Última revisión
17/11/2004
Sentencia Social Nº 3447/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1055/2004 de 17 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 3447/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104153
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7148
Encabezamiento
Rº.1055/04-A- Sent.3447/04
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3447/04
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INGENIERÍA DE SISTEMAS MULTIAGENTE S.L. y Pedro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA, Autos nº 771/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Sebastián contra los recurrentes se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintiuno de noviembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Sebastián ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ingeniería de Sistemas Multiagente S.L. desde el 12-8-02, realizando como ingeniero informático (f. 55) las tareas siguientes: Durante el periodo comprendido entre el día doce de agosto de dos mil dos y el día treinta de septiembre de dos mil dos, conociendo las técnicas y recursos que manejaba y los lenguajes de programación del ordenador y su Sofware, estudiaba los problemas y confeccionaba organigramas de tratamiento, redactando igualmente programas en el lenguaje que le indicaban. También confeccionaba juegos de ensayo y sofware, ponía punto programas y completaba sus expedientes técnicos. Desde el día uno de octubre de dos mil dos hasta la extinción de la relación laboral, Jefe de proyecto. Responsable de todas las decisiones de desarrollo y análisis del proyecto y responsable directo ante el cliente durante el tiempo de desarrollo e implantación del proyecto. Con empleados a su cargo, hasta un número total de cuatro, a los que tenía que supervisar su trabajo en el tiempo que dedicara a ese proyecto (f. 47). Todo ello fue en virtud de un contrato de trabajo en prácticas (f. 55) como programador junior, prorrogado hasta el 11-8-03, finalizado el 24-3-03 por despido (f. 59), percibiendo las retribuciones obrantes en los folios 48 a 54, dados por reproducidos.
2º.- La sociedad es administraba por Pedro .
3º.- El actor, durante el tiempo de prestación de servicios, lo hizo en jornada que excedía de tres horas de la jornada habitual. En la demandada se suscribieron diariamente partes de trabajo.
4º.- El actor ente los meses de Agosto de 2002 y el 24-3-03, ha percibido un total de 7.499,76 euros (f. 48 a 54).
5º.- El 16-9-03 fue formulada papeleta de conciliación, intentada sin efecto el 26-9-03 (f. 11).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurren los demandados en suplicación la sentencia que estimó la pretensión del demandante y en sus dos primeros motivos, amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la revisión de los hechos probados para que a éstos se añadan dos nuevos que pasarían a ser el sexto y séptimo, cuyo texto alternativo no se ofrece de una forma clara y directa aunque de los extensos motivos -en los que junto a las adiciones pedidas se hacen largos alegatos de su eficacia jurídica- parece inferirse que en el sexto conste el texto literal del escrito firmado por el actor, obrante al folio 101, según el cual "con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón del trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo nada más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, hasta el día de la fecha que causó baja de la misma quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa"; y como hecho séptimo conste que el demandado Sr. Pedro no fue llamado al acto de conciliación por no formar parte de la demanda de conciliación, dirigida exclusivamente contra Ingeniería de Sistemas Multiagente S.L.. Ninguna de sendas revisiones históricas puede ser acogida por la Sala; la primera porque además de que, según el párrafo cuarto del fundamento jurídico de la sentencia, la demandada no alegó nada respecto a la virtualidad que pudiera tener el escrito que figura al folio 101 a los efectos extintivos de lo reclamado, dicha adición es irrelevante por lo que después se dirá. Y en cuanto al pedido hecho séptimo el documento en que se apoya (acta de conciliación) sólo acredita que el Sr. Pedro no compareció al referido acto pero no que en la papeleta de conciliación que lo promovió no fuese demandado; en cualquier caso para que tal anomalía preprocesal pudiera tener virtualidad en sede de suplicación hubiere precisado de la expresa y formal protesta en el acto del juicio; lo que no consta.
SEGUNDO. - Aunque en lo que el recurrente llama "Fundamentos y Requisitos Jurídicos-Procesales", respecto a la "forma" se alega que el recurso se ajusta a lo prevenido en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , es lo cierto que el escrito que lo refleja adolece de imprecisiones y deficiencias; así además de no especificar -como hemos anticipado- los textos alternativos propuestos como hechos nuevos, se formula un motivo tercero sin precisar si tiene su amparo en el apartado a), en el b) o en el c) del artículo 191 , denunciándose en él infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido una "vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba, en relación con los pedimentos de la demanda relativos a las horas extraordinarias y a la movilidad funcional", citándose después documentos y folios de los que parece deducirse que ni se hicieron aquellas horas ni hubo esa movilidad funcional, y que los testimonios eran inválidos por la "identidad de intereses de los testigos". Cierto que la carga de la prueba, respecto a las alegadas horas extraordinarias y funciones de superior categoría corresponde a quien lo reclama; pero en el caso de examen el juzgador da por acreditado ambos presupuestos tanto en el hecho probado tercero como en el primer párrafo del fundamento jurídico primero, explicando que ello se hace con base en la documental, (partes de trabajo y otros), confesión del representante legal y doble testifical, esto es, ejercitando las amplias facultades valorativas que le confieren el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO. - Tanto en el motivo primero como en el cuarto es donde se denuncian infracciones realmente de normas sustantivas o de la jurisprudencia para oponerse a la pretensión del actor.
Así se cita infracción de los artículos 1281 y ss. del Código Civil y concreta jurisprudencia para concluir que el escrito de finiquito suscrito por el actor impide dar virtualidad a su pretensión de cantidades, con base en que en ningún momento solicitó la nulidad de tal documento, ni reclamó indemnización por despido improcedente, ni el actor desconocía lo que firmaba pues no es persona inculta sino ingeniero informático.
Esta Sala, siguiendo reiterada jurisprudencia, ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre la eficacia liberatoria de los denominados recibos de saldo y finiquito, declarando que dicha eficacia sólo alcanza a aquellos conceptos a que se refieren expresamente o a los que de forma implícita, pero inequívoca, deban entenderse en ellos comprendidos pero no a aquellos, que por tratarse de derechos aún no nacidos (v.gr. diferencias derivadas de convenios colectivos posteriores con eficacia retroactiva), o desconocidos en el momento de la firma, o razonablemente excluidos en atención a su cuantía en relación a lo que se dice recibido, no pueden ser entendidos como renunciados o transigidos por el percibo de la cantidad que consta en el finiquito, máxime, como ocurre en el caso de autos, cuando los conceptos que ahora se reclaman (horas extras y diferencias por desempeño de superiores funciones) la empresa niega haberse realizado, con lo que de forma indirecta pero manifiesta da a entender que tales conceptos no fueron incluidos en el finiquito; es más en el caso de autos, según el escrito de finiquito que figura al folio 101 expresamente consta que la cantidad que se entrega al actor lo es por p/p de vacaciones e indemnización.
CUARTO. - Se denuncia finalmente, de forma subsidiaria, infracción del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto, se dice, si estamos en presencia de un contrato en prácticas, su retribución tiene como límite legal el 60% de la retribución de un contrato ordinario, por lo que "los conceptos reclamados por supuestas horas extraordinarias y por supuesta movilidad funcional han de limitarse por la propia consideración de contrato en prácticas", con lo que la pretensión del actor, teniendo en cuenta lo que manifiesta haber recibido, sólo ascendería a 1220,18 €.
Tampoco este motivo puede ser acogido; ciertamente que el actor y demandados suscribieron un contrato de trabajo en prácticas como programador junior, pero de hecho dicho contrato quedó desvirtuado al no constar que trabajase en la categoría que fue contratado, ni se le diese formación alguna, ni se le expidiese el oportuno certificado, etc.. Y ello sin tener en cuenta que la pretensión subsidiaria que ahora se formula en sede de suplicación resulta extemporánea, al no alegarse nada al respecto en la instancia.
Razones todas que obligan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERÍA DE SISTEMAS MULTIAGENTE S.L. y Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA de fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Sebastián contra los recurrentes, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L..
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a las demandadas que, si recurren, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberán presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el BANESTO, Oficina 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

