Sentencia Social Nº 3446/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3446/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1531/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 3446/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103337

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8010171

RM

Recurso de Suplicación: 1531/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 31 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3446/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Cambra Oficial de Comerç, Indústria i Navegació de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 195/2014 y siendo recurrida Yolanda . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO EN PARTEla demanda interpuesta porDOÑA Yolanda (DNI Nº NUM000 ) frente a la CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDÚSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA (NIF Q-0873001-B) en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y

-DESESTIMOlas excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción alegadas y DECLARO injustificada la reducción y congelación de las aportaciones al Plan de Pensiones de la demandante efectuadas por la demandada.

-RECONOZCOel derecho de la demandante a continuar percibiendo las aportaciones pactadas hasta su jubilación, en virtud del acuerdo de 22 de febrero de 2007, que para 2013 ascienden al importe de 2.520,67 euros y la aportación correspondiente al año 2014, en importe de 2.570,67 euros.

-CONDENOa la demandada a hacer efectivo el importe del indicado en cuantía total deCINCO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.091,34 euros), sin que proceda aplicar a la misma el 10% por mora, más intereses de demora que se devenguen, conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-DOÑA Yolanda , cuyos demás datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta de la demandada como administrativa, con contrato indefinido, desde el 13-08-1970. Percibía una retribución mensual actual de 834,96 euros con prorrata (SB 235,50 euros + complemento de trabajo : 42, 88 euros + complemento personal diferencia nueva estructura: 14, 35 euros + complemento antigüedad 117,22 euros + complemento absorbible: 11,89 euros + acuerdo 8.3: 306,44 euros + prorrata pagas extras: 117,58 euros). La demandante suscribió contrato de duración determinada por el que se reducía la jornada en un 85% por acceso a la jubilación parcial, por el período 15-10-2009 hasta el 8-08-2014 (folios 73 a 76 - 253 a 266).

SEGUNDO.-Durante el mes de febrero de 2007 la empresa suscribió con un colectivo de 13 trabajadores, entre ellos la demandante, acuerdos bilaterales estableciendo el sistema de derechos y obligaciones que regirían la relación laboral en el futuro. En el pacto, que la actora suscribió en fecha 15-02-2007, se establecía una modificación del estatus laboral que ostentaban, por el que pasaban de formar parte del colectivo denominado de 'funcionarios' regidos por estatuto especial, al colectivo 'laboral', aplicándosele desde ese momento el Convenio Colectivo de la Cambra de Comerç Indústria i Navegació de Barcelona (folios 45 a 65), manteniéndose los derechos reconocidos en el documento (folios 27 a 44, por reproducidos).

TERCERO.-Hasta el acuerdo suscrito el 15-02-2007 se le venía aplicando la normativa establecida por Decreto de 13 de junio de 1936 y normativa de aplicación a la relación que hasta la fecha mantenía. A partir del mismo, entre los derechos reconocidos a título personal, en el punto 8,1 ,2 se pactó lo siguiente (folio 30):

'1.- Així mateix, com a complement de la prestació definida que queda determinada segons el punt anterior, la Cambra es compromet a realitzar a favor de Doña. Yolanda una aportació anual, anticipada i constant fins l'any del 65 anniversari, de 2.570,67 euros al Pla de Pensions que s'acordi en el Conveni Col·lectiu i/o en el seu cas, a una Pòlissa d'assegurances. Com a referència, el valor actual financer d'aquestes aportacions, al 4% d'interés i referit a 31 de desembre de 2006, és de 18.000 euros.

2.- Aquestes aportacions seran substitutives de les que es fixin amb caràcter general en el Conveni Col·lectiu del Pla de Pensions de la Cambra, excepte si fossin inferiors que, en aquest cas, es complementarien fins a la quantitat prevista en el citat Conveni ....'

CUARTO.- -La Cambra suscribió un pacto con el Comité de Empresa en fecha11-06-2013 en el que se adoptaron dos acuerdos (folios 77 a 84):

1) La suscripción de un convenio, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, cuyo artículo tercero establecía lo siguiente'Les aportacions que la Corporació fa als sistemes de previsió social amb la finalitat de millorar les prestacions públiques de la Seguretat Social, amb independència de la seva naturalesa col·lectiva o individual, quedaran congelades fins que s'arribi a un nou acord, de manera que tan sols es produirà una aportació única anual al Pla de pensions d'ocupació de la cambra per un import de 50 euros'.

2) Un acuerdo, al amparo de lo previsto en el apartado 4 del art. 41 ET en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por lo que respecta al sistema de remuneración, mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social y la cuantía salarial de los trabajadores de la Corporación.

QUINTO.-En los acuerdos se hizo constar que con su firma finalizaba el procedimiento negociador, otorgando validez al período de consultas a los efectos de lo que dispone el art. 41 ET y las partes reconocían expresamente haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el precepto. En la fecha en que fue suscrito el pacto de 11-06-2013 el número de trabajadores en plantilla era de 120 (folios 200 a 208).

SEXTO.-La demandante remitió a la Directora de Recursos Humanos de la Cambra de Comerç de Barcelona correo electrónico en fecha 23-09-2013 indicándole que no había tenido información de la modificación del convenio, desconociendo si se votó y cuando y que las ofertas de ingresar 50 euros al plan de pensiones a cambio de renunciar a ERES y despidos no le afectaban, al haber suscrito con la Cambra el compromiso de realizar una aportación anual de 2.570,67 euros. En el mismo día se le remitió correo ofreciendo información sobre la cuestión y se citaron las partes a una reunión el 4-10-2013, remitiéndose ese día los preacuerdos del convenio de 2013 (folios 209 a 212).

SÉPTIMO.-La Cambra de Comerç dispone de un Reglamento del Plan de Pensiones en el que se establecen los requisitos de los partícipes, prestaciones, sistema de financiación, régimen de las aportaciones, composición y funciones de la Comisión de Control, modificación y finalización del Plan (folios 217 a 249).

OCTAVO.-La Cambra ha venido abonando desde 2007 al plan de pensiones complementario en 2007 el importe de 1.900 euros y en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 el importe anual de 2.570,67 euros, lo que se le comunicaba a la demandante por escrito firmado por la directora de recursos humanos. En 2013 la aportación fue de 50 euros, que le fue ingresada a la trabajadora en fecha 26-07-2013 (folios 66 a 72).

NOVENO.-La demandante accedió a la jubilación el 9-08-2014 y el 25-08-2014 se procedió a la liquidación del Plan, rescatando las aportaciones en importe de 20.496,08 euros (folios 250 a 252).

DÉCIMO.-Solicita la demandante se declare injustificada la reducción de las aportaciones al Plan de Pensiones y su derecho a seguir percibiendo la aportación de 2.570,67 euros pactada en virtud del acuerdo de 22 de febrero de 2007, como condición más beneficiosa, y reclama la diferencia entre dicha cantidad y los 50 euros aportados en 2013, en el importe de 2.520,67 euros y la total aportación del año 2014, en importe de 2.570,67 euros, ascendiendo el principal reclamado al importe de 5.091,34 euros, más el 10% por mora e intereses de demora del art. 576 LEC .

DECIMOPRIMERO.-Interpuso papeleta de conciliación obligatoria en reclamación de cantidad ante el Departament d'Empresa i Ocupació del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 21-02-2014, intentándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 7-04-2014, que resultó sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación de la CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDÚSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA, y al amparo del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la revisión del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, a la vista de la documental obrante a los folios 77 a 84 de las actuaciones, a fin de que se añada que el contenido de los dos acuerdos a que se refiere el hecho probado 'se dan por reproducidos'.

El carácter extraordinario del recurso de suplicación y su naturaleza cuasi-casacional comporta que la facultad de revisión fáctica, que otorga a la Sala el artículo 193 b) de la LRJS , sea de carácter excepcional y de aplicación restringida a aquellos casos en los que se acredita por la parte recurrente un error de hecho evidente en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, error que debe tener trascendencia a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo; a nuestro juicio no es éste el caso de la modificación interesada por la entidad recurrente, habida cuenta que el ordinal fáctico impugnado ya se remite expresamente a la documental obrante a los folios 77 a 84 de las actuaciones, y la indicación de tener el contenido de los mismos por íntegramente reproducidos es más una cláusula de estilo, que un error susceptible de rectificación por la vía del recurso de suplicación, de ahí que se mantenga inalterado el relato fáctico.

SEGUNDO.-En sede de censura jurídica, con adecuado amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la entidad recurrente, por una parte, la infracción del artículo 59, apartados 3 º y 4º del ET , en relación con el artículo 41.5º del mismo, y, por otra, la infracción del artículo 41 , apartados 1 º y 4º del ET .

Conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante, al igual que otros 12 trabajadores, llegó a un acuerdo con la Cambra Oficial de Comerç, por virtud del cual dejaba de formar parte del colectivo denominado 'funcionarios', que gozaban de un especial estatuto, pasando a integrarse al colectivo 'laboral' sujeto al convenio colectivo de la entidad, manteniéndose el derecho a un complemento de pensión y una mejora adicional de la pensión de jubilación mediante un plan individualizado de aportaciones al plan de pensiones contemplado en el Convenio Colectivo, estableciéndose que hasta que cumpliese los 65 años la Cambra se comprometía a efectuar una aportación anual, anticipada y constante de 2.570,67 € al referido plan de pensiones.

En fecha 11 de junio de 2013, la Cambra alcanzó un acuerdo con el comité de empresa , en el contexto de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, acordándose la congelación de las aportaciones que la Corporación efectúa como mejora de las prestaciones de Seguridad Social, con independencia de su naturaleza colectiva o individual, de modo que la aportación será únicamente de 50 € hasta nuevo acuerdo; consta acreditado que la plantilla de la entidad en ese momento era de 120 trabajadores y que los trabajadores afectados por la modificación en la aportación anual al plan de pensiones eran, al menos, 13, incluida la actora.

En septiembre de 2013 la trabajadora manifestó a la entidad que no había tenido conocimiento de cómo se había llevado a cabo esa modificación y que no se consideraba afectada por la modificación dado el compromiso de aportación anual de 2.570,67 € en su caso; la Cambra le remitió información ese mismo día 23 de septiembre de 2013, celebrándose posteriormente una reunión el 4 de octubre de 2013 en el curso de la cual se le entregaron los preacuerdos del convenio 2013.

La trabajadora se jubiló el 9 de agosto de 2014, rescató las aportaciones del Plan de Pensiones el 25 de agosto de 2014, y en fecha 21 de febrero de 2014 había presentado papeleta de conciliación previa en reclamación de la diferencia de aportación del 2013 y aportación íntegra del 2014.

Plantea, en primer término, la representación de la Cambra, la caducidad de la acción ejercitada por la demandante, considerando que es aplicable el plazo de 20 días establecido por el artículo 59 del ET , en relación con la previsión del artículo 138 de la LRJS , y sostiene que no es necesaria una notificación individualizada a los trabajadores afectados, ni a la representación legal de los trabajadores, al haber finalizado el procedimiento de modificación sustancial mediante acuerdo con el comité de empresa.

En relación con esta cuestión se ha pronunciado recientemente la Sala IV del Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de noviembre de 2015, dictada en recurso de casación 182/2014 , y señala:

'el art. 41.5 ET dispone que la decisión sobre la MSCT «será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo»; aún con mayor rotundidad prescribe el art. 138.1 LRJS que «[l]a demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores »; y este precepto dispone que «[e]l plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso del periodo de consultas».

Por su parte, interpretando tales normas, la Sala ha indicado -entre otros pronunciamientos similares-:

a).- Que «cabe establecer que no se inicia el cómputo para el ejercicio de la acción impugnatoria de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo el día en que finalice el periodo de consultas, por muy detallada que sea el acta final [y menos, si como en el presente caso estaba condicionada a una posible aceptación por los trabajadores -HP 11º y 12º], sino cuando se notifique por escrito la decisión colectiva adoptada definitivamente por el empresario a los representantes de los trabajadores» ( STS 16/09/14 -rco 251/13 -).

b).- Que la «fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social» , y de ahí que «se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes», por lo que «de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción» ( STS 21/05/13- rec. 53/12 -; y 21/10/14 -rco 289/13 ).

Ya en plano puramente casuístico hemos rechazado la aplicación de la decadencia del derecho cuando la medida modificativa «se publicó en el tablón de anuncios, pero no se notificó por escrito la nueva medida ni a los trabajadores ni a sus representantes, con la debida constancia como garantía de seguridad jurídica», de forma que «no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo» ( STS 31/05/13 -rco 52/12 -). Y que adoptamos la misma solución razonando que «aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones llevadas a cabo... Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados. No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente» ( STS 21/10/14 -rco 289/13 - )'.

No cabe duda, a la vista de dicha doctrina unificada, que en los casos en que el período de consultas finaliza sin acuerdo es imprescindible la notificación fehaciente de la decisión empresarial a la representación legal y a los trabajadores; en el presente caso se da la circunstancia de que el período de consultas finalizó con acuerdo, tratándose de una modificación sustancial de carácter colectivo conforme a las previsiones del apartado 2º del artículo 41,con la consecuencia de presunción de concurrencia de las causas justificativas, quedando limitadas las causas posibles de impugnación, y sin que en estos casos se contemple la exigencia de notificación en términos tan estrictos como los expuestos en la doctrina unificada, lo que no excluye la puesta en conocimiento de la modificación de forma individualizada , y aunque en el presente caso consta que no existió una notificación escrita 'una vez finalizado el período de consultas' de forma inmediata, lo cierto es que a raíz del escrito presentado por la trabajadora en 23 de septiembre de 2013, en fecha 4 de octubre de 2013 se le hace entrega por la entidad de los acuerdos alcanzados con el comité de empresa en el marco del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de forma que a partir de tal fecha la trabajadora es perfecta conocedora de que se ha procedido a la modificación del quantum de la aportación empresarial al plan de pensiones, quedando congelado en 50 € anuales desde ese mismo ejercicio 2013 y hasta nuevo acuerdo, por lo que a partir de tal fecha, 4 de octubre de 2013, está en condiciones de efectuar la impugnación de tal modificación, al conocer en toda su extensión, y por virtud de la comunicación expresa empresarial, el alcance de la misma, de manera que si estamos a esa fecha, el plazo de caducidad había transcurrido en exceso cuando se planteó la conciliación previa el 21 de febrero de 2014, debiendo aceptarse la alegación de caducidad de la acción opuesta por la entidad recurrente y estimarse el recurso planteado, sin necesidad de entrar a conocer del motivo de censura jurídica formulado con carácter subsidiario.

Segundo.- En aplicación de las previsiones del artículo 235 de la LRJS no procede condena en costas.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDÚSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, de 23 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 195/2014, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el dedesestimación de la demanda formulada por Doña Yolanda , por caducidad de la acción, con libre absolución de la CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDÚSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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