Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3449/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2382/2013 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3449/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103193
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2012 0000302
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002382 /2013-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
Recurrente/s:ENDESA GENERACION,S.A.,SOCIEDAD UNIPERSONAL
Abogado/a:EVA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ
Procurador/a:JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Recurrido/s:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , Pablo Jesús , ENTIDAD GESTORA MINERA SL
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO, , JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO
Procurador/a:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2382/2013, formalizado por la letrada Dª Eva Mª Rodríguez Gómez, en nombre y representación de E. GENERACION,S.A., contra la sentencia número 42/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 150/2012, seguidos a instancia de D. Pablo Jesús frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ENDESA GENERACION,S.A.,SOCIEDAD UNIPERSONAL Y LA ENTIDAD GESTORA MINERA SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Pablo Jesús presentó demanda contra EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, E. GENERACION,S.A. y la ENTIDAD GESTORA MINERA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42/2013, de fecha treinta de Enero de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Por resolución de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia de 13-0798 se autorizó a la demandada Endesa Generación,S.A., a extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores de su plantilla hasta un máximo de 1.233 durante el periodo comprendido entre la fecha de dicha resolución y el 31-12-05, declarándose el reconocimiento de las prestaciones o ayudas que como medidas laborales para los trabajadores de la empresa dedicada a la minería del carbón establecidos en la Ley 4/90 podían proceder, y estableciendo la obligación de la demandada de aportar a la Delegación Provincial la resolución de concesión de ayudas a planes de modernización, reestructuración y racionalización establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 2020/97 (documento 1 de la empresa, cuyo contenido se reproduce en este apartado por expresa remisión, incluido el Acta final de la reunión entre trabajadores y empresa de 26-06-08 en el que se establece el Plan de prexubilacn5 Minería-As Pontes)//SEGUNDO.- Por resolución del Secretario de Estado de Industria y Energía de 18-10-98 se aprobaron las ayudas de modernización, reestructuración y racionalización solicitadas por la demandada, sobre ayudas por costes laborales por prejubilación para un total de 361 trabajadores en el año 1998, siendo dictada nueva resolución por la Consellería de XustiZa antes indicada, complementaria de la recogida en el hecho primero, ratificando el reconocimiento de las ayudas y prestaciones para los 361 trabajadores de la demandada que extinguieran su relación laboral. El contenido de ambas resoluciones, que también están incorporadas como documento 1 de la empresa se tiene por reproducido en este apartado.//TERCERO.- Con fecha 01-03-03 ambas partes formalizaron contrato como consecuencia de la afectación al actor del ERE de fecha 13-07-98, estando fijada la fecha de finalización por jubilación el 09-02-16. El contenido del mismo, incorporado en ambos ramos de prueba, se tiene por reproducido en este apartado. Conforme a la ficha de garantías adjunta a dicho contrato -en este caso obrante en el ramo de prueba de la parte actora-, la retribución bruta del trabajador a la fecha de su incorporación al ERE ascendía a 39.144'88 euros, y la cuantía de la indemnización exenta, a 48.003'06 euros.//CUARTO.- Con fecha mayo 2004 el actor formalizó contrato de Gestión de Servicios con la Entidad Gestora Minera, S.L. para llevar el control y seguimiento y para mediar en el pago del complemento a las prestaciones del INEM y en el ingreso de las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social, cuyo contenido se tiene por reproducido en este apartado (documento 2 del ramo de prueba documental de la parte actora)//QUINTO.- Por sentencia del Juzgado Social 1 de esta ciudad de 31-01-06 confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de 06-05-09, se desestimó la demanda del actor en impugnación de la resolución del SPEE por la que se revocaba la resolución por la que le fueron concedidas las prestaciones contributivas por desempleo, con efectos de 0103-03, y hasta el 30-02-05, y se declaraba la percepción indebida de las mismas como consecuencia de su incompatibilidad con el trabajo por cuenta ajena.//SEXTO_ Y por sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 10 de 14-12-10, confirmada por la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22-06_11 se desestimó el recurso del actor frente a la resolución impugnada por la que se acordaba la revocación y reintegro de la ayuda por costos laborales por prejubilación concedida al actor desde octubre 2005 hasta febrero 2010, y su exclusión del sistema de prejubilación, habiendo sido declarada prescrita la posibilidad de solicitar el reintegro de las mensualidades abonadas con anterioridad a 31-10-05.//SEPTIMO.- El demandante percibió de la empresa demandada la cantidad de 977'84 euros hasta el mes de marzo 2010, en concepto de complemento de empresa regular.//OCTAVO.- En el periodo marzo 2003 a marzo 2005 la empresa demandada abonó al actor en concepto de 'Anticipo Instituto' o 'Anticipo E.G.M.' la cantidad total de 30.464124 euros, habiendo suscrito el actor en el año 2003 un documento de compromiso de devolución, habiéndole sido dirigido requerimiento de devolución por la empresa notificado en fecha 09-02-06.//NOVENO.- En el periodo octubre 2007 a marzo 2010 ENIDESA dedujo de la nómina del actor el concepto amortización regular, en cuantía total de 14.283'42 euros.//DECIMO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia, anunciando la empresa reconvención por el concepto 'Anticipo miner', del periodo marzo 2003 a mazo 2005'.//UNDECIMO.- El actor ha mantenido desde el 01-03-05 un convenio Especial del Régimen General, habiendo sido abonada la cuota por la Entidad Gestora Minera en cuantía mensual de 641'64 euros hasta marzo 2010 (documento 6 de la parte actora)
DUODECIMO.- La retribución mensual bruta garantizada del actor en el ejercicio 2010 ascendía a 3.707'44 euros, abonando el E.G.M. la cantidad de 2.366'59 euros; correspondiendo al INEM, 426'01 euros; y la empresa 97784 euros, siendo además la aportación al Convenio Especial con la Seguridad Social de 641'64 euros, también como se ha dicho abonados por el E.G.M.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda formulada por D. Pablo Jesús , frente a ENDESA GENERACIÓN, S.A., ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L., MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA Y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y declaro el derecho del actor a continuar percibiendo de la demandada las cantidades garantizadas al amparo del ERE NUM000 por la extinción de su contrato de trabajo, y según los términos y condiciones recogidos en el Acta de Acuerdos de 26-06-98, homologada en tal expediente, hasta el 09-02-16, fecha de su jubilación, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone al actor la cantidad de 83.329'30 euros dejados de percibir en concepto de retribución bruta garantizada por el referido ERE, así como la cantidad de 14.346'99 euros también dejados de percibir en concepto de aportaciones para el Convenio Especial, en el periodo 01-03-10 a 31-12-11. Y estimando igualmente la demanda reconvencional formulada frente al actor por ENDESA, debo condenar y condeno a D. Pablo Jesús , a que devuelva a la empresa la cantidad de 16.180'82 euros en concepto de diferencia entre la cantidad de 30.46424 euros anticipada por la misma en concepto de Anticipo minería en el periodo marzo 2003 a marzo 2005 y la cantidad devuelta por el actor por tal concepto, con desestimación de las excepciones de prescripción/caducidad opuestas por el mismo. Absuelvo de la demanda por su falta de legitimación pasiva al SPEE, Entidad Gestora Minera, S.L., y Ministerio de Industria y Energía.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ENDESA GENERACION,S.A., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/06/2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D Pablo Jesús frente a Endesa generación SA, y otros y declaro el derecho del actor a continuar percibiendo de la demandada las cantidades garantizadas al amparo del ERE NUM000 por la extinción de su contrato de trabajo, y según los términos y condiciones recogidas en el acta de acuerdos de 26-6-98 homologada en tal expediente, hasta el 09-02-16, fecha de su jubilación, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a que abone al actor la cantidad de 83.329,30 euros dejados de percibir en concepto de retribución bruta garantizada por el referido ERE , así como la cantidad de 14.346,99 euros también dejadas de percibir en concepto de aportaciones para el convenio especial , en el periodo 1-3-10 a 31-12-11. Y estimando igualmente la demanda reconvencional formulada frente al actor por ENDESA condenó a D Pablo Jesús a que devuelva a la empresa la cantidad de 16.189,24 euros anticipada por la misma en concepto de anticipo minería en el periodo de marzo de 2003 a marzo 2005 y la cantidad devuelta por el actor por tal concepto con desestimación de las excepciones de prescripción /caducidad opuestas por el mismo.
Se alza en suplicación la representación procesal de Endesa generación SA interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La Representación procesal de la empresa recurrente en el primer motivo del recurso , amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la adición de un HDP nuevo con el siguiente texto:' la orden del ministerio de industria y energía de 18 de febrero de 1998 sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresa mineras del carbón, recoge en su capítulo II apartado quinto, una clausula relativa a la incompatibilidad de trabajar con el percibo de las prestaciones establecidas y en tal sentido establece que los trabajadores acogidos a las medidas de prejubilación que se incorporen a cualquier trabajo incompatible con el sistema de pensiones vigente, quedaron excluidos del sistema a que estén acogidos con pérdidas de los derechos económicos que el correspondieran.
La pretensión deducida no puede llegar a buen puerto, pues, conforme a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que recoge la sentencia de 20 de junio de 2006 (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación), para que la revisión fáctica prospere, precisa que concurran los siguientes requisitos: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/07/92 -rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec. 2178/91 -; 26/09/95 -rec. 372/95 -; 04/10/95 -rec. 45/95 -; 04/11/95 -rec. 680/95 -; 21/12/98 -rec. 1133/98 -; 24/05/00 -rec. 3223/99 -; 03/05/01 -rec. 2080/00 -; 19/02/02 -rec. 881/01 -; 12/03/02 -rec. 379/01 -; 07/03/03 -rec. 96/02 -; 15/07/03 - rec. 7/03 -; 27/01/04 -rec. 65/02 -; 06/07/04 -rec. 169/03 -; 12/07/04 -rec. 166/03 -; 17/09/04 -rec. 108/2003 -; 29/12/04 -rec. 54/04 -; 18/04/05 -rec. 3/04 -; 18/05/05 -rec. 140/02 -; 15/06/05 -rec. 191/04 -; 27/07/05 -rec. 13/04 -; 22/09/05 -rec. 193/04 -; 10/10/05 -rec. 180/04 -).'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Esta doctrina no es más que consecuencia directa de la declarada reiteradamente naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005) y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 y sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2006 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Siendo además de señalar que una orden del ministerio de industria y energía es norma jurídica que no debe tener acceso al relato factico, sin perjuicio de su invocación por la vía de la denuncia jurídica, por lo tanto decae la revisión factica, pues no se trata por el recurrente de introducir un hecho nuevo sino de transcribir parte del contenido de una norma legal.
TERCERO:La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el
apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en los
artículos 1281 ,
1285 ,
1286 del condigo civil así como de los
artículos 1091
1255,del mismo cuerpo legal , así como lo dispuesto en los apartados a) a d) del plan de prejubilaciones minería As pontes de fecha 26.06-1998 /(ERE
NUM000 ; clausulado del contrato de prejubilación de prejubilación de fecha 1-03-2003; apartados cuarto y quinto del capítulo II de la orden de 18.02.1998 sobre ayudas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización , reestructuración y racionalización de la actividad de las empresa mineras de carbón;
Pues bien para resolver las cuestiones planteadas han de examinarse los términos del ERE y del plan de prejubilaciones minería As Pontes, así como los términos del contrato de prejubilación que formalizaron ambas partes al ser afectado el actor por el citado ERE; y así en el número 4 de las clausulas complementarias el citado plan de garantía de Endesa, la garantía de Endesa en contrato individual de la totalidad de sla condiciones económicas y sociales 'ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse' cláusula que se reproduce en el número 10 del contrato firmado por las partes .
Y así atendiendo a los términos del acuerdo y del contrato y dado que el trabajador incurrió en una causa de incompatibilidad con las medidas de prejubilación acordadas en su empresa , por realizar una actividad por cuenta propia , ha de examinarse si dicha circunstancia fue o no imputable al trabajador y además conjugar el contenido de esta cláusula con la cláusula 14 del acuerdo suscrito entre las partes, en la cual se establece el compromiso del trabajador de no prestar servicios en régimen laboral o mercantil para cualquier entidad integrada en grupo Endesa o cualquier otra entidad cuya actividad pudiera estar en concurrencia comercial con las que desarrolle en el momento de la extinción laboral el grupo Endesa, estableciéndose que en este caso la garantía formalizada dejaría de tener efecto de forma automática en relación con las cantidades pendiente de pago debiendo reintegrar las ya percibidas.
En definitiva ha de estarse al contenido literal de ambas clausulas, en la cláusula 10 Endesa garantiza el cumplimiento de las condiciones pactadas ante cualquier eventualidad que tenga lugar por causas ajenas a las partes Y en la clausula 14 se prohíbe que el trabajador durante la prejubilación preste actividad concurrente con la de la empresa , pues en ese caso la garantía asumida por Endesa deja de tener efecto.
Y así aplicando las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del código civil y de los artículos 1285 y 1281 ha de atenderse a la intención de las partes. Y en lo que atañe a la forma de interpretación, nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007 (RCUD 93/2006 ), que:
'A este respecto hay que señalar que los criterios hermenéuticos sentados por la doctrina jurisprudencial para los convenios colectivos subrayan, en primer lugar, el doble carácter de norma jurídica constitutiva de fuente directa de la relación laboral y de pacto entre empresarios y trabajadores, lo que supone que para su interpretación ha de acudirse tanto a las reglas que contemplan las normas jurídicas como las que se refieren a los contratos ( STS de 13 de junio de 2000, RCUD 3839/99 ), en segundo lugar que el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos ha de ser «según el sentido propio de sus palabras» ( artículo 3º del Código Civil ), «sentido literal de sus cláusulas» ( artículo 1281 del Código Civil ) ( STS de 25 de enero de 2005, recurso de casación 24/2003). Por último que el artículo 1281 del Código Civil «consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el artículo 1282 es supletorio del párrafo segundo del 1281, no del párrafo primero » ( STS Sala Primera 17-3-1983 ). «La finalidad de este artículo radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes ( STS, Sala Primera de 20 de febrero de 1984 )'.
Y así parece claro que la intención de las partes era la de extinguir el contrato de trabajo, mediante la incorporación a un ERE en el que se reconoce que las condiciones reconocidas son más beneficiosas que las contenidas en la legislación vigente en relación con la extinción de los contratos, y que dichas condiciones en definitiva constituyen el abono de una indemnización durante la situación de prejubilación, a fin de que cuando tenga lugar la jubilación el trabajador se encuentre en las mismas condiciones que si hubiera seguido en activo, y que el hecho de que le hayan sido revocadas al demandante tanto las prestaciones por desempleo como las ayudas para la minería del carbón de las que fue beneficiaria la empresa, abonadas al actor por su incorporación al ERE, que han constituido una importante incidencia durante su prejubilación, no puede en modo alguno estimarse como causa imputable al trabajador; por cuanto que como correctamente razona la juzgadora de instancia , la única prohibición o incompatibilidad pactada por las partes fue la relativa a la prestación de servicios en concurrencia con la actividad de la empresa durante la situación de prejubilación y en segundo lugar por cuanto que el demandante era titular de la empresa de transportes antes de su incorporación al ERE, no siendo causa de exclusión para la incorporación al mismo la pluriactividad, lo cual de haber sido causa de exclusión debió de haber comprobado la empresa antes de la incorporación del trabajador al ERE, por lo que se estima al igual que el juzgador de instancia que la revocación de la prestación por desempleo y de las ayudas concedidas a la empresa y hechas efectivas al trabajador no fueron por causa imputable al mismo, el cual no tenía impedida por su pluriactividad la incorporación al plan de prejubilación.
Además es de señalar que el Plan de prejubilaciones no prevé como causa de exclusión la pluriactividad cuando en su cláusula Adicional establece que 'Endesa Garantizará en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las prestaciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse'.
A mayor abundamiento debe ponerse de manifiesto que la prestación que consagra el Plan de prejubilaciones presenta una naturaleza jurídica de mejora voluntaria, mejora ésta que puede ser establecida bien a través de norma colectiva, bien por declaración unilateral del empresario ('las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar la mejora de prestaciones a que se refiere el art anterior, por si mismas ( art. 193 de la L.G.S.S .), debiendo precisarse que 'no obstante el carácter voluntario, para los empresarios de la implantación de las mejoras de este articulo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, sino es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento' ( art. 1912 L.G.S.S .). Y es precisamente el hecho de que la mejora se contenga en el Plan de prejubilación aquí controvertido, lo que excluye la incompatibilidad que pretende la empresa demandada.
En definitiva, en el caso que nos ocupa las partes acordaron garantizar a cada trabajador que se prejubile la totalidad de las condiciones económicas y sociales del Plan ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse, sin que de la cantidad a percibir por cada trabajador se haya excluido lo que pudiera corresponder por ser pluriactividad. Del contenido del Plan de prejubilaciones se deduce que la empresa debe garantizar al actor que extinguió su trabajo en virtud del ERE, la misma remuneración que percibía en activo, y esta garantía permanece indemne aun en supuesto de pluriactividad ; y si por razón de una pluriactividad que ya ejercía el trabajador con anterioridad a la extinción del contrato, este se vio obligado a restituir lo percibido por desempleo y de las ayudas a la prejubilación hechas efectivas por el instituto minero con el mismo fundamento de haber realizado una actividad incompatible con el sistema de pensiones, corresponde a la empresa satisfacer la suma obtenida, y ello a fin de que no se perjudique el derecho del trabajador a cobrar el salario real como si siguiera en activo que es a los que la empresa se comprometió en las disposiciones insertadas en el contrato de extinción del trabajador'.
Y así la sala estima que la intención de las partes es clara , o sea mantener las condiciones económicas de activo , y además el actor estando en activo percibe su salario íntegro y compatibiliza tal situación con el trabajar como autónomo titular de una empresa de transporte, y por ello, al haberse pactado asi, en situación de prejubilación debe percibir su garantía integra, al tratarse del mantenimiento de las mismas condiciones que estando en activo, cuando se trata de que no sufra menoscabo respecto a su situación en activo.
Pues de hecho en el contrato de prejubilación suscrito la única incompatibilidad que pactan empresa y trabajador es la que viene referida a ' no prestar servicios en régimen laboral o mercantil para cualquier entidad integrada en el grupo Endesa o cualquier otra entidad cuya actividad pudiera estar en concurrencia comercial con las que desarrolle en el momento de la extinción laboral del grupo Endesa, y como señala la sentencia del TSJ de Andalucía Sevilla de fecha 16 de diciembre de 2005 al resolver el Recurso 128/2005 , ...en asunto muy similar al examinado en el caso de autos ' es irrelevante que el trabajador cuente con otros recursos , de los que también puede disponer durante la vigencia del contrato de trabajo, y efectivamente en el presente caso lo que pretende la empresa es garantizar al trabajador la totalidad de las indemnizaciones y de los beneficios que se incluyen en el presente contrato con el fin de compensar al trabajador la perdida retributiva que le podría suponer el pasar a la etapa de prejubilación y posterior jubilación, y concretamente la perdida también del trabajo que venía desarrollando que simultaneaba con otro trabajo por cuenta propia, esta simultaneidad la venia efectuando con mucha antelación a la pérdida del trabajo en la empresa demandada y por tanto lo que compensa la indemnización de la empresa es precisamente la perdida de este trabajo en la empresa demandada y el hecho de que dispusiere durante la relación laboral de otro recurso económico no quiere decir que no tenga derecho a la indemnización en su integridad'.
Siendo de destacar asimismo la sentencia del TS de fecha 18 de octubre de 2007 que resuelve asunto prácticamente idéntico al examinado en el caso de autos, al resolver recurso de suplicación nº 1488/2006 la cual resuelve supuesto de Indemnización derivada de prejubilación en un supuesto de trabajador que prestaba servicios en ENDESA y que se acogió al Plan de Prejubilaciones autorizado por la autoridad laboral, extinguiendo su contrato de trabajo. En el contrato de prejubilación se pactó que la empresa se compromete a abonar al trabajador una indemnización en cuantía igual al 100% de la retribución anual neta que hubiera percibido como si estuviera en activo. El INEM le reconoce la prestación de desempleo y posteriormente le reclama las prestaciones como indebidamente percibidas y el demandante reclama a la empresa las cantidades reintegradas al INEM. El TS estima su pretensión por entender que en el contrato de prejubilación se había pactado expresamente que la empresa garantizaba al trabajador la totalidad de las condiciones económicas como si estuviera en activo, aunque se le denieguen las prestaciones de desempleo.
Y en dicha sentencia, que desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia la dictada por el TSJ de Andalucía de fecha 16 de diciembre de 2055, en recurso 128/2005 ,a la que hemos hecho referencia señala que :'... El recurso, conforme también dictamina el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado en virtud de los siguientes razonamientos:
1.- En el contrato celebrado por ambas partes procesales el 30 de octubre de 1998, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) aprobado por la Dirección General de Trabajo en Resolución de 21 de julio de 1998, en el que consta que el trabajador afectado extingue su contrato de trabajo (numerales 1 a 3 del contrato), se inserta una estipulación Tercera que literalmente dice: 'la empresa está obligada a satisfacer al trabajador en concepto de indemnización como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo y de conformidad con lo establecido en el Convenio suscrito por la Compañía Sevillana de Electricidad con sus trabajadores las siguientes cantidades: a) En la etapa de prejubilación -el coste del eventual convenio especial ...... -una cuantía igual a aquella que permita una retribución anual equivalente al 100% de la retribución anual neta que hubiere percibido el trabajador por haber permanecido en activo de acuerdo con el Convenio .....' La citada Estipulación -en lo que interesa al recurso- señala que 'De las cuantías antes señaladas se deducirán: -las prestaciones netas por desempleo ... - el subsidio por desempleo a que en su caso tuviera derecho el trabajador ...'. De la literalidad del precepto -primer canon hermeneútico del artículo 1281 del Código Civil , apartado primero - se deduce, pues, que la empresa, durante el periodo de prejubilación se obliga a satisfacer, además del coste eventual del Convenio Especial, una 'retribución neta anual equivalente al 100% de la retribución anual neta, que hubiera percibido el trabajador de haber permanecido en activo'.
2.- Es cierto que la mencionada Estipulación Tercera afirma que habrán de deducirse de la suma garantizada las prestaciones por desempleo, pero no lo es menos que la Disposición Octava indica que 'la empresa garantiza al trabajador la totalidad de las condiciones económicas y sociales que se incluyen en el presente contrato o se deduzcan del acuerdo de regulación de empleo que está en su origen, aunque se le denegaran al trabajador las Prestaciones Públicas, siempre que aquél haya realizado en los plazos preceptivos los trámites reglamentarios establecidos por los Organismos competentes (INEM, Seguridad Social, etc.) y de los que previamente habrá sido informado por la Empresa. En este caso, se entenderá que el trabajador ha hecho todo lo necesario para obtener la prestación, y que, por tanto, la denegación es ajena a este.'
De esta cláusula, en relación con la anterior se deduce -principio de interpretación sistemática del artículo 1285 del Código Civil - que la empresa garantiza al trabajador, que extinguió su trabajo en el seno del Expediente de Regulación de Empleo, la misma remuneración que percibió en activo, y esta garantía permanece indemne 'aunque se le denegaran las prestaciones públicas siempre que aquel haya realizado en los plazos preceptivos los trámites establecidos por los organismos competentes'. El demandante, en el caso examinado, realizó diligentemente la actividad necesaria para el reconocimiento de la prestación pública de desempleo que le fue reconocida, e incluso, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar una resolución posterior del INEM que, al considerar indebido el acto administrativo anterior de reconocimiento de la prestación, revocó la resolución y acordó el reintegro por el actor de la suma percibida, lo que cumplió el mismo.
Así, pues, como también dictamina el Ministerio Fiscal, si por razón de una pluriactividad, que ejercía el trabajador con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo, este se vio obligado a restituir lo percibido por desempleo, corresponde a la empresa satisfacer la suma obtenida por desempleo, y ello a fin de que no se perjudique el derecho del actor a cobrar su salario real, como si siguiera en activo, que es a lo que se comprometió la empresa en las Disposiciones insertadas en el contrato de extinción del trabajador.
Esta interpretación se refuerza con la Estipulación undécima, que establece que 'si el Instituto Nacional de Empleo suspendiera o anulara la prestación de desempleo del trabajador como consecuencia de haber rechazado una oferta suya tanto de empleo como de otra naturaleza (por ejemplo, curso de formación), la empresa entenderá que dicha situación es ajena a la voluntad del trabajador y se hará cargo de los importes económicos necesarios para mantener la garantía total establecida' En los términos de la propia Disposición que no distingue entre las causas de nulidad, pues, debe entenderse que la situación derivada de la devolución de la prestación de desempleo litigiosa es ajena a la voluntad del trabajador. Como ha afirmado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1997 (fundamento de derecho tercero) 'si el trabajador perdiera el derecho a la prestación básica por el desarrollo de una actividad profesional que eliminara la situación de desempleo, la protección complementaria a cargo de la empresa habría perdido su razón de ser, porque ya no cubriría una situación de inactividad. El problema surge cuando la causa que determina la denegación del subsidio no es la ausencia de una situación de desempleo, sino la falta de cualquier otro requisito para el acceso al subsidio asistencial .......'. En este caso subsiste la situación que se trata de compensar (la pérdida de las rentas derivadas de un trabajo cuando no se ha encontrado otro) y, consecuentemente, 'la obligación empresarial mantiene su vigencia pues a estos efectos es irrelevante que el trabajador cuente con otros recursos de los que también podía disponer durante la vigencia del contrato de trabajo.'.
4.- No es obstáculo para la estimación de la pretensión lo dispuesto en la estipulación décima, cuando señala que si el trabajador 'iniciase una nueva actividad laboral, la empresa continuará abonándole los complementos establecidos y calculados con carácter de constitutivos de la indemnización como si estuviese en situación de desempleo. El trabajador vendrá obligado, no obstante, a comunicar tal situación a la empresa'. Y ello porque si bien es cierto que el trabajador no comunicó la situación de pluriactividad, derivada de la actividad desempeñada, desde 1966 como Ingeniero Técnico Industrial por cuenta propia, también lo es que la Disposición se refiere al supuesto de que el trabajador inicie una nueva actividad laboral y no al actual caso en el que la venía desarrollando con mucha anterioridad a que se aprobase el Expediente de Regulación de Empleo. En definitiva, la empresa está obligada al abono de la indemnización en la totalidad de su cuantía sin deducción de la percepción por prestación por desempleo, ya que si bien esta se percibió en un principio, posteriormente, tuvo que ser devuelta.....'
Y aplicando la citada doctrina del TS contenida en la citada sentencia, al supuesto de autos , sustancialmente idéntico, procede, sin necesidad de más consideraciones la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. En consecuencia -
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada Endesa Generación S.A., contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 2 de lo de Ferrol en los autos nº 150/2012 seguidos a instancias del actor contra las demandadas debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, y condenado a la empresa demandada a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
