Última revisión
10/05/2010
Sentencia Social Nº 3443/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5442/2009 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3443/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103479
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5408
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0019256
mm
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. VERÒNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 10 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3443/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Agropecuaria Coperal., S. C.C.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 452/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Mupa Igualadina, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Ariadna . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"En la demanda interposada per Ariadna contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Mupa Igualadina, i Agropecuaria Coperal, S.C.C.L.; accepto l'excepció de manca de legitimació passiva oposada per la Mútua Mupa Igualadina codemandada, a qui absolc en la instancia, i accepto en part la demanda interposada, per tant, declaro l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat en l'accident de treball patit per Juan el 16/3/2005, per al que estableixo un recàrrec del 40% de les prestacions causades i que es puguin causar derivades d'aquest accident, condemno a la demandada empresa Agropecuaria Coperal, S.C.C.L. com a responsable del pagament a constituir en el Servei Comú de la Seguretat Social el capital cost de renda necessari per cobrir l'esmentat recàrrec, i condemno també als codemandats Institut Nacional de la Seguretat Social i Tresoreria General de la Seguretat Social a atenir- se a les anteriors declaracions i al compliment de les obligacions que se'n deriven."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- La demandant Ariadna , es vídua del causant Juan , treballador que prestava serveis per la demandada empresa Agropecuària Coperal, S. C.C.L., des del 20/1/1994, amb categoria professional de Peó, i cobrant un salari mensual de 1.419,38?, el qual estava en possessió de permís de conduit classe B amb validesa fins 24/10/2007.
Segon.- El dia 16/3/2005 sobre les 16:12 hores, mentre el causant per raó de la seva feina a l'empresa demandada conduïa un tractor marca Ebro 155E propietat de l'empresa demandada, per la carretera C-241d direcció Manresa, al punt quilomètric 19,400 va patir accident de transit en sortir de la via i bolcar el vehicle restant capgirat amb el causant atrapat sota el vehicle amb un for traumatisme amb esclafament cranial que li va causar la mort.
Tercer.- El vehicle era un tractor agrícola amb acoblament de pala excavadora a la part davantera i contrapès a la part posterior, que no comptava amb barra antibolcada.
Quart.- L'accident es va produir un una zona de la carretera diàfana, amb visibilitat de 75 metres, en una corba de angle de gir ampli, que el vehicle no va traçar be per causes desconegudes sortint per la tangent, i ates que després del voral de la carretera hi havia un terraplè d'uns 90 centímetres, es va produir la bocada del vehicle quedant en el camp de cultiu contigu.
Cinquè.- Del resultat de les analítiques toxicològiques de les mostres extretes en l'autòpsia realitzada al causant, es va determinar una concentració d'etanol en sang de 1,45 grams per litre.
Sisè.- La demandant va iniciar actuacions davant la Entitat Gestora mitjançant sol·licitud de 14/8/2006 per tal que es determines l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat en l'accident patit pel causant el 16/3/2005, dictant l'Institut Nacional de la Seguretat Social resolució de 9/1/2007 per la qual denega la petició. Interposada reclamació prèvia per la demandant fou també refusada per nova resolució de 20/11/2007.
Setè.- Per resolució de 9/8/2005 el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya va imposar a l'empresa codemandada una sanció administrativa per import de 3.000 euros per infracció en matèria de prevenció de riscs laborals al no haver dotat al tractor en qüestió d'una estructura de protecció en cas de bolcada ni de cinturo de seguretat."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Con cita del apartado c) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral que sirve de apoyo al impugnante para articular su recurso, se denuncia la infracción del artículo 123 del la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que se cita.
Pues bien, como bien reconoce le recurrente, para que se pueda apreciar la existencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, como así ha venido reiterando la doctrina judicial que se cumplan tres requisitos:
El primero es la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos. En relación a la señalada «obligación general de seguridad» que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el «objeto mediato» de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un «objeto inmediato», identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un «deber de prevención» de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como «máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial», o como diligencia exigible «a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores».
En la tesitura atinente al objeto prestacional «inmediato» de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales «ad exemplum», que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable-actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.
Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, «en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo».
Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).
El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento. La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera «ipso iure» la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.
El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional. Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano «subjetivo» de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano «objetivo» de dicha responsabilidad.
El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los «hechos causantes» sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con «enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo », está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 115 ) para el accidente de trabajo. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo de prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.
SEGUNDO.- Por consiguiente a la luz de la doctrina que nos precede, inmodificados los hechos probados, es evidente concluir, que ha quedado acreditado que la empresa incumplió con las obligaciones que le impone el deber general de seguridad, y en particular la obligación que le impone el apartado 2.1.d) i e) del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como la obligación que le imponía la Disposición Transitoria Única de esta misma norma, que en su apartado segundo establecía un plazo de cuatro años para que las empresas y empresarios hicieran en los vehículos las adaptaciones necesarias tendentes a adecuarlos a las nuevas normas de seguridad y salud en el trabajo fruto de la entrada en vigor de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales .
Pero, si alguna duda cupiere sobre que la empresa no cumplió con los deberes que le imponen la obligación de velar por la salud e integridad física de sus trabajadores, el incumplimiento queda aún más patente, simplemente leyendo la descripción que hace del accidente la sentencia impugnada donde se refleja que el tractor que le causo la muerte al trabajador no disponía de barra antivuelcos, ni de ningún otro tipo de mecanismo que protegiese al trabajador conductor de un posible vuelco del vehículo, es más por no tener, ni siquiera estaba dotado de un simple cinturón de seguridad que de habérselo puesto lo hubiere retenido en interior del vehículo en caso de vuelco y habría evitado el falta desenlace.
El paso siguiente, siguiendo el iter doctrinal expuesto, no lleva a determinar si se puede imputar al empresario este tipo de conducta a título individual, y en este supuesto ninguna duda hay que el empresario debía haber previsto y dotado a la máquina de los correspondientes mecanismos protectores, pues estaba obligado a ello, pero, a pesar de que conocía el estado del tractor, y de existir un riesgo más que evidente de vuelco, dadas las características de estos vehículos y por los lugares donde circulan, ninguna medida preventiva adoptó, lo que provocó, unido a la también falta de control sobre el modo y forma en las que el actor desempeñaba sus servicios, que este pudiere en estado de embriaguez, sin que nadie se lo impidiera, subirse al vehículo.
Para terminar a la vista de los argumentos que nos preceden sólo nos resta concluir, que existe una relación entre el incumplimiento y su resultado, al menos de acuerdo con el relato de hechos probados y los fundamentos de derechos que tiene el mismo valor, y que no han sido impugnados, de los cuales en esencia se pone de manifiesto que siendo cierto que el actor conducía bebido, y que incluso, esta situación contribuyó a que se produjera el accidente, también lo es que nunca se le debió permitir que se pusiera al volante del tractor, pero incluso, en el supuesto de que hubiere cogido la máquina en perfecto estado, tal y como ocurrió el accidente, las probabilidades de que el resultado hubiere variado son muy pocas, pues su fallecimiento no se produjo por causa del alcohol, sino como consecuencia de verse aplastado al no poseer el vehículo de los mecanismos de protección necesarios y exigibles para evitar este tipo de sucesos.
Por otra parte, no conviene olvidar, que la Sala de lo Social del TS, en sentencia dictada el 13 de marzo de 2008 (RCUD 4592/2006 ), en supuesto similar al presente, entendió que no constituye imprudencia temeraria excluyente de la calificación de accidente de trabajo, al amparo del art. 115-4-b) LGSS , y sí imprudencia profesional compatible con ella según el art. 115-5-a) LGSS , el accidente mortal que sufre un conductor de un semiremolque frigorífico que se sale de la vía accesoria de desaceleración por la que circulaba debido a un exceso de velocidad (iba a 90 km/h donde tenía señal de límite a 40 km/h), no llevando atado el cinturón de seguridad y con un leve exceso de peso sobre el máximo autorizado, por lo que trasladando esta doctrina al caso de autos, parece aún más claro concluir que no estamos ante un supuesto de imprudencia temeraria sino de simple imprudencia profesional, lo que justificaría, de nuevo el recargo, pues sólo la temeraria haría que el accidente de tráfico sufrido perdiera la calificación de accidente de trabajo, y en consecuencia no se pudiera aplicar lo dispuesto en el artículo 123 LGSS que se invoca infringido.
Determinada la existencia del incumplimiento imputable al empresario recurrente, como venimos reiterando, y establecida la relación de causalidad entre la falta y el accidente, ninguna duda cabe que le empresario es merecedor del recargo en el porcentaje que se le ha impuesto, atendiendo la gravedad de la falta cometida, lo que nos obliga, a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia en todas sus partes.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta no sólo el mantenimiento de la condena, sino que la recurrente pierda del depósito prestado para recurrir, sin que debamos pronunciarnos sobre las costas, ya que no consta que los demandados hayan impugnado el presente recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AGROPECUARIA COPERAL, SCCL., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, de fecha 19/12/2008 , autos núm. 452/2008, por RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada en toda su extensión.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, una vez alcance firmeza esta sentencia y a las costas del recurso con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnate que se fijan en 300 Euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
