Sentencia SOCIAL Nº 3449/...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 3449/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1913/2021 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3449/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021103337

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6402

Núm. Roj: STSJ CAT 6402:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002133

mmm

Recurso de Suplicación: 1913/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 28 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3449/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSITAT POMPEU FABRA frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 18/12/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 212/2020 y siendo recurrido/a Jesús Luis, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18/12/2020 que contenía el siguiente Fallo:

'-DESESTIMO la excepció de CADUCITAT DE L'ACCIÓ.

- ESTIMO EN PARTla demanda que interposa Jesús Luis (DNI NUM000), contra UNIVERSITAT POMPEU FABRA (Q-5850017-D) i MINISTERI FISCAL en reclamació per ACOMIADAMENT i - DECLAROque la relació que el demandant manté amb la UPF des del 1-03-2003 es de caràcter indefinit no fix.

- DECLARO que la extinció del contracte constitueix un ACOMIADAMENT NUL per VULNERACIÓ DEL DRET FONAMENTAL A LA GARANTÍA D'INDEMNITATi el dret de la part demandant a ser readmesa al seu lloc de treball, amb dret a meritar les retribucions no satisfetes a partir del dia 31-01-2020, dia següent a la finalització del darrer contracte.

- CONDEMNOa la UNIVERSITAT POMPEU FABRAa passar per les anteriors declaracions i al pagament a la part demandant, en compensació dels danys i perjudicis que deriven de la vulneració del dret fonamental, la quantitat de DEU MIL EUROS (10.000 EUROS).'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMER.- Jesús Luis, ha prestat serveis a la Universitat Pompeu Fabra (en endavant UPF) amb vincles successius des de l'any 2003, amb la categoria professional de Professor Associat tipus 4 i un salari mensual mitjà de 1.161,39 euros amb prorrateig de pagues extraordinàries (folis 17 a 25- 91 a 105). No ostenta cap càrrec de representació ni està afiliat a cap sindicat.

SEGON.-Va iniciar la seva relació amb la UPF com a becari de post grau del Ministeri d'Educació i Universitats en data 1-03-2003 a temps complert (convocatòries aprovades per resolució de 5-08-2002, folis 59 a 62 i resolució de 28-02-2003, folis 63 a 64). A partir del 4-02-2006 va formalitzar amb la UPF contracte laboral en pràctiques com a personal investigador en formació, segons resolució de 19-05-2006, que va signar el 1-06-2006 (folis 65 a 70). Com a professor associat ha subscrit 14 contractes a temps parcial a partir d'octubre de 2008 al Departament d'Humanitats/Filologia catalana i el 30-09-2019 va signar el darrer contracte que finalitza el 30-01-2020 (folis 71 a 90). Te reconegut un període de 13 anys, 11 mesos i 24 dies de serveis prestats (folis 10 a 16).

TERCER.-El demandant està en possessió del títol de doctor per la UPF des de l'any 2009. El 28-04-2009 la Comissió de Professorat Lector i Col·laborador de l'Àmbit d'Humanitats de l'Agència per la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya va emetre informe favorable als efectes de la contractació com a professor-lector (foli 120). El 17-09-2015 es va resoldre l'avaluació positiva de la seva activitat docent i investigadora als efectes de la contractació com a professor contractat doctor, amb efectes 11-09-2015 (folis 118-119).

QUART.-En data 15-03-2019 el demandant es va presentar al concurs tenure-track, publicat a EURAXESS en data 12-02-2019. Per Acord de la Comissió de Professorat de 11-11-2019, publicat el 10-12-2019, es va contractar como a professora 'tenure track' a l'altre candidata, la Dra. Magdalena. Va presentar el 12-12-2019 recurs de reposició contra l'Acord de la Comissió de Professorat, en que demanava la nul·litat de ple dret del procediment de selecció per a la plaça post-doctoral 'Tenue Track' en Literatura i Cultura Catalanes Contemporànies (ref. 2019-HUMA/TT01) per vulneració del procediment legal establert, vulneració de drets fonamentals i vici en la formació de l'òrgan col·legiat (folis 27 a 30).

CINQUÈ.-La coordinadora de professorat de l'Àrea de Llengua i Literatura Catalana del Departament de Professorat, Sra. Nicolasa, mitjançant correu electrònic enviat en data 10-12-2019 (foli 31), va proposar al demandant l'assignació de docència en l'assignatura de Literatura Catalana del tercer trimestre, d'un grup de classes de teoria (40 hores de docència) i d'un dels seus seminaris (8 hores), dilluns, dimecres i divendres matí. En posterior correu de 7-01-2020 se li va encarregar la docència del grup 3 (classes 8:30 a 10:30)

Teoria (40 h) i Seminari A (8 hores); el demandat va contestar el correu donant les gràcies per la docència assignada i dient-li que fins que no rebés resposta de la Direcció del Departament al correu que va enviar el 12-12-2019 en relació a la retribució de la docència i la reparació al seu dret al honor no donés per acceptada la docència encarregada, al que la Sra. Nicolasa va contestar que el que havia enviat era una proposta de planificació, que caldria confirmar més endavant (foli 106). El 9-01-2020 el professor Clemente va enviar al demandant un correu electrònic per comunicar-li l'assignació de grups, en que constava que el demandant era el responsable del grup 3 (classes 8:30 - 10:30), en que demanava el calendari del trimestre (foli 46).

SISÈ.-El 9-01-2020 la Presidenta de la Comissió de Professorat, Dra. Verónica, va estimar el recurs de reposició interposat i va declarar nul l'acord de data 11-11-2019 en que es contractava com a professora tenure track a la Sra. Magdalena i retrotraure el procediment fins el moment posterior a la publicació dels candidats admesos al concurs (folis 32 a 34). La Comissió de Professorat de la UPF en data 30-06-2020, a proposta del Departament de Traducció i Ciències del Llenguatge, va proposar la contractació de la Dra. Magdalena com a investigadora post doctoral tipus 2, de l'àrea de coneixement Traducció i Interpretació, del 1-09-2020 fins el 31-08-2021 (Sessió 30-06-2020, dels folis 121 a 132, folis 110-111).

SETÈ.-El 29-01-2020 el demandant va enviar correu al Sots Director del Departament d'Humanitats, Sr. Leon demanant una trobada, que va contestar el 6-02-2020 per informar-li que el Director del Departament Sr. Maximo i qui designés, s'ocuparien del procés de selecció per l'assignatura de literatura Catalana Contemporània i que parlés amb ells (foli 47). El 13-02-2020 el Director del Departament d'Humanitats, Dr. Maximo, li va comunicar que no seria contractat al tercer trimestre per impartir cap assignatura, decisió que se li comunicaria per escrit, sense que es produís notificació formal. El 21-02-2020 va presentar una instància al rector de la UPF en que demana l'assignació dels grups de docència de l'assignatura de Literatura Catalana del tercer trimestre del curs acadèmic 2020 i que es reprengui la seva relació laboral amb la universitat, sense que consti resposta (folis 35 a 37).

VUITÈ.-El demandant ha impartit docència a la UPF des del curs acadèmic 2003-2004 al curs 2018-2019 a la Llicenciatura/Grau d'Humanitats a les assignatures Llengua Catalana I-II (pràctiques cursos 2003 a 2008 - i seminari i teoria a la resta de cursos, Literatura Catalana (seminari i teoria) i Metodologia d'Estudi i Escriptura Acadèmica (seminari) (folis 38-39, 40 a 44). No tenia docència assignada al segon trimestre, si bé ha desenvolupat tasques de direcció d'un treball de fi de grau d'un alumne.

NOVÈ.-El demandant ha participat en projectes d'investigació del Ministerio de Educación y Ciencia, del Ministerio de Ciencia e Innovación y de la Agencia de Gestió d'Ajuts a Universitats i Recerca (AGAUR)(foli 110). Va participar a l'any 2011 a una jornada universitària amb estudiants de Batxillerat (folis 111-112). Es va desvincular de la UPF el 30-09-2011 amb previsió de ser contractat com a professor associat del Departament d'Humanitats per impartir docència en el tercer trimestre de 2014; durant aquest temps va exercir com a director literari de Fragmenta Editorial S.L. i ha estat membre del grup de recerca 'A Cura De', finançat per AGAUR en que l'investigador principal era un professor de la UAB. En aquella data, segons declaració del Departament d'Humanitats (foli 113), el criteri de la UPF en relació amb les desvinculacions exigibles a doctors per la UPF a l'hora d'accedir a determinades formes de contractació que se li va comunicar al demandant, era considerar que ser membre d'un grup de recerca l'investigador del qual pertanyés a altre universitat, constituïa a totes els efectes activitat de recerca en situació de desvinculació de la UPF i que el demandant havia complert en aquest cas amb els requisits de desvinculació exigible.

DESÈ.-El demandant va participar als anys 2017- 2018 en tribunals de tesi doctoral llegides a la UPF i a l'avaluació de treballs de fi de màster (folis 114 a 117).

ONZÈ.-L'activitat professional del demandant com a editor en FRAGMENTA es va iniciar a l'any 2007 i està centrada, fonamentalment, en l'edició de la literatura filosòfica i espiritual de la humanitat.

DOTZÈ.-La UPF és una universitat pública, que presta el servei d'ensenyament superior mitjançant l'estudi, la recerca i la docència. Les relacions laborals entre les parts es regeixen pel VIè conveni col·lectiu del personal d'administració i serveis laboral de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat Politècnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida i la Universitat Rovira i Virgili (codi de conveni núm. 79002770012008).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada UNIVERSITAT POMPEU FABRA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación la Universitat Pompeu Fabra (en adelante UPF) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de Barcelona en fecha 18/12/2020. Con dicha sentencia, como se ha visto, se estimará en parte la demanda presentada por D. Jesús Luis para declarar que '....la relación que el demandante mantiene con la UPF desde el 1/2/2003 es de carácter indefinido no fijo.....que la extinción del contrato constituye un despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad y el derecho de la parte demandante a ser readmitida en su puesto de trabajo con derecho a las retribuciones no satisfechas a partir del 31/1/2020...'; condenando asimismo a la demandada y ahora recurrente al abono al demandante de una indemnización de 10.000 € '...en compensación de los daños y perjuicios que derivan de la vulneración del derecho fundamental....' (v. fallode la sentencia recurrida). Se indicará en la sentencia en primer término, y por lo que se refiere a la excepción de caducidad alegada por la demandada, que '....el última contrato suscrito finalizó el 30/1/2020 y con esta fecha de debería haber firmado un nuevo contrato o prorrogar el existente....(que) si el dies a quodel término de 20 días hábiles para interponer la reclamación se fija en fecha 30/1/2020 y la demanda se interpone el 3/3/2020 se habría superado el término de caducidad....(que) según se indica en los hechos probados la coordinadora de profesorado del Área de Lengua y Literatura Catalana del Departamento de Profesorado le propuso al demandante el 10/12/2019 la asignación de docencia en la asignatura de Literatura Catalana del tercer trimestre, de un grupo de clases de teoría (40 horas de docencia) y de uno de los seminarios (8 horas), lunes, miércoles y mañana de los viernes, lo que concretó en un correo posterior de 7/1/2020 encargándole la docencia del grupo 3 (clases 8:30 a 10:30) Teoría (40 h) y Seminario A (8 horas), al que respondió el demandante diciéndole que hasta que no recibiera la respuesta de la Dirección del Departamento al correo que envió el 12/12/2019 en relación a la retribución de la docencia y la reparación a su derecho al honor no daría por aceptada la docencia encargada, a lo que la Sª. Nicolasa contestó que lo que había enviado era una propuesta de planificación, que debería confirmar más adelante....(que) la docencia programada inicialmente al demandante era la correspondiente al tercer trimestre de 2020 y desde la fecha en que finalizó el contrato no se le comunicó la programación definitiva de las asignaturas asignadas ni tampoco la firma de ningún nuevo contrato....(por lo que) la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento verbal de que no sería contratado y por tanto una comunicación del despido, es la de 13/2/2020 y así lo comunicó al rector de la UPF solicitando retomar su relación no más tarde del 27 de febrero, sin obtener respuesta, lo que permite dar por confirmada y acreditada la extinción del contrato comunicada verbalmente y a partir de esta fecha no habría transcurrido el término de caducidad de 20 días hábiles....' (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos). Añadirá a continuación el órgano judicial de instancia, y en cuanto a la calificación de la relación que ha mantenido el demandante con la UPF, que '....es pacífica la secuencia contractual demostrativa de una carrera académica consolidada....(que) a partir del 2008 la relación se formalizó en contratos como profesor asociado.....(que) por su condición de profesor doctor ha dirigido tesis doctorales y participado en los tribunales para su evaluación, como también de trabajos de fin de grado con alumnos y en ciertas actividades de promoción universitarias, lo que demuestra el grado de implicación que mantenía con la UPF...y por su experiencia y valía ha actuado como coordinador con los grupos asignados...(que) ha prestado servicios para la UPF desde la inicial contratación con un prolongado período de tiempo con una tarea docente uniforme que desarrolló a través de los vínculos administrativos y laborales sucesivos desde el año 2003 para cubrir necesidades docentes permanentes y estructurales de la universidad.....(que) es cierto por tanto que ejerce una tarea profesional ajena a la universidad y vinculada al ámbito de las humanidades pero....esta conexión es insuficiente para justificar la temporalidad de la contratación, en atención al vínculo real que ha mantenido con la universidad, con carácter previo y coetáneo al inicio de la actividad como editor, haciéndose cargo de manera ininterrumpida de la docencia teórica de las asignaturas obligatorias de Lengua y Literatura catalanas, participando en jornadas y encuentros académicos, coordinando los equipos docentes de las asignaturas asignadas en los tribunales de evaluación o redactar los planos docentes de las asignaturas obligatorias, tareas que la UPF no ha negado...(y) si bien la tarea de editor ha podido amparar formalmente la contratación como asociado a partir del año 2008 la realidad del vínculo desde el inicio de la docencia a la UPF y, particularmente, las 130 horas de docencia de los últimos cuatro cursos académicos compatibilizada con la asunción de otros compromisos docentes y/o académicos permite concluir que la vinculación del demandante a la docencia universitaria a partir del año 2003 y como profesor asociado desde el 2008, se ha de considerar realizada en fraude de ley por el hecho de que no justifica la temporalidad en tanto no cumpliría con la totalidad de los requisitos que la doctrina comunitaria y la jurisprudencia analizada....(por lo que procedería) declarar el carácter indefinido no fijo de la relación desde la fecha en que inició la docencia....' (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos). Finalmente, y por lo que se refiere a la 'existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales' lo que se dirá en la sentencia es que '....el demandante vincula la no contratación, que califica como despido, a un acto de represalia por haber interpuesto un recurso contra un proceso de selección que llevó a término la UPF en que era candidato juntamente con otra profesora....(que) especialmente en el ámbito universitario en que los concursos para acceder a plazas de profesorado pueden generar situaciones de conflicto muy diversas, la impugnación por parte del demandante del acuerdo de la comisión de profesorado que otorga una plaza del Departamento al que estaba vinculado desde el año 2003, se puede considerar un indicio a relacionar con el hecho de no ser contratado como profesor asociado al curso 2020....(que) correspondía a la UPF acreditar que la no renovación o suscripción del contrato para cubrir la docencia en el Departamento de Humanidades como inicialmente había sido programado y se le ofreció....tenía justificación académica y era totalmente ajena al conflicto....(y que) por la UPF no se ha practicado prueba alguna al respecto....(por lo que) no desvirtuados los indicios...ha de ser calificado como un despido nulo....(siendo) proporcional a los perjuicios morales y profesionales fijar como indemnización la cantidad de 6.251 € por daños morales e incrementar la cantidad al total de 10.000 € en atención a los perjuicios de carácter material que se derivan....' (apartados sexto, séptimo y octavo de la relación de fundamentos jurídicos).

Segundo.-Se interesa en primer término por la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida al efecto de que puedan ser modificados tres de los apartados de la misma; de, en concreto, los que figuran con los ordinales primero, segundo y séptimo. Por lo que se refiere al apartado primero cabe recordar cómo, y en el mismo, se indica que el demandante '....ha prestado servicios para la Universidad Pompeu Fabra (en adelante UPF) con vínculos sucesivos desde el año 2003, con la categoría profesional de Profesor Asociado tipo 4 y un salario mensual medio de 1.161'39 € con prorrateo de pagas extraordinarias (folios 17 a 25-91 a 105). No ostenta cargo alguno de representación ni está afiliado a sindicato alguno'. Requiere la recurrente que, y en su lugar, se declare que el demandante '....prestó servicios para la Universidad Pompeu Fabra (en adelante UPF) mediante un contrato laboral en prácticas entre el 1/6/2006 y el 28/2/2007 (folios 67 y 68). Posteriormente suscribió un contrato de profesor asociado vigente entre el 1/10/2008 y el 30/9/2011 (folios 71 al 73). Entre esta última fecha y el 30 de marzo de 2014 no mantuvo relación alguna con la UPF. En fecha 31/3/2014 fue contratado como profesor asociado, relación que ha mantenido con sucesivas prórrogas y contratos hasta el 30/1/2020 (folios 74 al 89). El salario fijado en el último contrato era de 952 € mensuales correspondiente a una dedicación de a tiempo parcial de 4 horas, equivalente a una jornada de trabajo anual de 320 horas, distribuidas en un máximo de 120 horas de docencia, 80 horas de atención a los estudiantes y el resto a otras actividades relacionadas con la docencia (folios 100 al 102 en relación al 89)'. Indica la recurrente que la modificación resultaría de los documentos correspondientes a los folios señalados y que la misma resulta trascendente a los efectos de poder fijar la antigüedad del trabajador que, entiende, debe situarse en fecha 31/3/2014 '...dada la inexistencia de vínculo alguno en los dos años y medio inmediatamente anteriores...' así como en relación a la determinación de la retribución que percibía al efecto de una 'eventual' condena indemnizatoria. La petición debe ser, entendemos, inexcusablemente citada. No solo los documentos a los que remite la recurrente justifican los datos o, mejor, las circunstancias a las que se refiere. Sucede además que, en el propio escrito de demanda y en cuanto interesa destacar, se indica efectivamente que '....después de un período de 1/10/2011 al 30/3/2014 en que voy a ser investigador de la UAB en situación de desvinculación académica de la UPF, el 31/3/2014 volví a ser contratado por la UPF como profesor asociado para impartir 40 horas docentes de teoría de la asignatura obligatoria Literatura Catalana....(que) finalizó el 31/7/2014' (v. apartado tercero de la relación de hechos del escrito de demanda, pág. 4 del mismo, folio 3 de las actuaciones). La propia sentencia, bien que en el apartado noveno, se hace también referencia, bien que de forma muy sucinta, a esta circunstancia al indicar que '....se desvinculó de la UPF el 30/9/2011....'. No cabe en estos términos sino reconocer, como decimos, la certeza de los hechos a los que se refiere la recurrente y ordenar la práctica de la rectificación interesada en el apartado primero de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y en los términos ya recogidos.

Tercero.-Interesa a continuación la recurrente, como hemos apuntado y dentro de esta primera parte de su recurso, la modificación del apartado segundo de la relación de hechos probados de la sentencia. Se indica en el mismo, recordemos, que el demandante 'inició su relación laboral con la UPF como becario de postgrado del Ministerio de Educación y Universidades en fecha 1/3/2003 a tiempo completo (convocatorias aprobadas por resolución de 5/8/2002 folios 59 a 62 y resolución de 29/2/2003, folios 63 a 64). A partir del 4/2/2006 formalizó con la UPF contrato laboral en prácticas como personal investigador en formación, según resolución de 19/5/2006, que firmó el 1/6/2006 (folios 65 a 70). Como profesor asociado ha suscrito 14 contratos a tiempo parcial a partir de octubre de 2008 en el Departamento de Humanidades/Filología catalana y el 30/9/2019 firmó el último contrato que finaliza el 30/1/2020 (folios 70 a 90). Tiene reconocido un período de 13 años, 11 meses y 24 días de servicios prestados (folios 10 a 16)'. Solicita la recurrente que, y en su lugar, se declare que el demandante 'inició su relación laboral con la UPF como becario de postgrado del Ministerio de Educación y Universidades en fecha 1/3/2003 a tiempo completo (convocatorias aprobadas por resolución de 5/8/2002 folios 59 a 62 y resolución de 29/2/2003, folios 63 a 64). A partir del 4/2/2006 formalizó con la UPF contrato laboral en prácticas como personal investigador en formación, según resolución de 19/5/2006, que firmó el 1/6/2006 (folios 65 a 70). Como profesor asociado ha suscrito 14 contratos a tiempo parcial a partir de octubre de 2008 en el Departamento de Humanidades/Filología catalana y el 30/9/2019 firmó el último contrato que finaliza el 30/1/2020 (folios 70 a 90). Entre esta última fecha y el 30/3/2014 no mantuvo relación alguna con la UPF (folio 90). Tiene reconocido un período de 13 años, 11 meses y 24 días de servicios prestados (folios 10 a 16)'. En la propuesta de redacción es evidente que falta el término temporal inicial al que remite la modificación propuesta que sería, tal y como se indicaba con la propuesta anterior de revisión del apartado primero de la misma relación de hechos probados, la de 1/10/2011. La modificación puede ciertamente, y en los mismos términos ya acordados para el apartado primero, ser aceptada siendo incluso, cabría apuntar, una indicación innecesaria por reiterativa. En todo caso se refiere a una modificación que integra correctamente el relato realizado en la sentencia pudiendo, como decimos, ser aceptada su práctica y ordenada su realización en los términos indicados y con la matización ya indicada en cuanto al término temporal inicial de la separación entre demandante y demandada que se ha recogido.

Cuarto.-La siguiente y última modificación de la relación de hechos probados que se solicita en el recurso es, como hemos indicado, la que se refiere al apartado séptimo de la misma. Un apartado en el que se indica que 'el 29/1/2020 el demandante envió correo al Sub Director del Departamento de Humanidades, Sr. Leon, solicitando un encuentro, que contestó e 6/2/2020 para informarle que el Director del Departamento Sr. Maximo y quien designase, se ocuparían del proceso de selección para la asignatura de literatura Catalana Contemporánea y que hablase con ellos (folio 47). El 13/2/2020 el Director del Departamento de Humanidades, Dr. Maximo, le comunicó que no sería contratado al tercer trimestre para impartir asignatura alguna, decisión que se le comunicaría por escrito, sin que se produjera notificación formal alguna. El 21/2/2020 presentó una instancia al rector de la UPF en que solicita la asignación del grupo de docencia de la asignatura de Literatura Catalana del tercer trimestre del curso académico 2020 y que se retomara su relación laboral con la universidad, sin que conste respuesta alguna (folios 35 a 37)'. La petición de modificación pasaría en este caso porque, y en el apartado, se indicase que 'el 29/1/2020 el demandante envió correo al Sub Director del Departamento de Humanidades, Sr. Leon, solicitando un encuentro, que contestó e 6/2/2020 para informarle que el Director del Departamento Sr. Maximo y quien designase, se ocuparían del proceso de selección T-T de Literatura Catalana Contemporánea y que hablase con ellos (folio 47). El 21/2/2020 presentó una instancia al rector de la UPF en que solicita la asignación del grupo de docencia de la asignatura de Literatura Catalana del tercer trimestre del curso académico 2020 y que se retomara su relación laboral con la universidad, sin que conste respuesta alguna (folios 35 a 37)'. La primera circunstancia a que alude, dirá, '...es lo que dice expresamente el documento obrante al folio 47 y que no se refiere al contrato o a la docencia asignada al demandante, sino a ese proceso selectivo de una plaza 'T-T' (tenure track....)....(dado que) el hecho probado induce a error al dar a entender que ese intercambio de correos está relacionado con la renovación del contrato del demandante y pueda servir como excusa para establecer el dies a quoen el plazo de interposición de la demanda....(y) la supresión del inciso porque tal comunicación del director no es un hecho probado...ni en la documental, ni en el interrogatorio ni en la testifical aparece referencia alguna a ese hecho...'. La modificación ha de ser aceptada en cuanto se refiere a la primera circunstancia, la que recoge el contendido del correo electrónico que se cita y que, efectivamente, remite al concreto proceso de selección que menciona la recurrente. Y en estos términos, constando la certeza de la circunstancia en cuestión dado que no cabe otra lectura del documento que la que realiza la recurrente, procederá aceptar la modificación propuesta. Solución distinta deberá darse sin embargo a la segunda parte de la petición y con la que se solicita la supresión de la conversación mantenida entre el demandante y el Director del Departamento universitario de referencia producida, según allí se indica, en fecha 13/2/2020. No podemos sino recordar a este efecto como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Jueza quoel órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, hemos de insistir, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. En este sentido se ha declarado reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; que 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...'; y que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' (en este sentido pueden verse SSTS 14/7/95 [RJ 19956259] o 26/9/95 [RJ 19956894]). En el presente caso es evidente que la recurrente no remite a la Sala a medio probatorio alguno que nos permita dejar establecido la falta de realidad de la circunstancia que pretende suprimir sin que la Sala pueda revisar a estos efectos, y en este concreto trámite, medios como los de confesión o testifical a los que nos remite. Lo que nos lleva, como advertíamos, a desestimar esta parte de la petición de revisión de la relación de hechos probados en cuestión. El apartado séptimo quedará así redactado en los siguientes términos: 'el 29/1/2020 el demandante envió correo al Sub Director del Departamento de Humanidades, Sr. Leon, solicitando un encuentro, que contestó e 6/2/2020 para informarle que el Director del Departamento Sr. Maximo y quien designase, se ocuparían del proceso de selección T-T de Literatura Catalana Contemporánea y que hablase con ellos (folio 47). El 13/2/2020 el Director del Departamento de Humanidades, Dr. Maximo, le comunicó que no sería contratado al tercer trimestre para impartir asignatura alguna, decisión que se le comunicaría por escrito, sin que se produjera notificación formal alguna. El 21/2/2020 presentó una instancia al rector de la UPF en que solicita la asignación del grupo de docencia de la asignatura de Literatura Catalana del tercer trimestre del curso académico 2020 y que se retomara su relación laboral con la universidad, sin que conste respuesta alguna (folios 35 a 37)'..

Quinto.-Ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. se interesará por la recurrente la revocación de la resolución recurrida para que, y con revocación de la misma, se declare bien la inadmisión de la demanda por extemporánea; o bien, y subsidiariamente, que la extinción del contrato del actor era ajustada a derecho y que, en consecuencia, no ha existido despido. Alegará al efecto, y en cuanto ahora puede interesar destacar, que '....si la extinción del contrato que vinculaba al trabajador con la Universidad se produjo el 30 de enero de 2020, ha transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de despido, puesto que la demanda se presentó el 3 de marzo de 2020....(que) el trabajador sabía, por tanto, perfectamente que su contrato se extinguía el 30 de enero de 2020....(y que) en la última prórroga que firmó (folio 89) así como en las anteriores, se acordó lo siguiente: 'prorrogar el contrato hasta el 30/1/2020, fecha en que quedará extinguido automáticamente, sin necesidad de denuncia previa y sin perjuicio de que haya una renovación expresa suscrita por ambas partes'...(que) cierto es que el trabajador podía tener una cierta expectativa de que el contrato se prorrogara, como había sucedido en anteriores ocasiones, pero en esas ocasiones se había suscrito la correspondiente prórroga antes de la finalización del contrato (v. folios 83 al 89)...(y) por lo tanto si en esta ocasión tal hecho no se había producido antes del 30 de enero, era a todas luces evidente que en esa fecha el contrato quedaba extinguido y el trabajador no puede alegar ignorancia....'. Tendrá en este sentido por infringidos con la sentencia los arts. 59.3 del E.T. y 103 de la L.R.J.S.. Mantendrá a continuación que la sentencia infringiría igualmente el art. 53 de la L.O. 6/2001, de Universidades, así como el art. 15.3 del E.T. indicando al efecto que '....el trabajador se desvinculó de la Universitat Pompeu Fabra en fecha 30/9/2011, tras la extinción, en dicha esa fecha, del contrato de profesor asociado que desde el 1/10/2008 había concertado con la universidad.....(lo que) no responde a ningún permiso, licencia o excedencia concedidos por la Universidad ni en interés de ésta, sino al puro interés, legítimo, del trabajador....en ese período, dos años y medio, se incorporo a un grupo de investigación de la UAB....y también en ese período se dedicó a la actividad profesional de editor que había iniciado el año 2007....por tanto, y en primer lugar, el análisis de la relación laboral que mantenía el trabajador con la Universitat Pompeu fabra deberá ceñirse al período comprendido entre el 31/3/2014 y el 30/1/2020...(y) no deja de ser significativo que ningún documento aportara el trabajador con la demanda....referido a períodos anteriores al 31/3/2014....(que) a partir del 31/3/2014 el trabajador fue contratado como profesor asociado y tras sucesivas prórrogas y modificaciones la relación se extinguió en fecha 30/1/2020....(que) ningún defecto es imputable a tal contratación....(en cuanto que) la sentencia que recurrimos no cuestiona que el profesor sea un profesional de reconocido prestigio...tampoco cuestiona que los contratos se suscribieran siempre a tiempo parcial.....(que) efectivamente participó en 'una jornada universitaria con estudiantes de bachillerato' (una única ocasión, hecho probado noveno) y 'en tribunales de tesis doctoral y evaluación de trabajos de fin de máster' (hecho probado décimo)....(y) no parece que esa participación en una jornada con estudiantes sea ajena a un profesor asociado....a ningún profesor sea cual sea su categoría le puede ser ajena....(y) no formaba parte de sus obligaciones sino que era una participación voluntaria....como tampoco constituía una obligación, ni una actividad que le asignara la universidad, formar parte de tribunales de tesis....en dos únicas ocasiones (folios 114 y 115) y por su condición de doctor...y la evaluación de trabajos de fin de máster forma parte de la actividad docente de cualquier profesor....(y,, finalmente que) la actividad que realiza el trabajado, como editor y director literario, se centra en la elección y selección de libros en una editorial que centra sus publicaciones en el ámbito de las humanidades, y el trabajador es licenciado y doctor en Humanidades....(por lo que) cumplía los requisitos para ser contratado como profesor asociado....(y) en consecuencia la relación es temporal y no indefinida y el contrato se extinguió por el transcurso del tiempo convenido...'.

Sexto.-El recurso, ya podemos indicar y siempre, obviamente, a nuestro juicio, debe ser estimado. Se ha alegado, como se ha expuesto y como primera excepción o motivo de oposición de la demandada recurrente, la caducidad de la acción ejercitada por haberse reaccionado contra el cese o extinción del contrato de trabajo cuando ya se habría superado el plazo de veinte días hábiles previsto al efecto en el art. 59.3 del E.T.. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales, se sanciona en el citado precepto legal '....caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido....'. Los días en cuestión, se añadirá a continuación '...serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos' bien que dicho plazo que se sanciona como de 'caducidad', no susceptible por ello, y en principio, de ser interrumpido, sí, en este caso '...quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'. Lo cierto es que la extinción del contrato de trabajo que mantenían concertado actor y demandada, recurrente y recurrido, finalizó en la fecha prevista en el mismo contrato, el 30/1/2020. No se discute de hecho en el procedimiento que, de tenerse dicho día como día inicial del cómputo del plazo de referencia y dado que la demanda se presentó, el 3/3/2020, dicho plazo habría sido superado estando, en consecuencia, la acción 'caducada'. El órgano judicial de instancia no fija, sin embargo, dicho término temporal inicial en la fecha de extinción del contrato. Lo hará en el día 13/2/2020 en que, se dirá en la sentencia, se le comunicó verbalmente que no sería nuevamente contratado (apartados séptimo de la relación de hechos probados y tercero de la relación de fundamentos jurídicos). Un criterio que, ya podemos advertir, la Sala no puede compartir. Una doble consideración se impone al efecto. En primer término hemos de señalar que la 'desvinculación' del demandante de la universidad demandada desde el 30/9/2011 al 31/3/2014, un período de dos años y medio, es, ha de decirse, absoluta. Y más allá de las utilidades o finalidades que el demandante pudiera buscar u obtener de dicha desvinculación lo cierto es que la misma se produjo. No hubo durante esos dos años y medio relación alguna entre las partes de este procedimiento. Por ello la valoración de la calidad o 'naturaleza' de la relación existente entre las partes queda condicionada por dicha circunstancia y limitada a la constituida entre las partes a partir del 31/3/2014 de forma que las circunstancias anteriores a dicha fecha han de resultar y deben tenerse de todo punto irrelevantes para adoptar cualesquiera decisión en este procedimiento. Y si el órgano judicial de instancia, debemos advertir, niega que concurrieran las condiciones subjetivasque autorizan la celebración del contrato de profesor asociado con anterioridad al año 2007, lo hace teniendo en consideración un período, como decimos, que no puede ser tenido en cuenta al efecto. Lo que indicamos por cuanto el reconocimiento de la carencia de las citadas condiciones 'subjetivas' del trabajador no se proyecta o mantiene en relación a fechas posteriores y, en particular, en relación al período que ha de ser objeto de análisis. Y durante ese período, el posterior al 31/3/2014, se reconoce y constata la existencia de diversas actividades profesionales en el demandante que permiten reconocer en él la condición de 'especialista de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad'. Este dato, insistimos y para fechas posteriores al año citado, resulta expresamente reconocido por el Juzgado de instancia.

Séptimo.-Hecha la observación anterior sobre la extensión o duración de la relación laboral examinada será oportuno indicar o referirnos a la figura contractual misma que utilizan las partes del procedimiento con remisión a la doctrina jurisprudencial que ha podido interpretar las normas legales que la definen y de la que se hace preciso eco, como se ha observado, el órgano judicial de instancia en su sentencia (v. últimamente STS 28/1/2019 Rcud 1193/2017 dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal y de la que fue Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina, y de la que nos serviremos al efecto). Indica el alto Tribunal en dicha sentencia que '...de las expuestas normativas de la Unión Europea y de la española, así como de la jurisprudencia del TJUE (en especial, STJUE 14-09-2016 - asunto c-16/2015 -Pérez López y STJUE 13-03-2014 -asunto C-190/13 -Márquez Samohano), en su interpretación por esta Sala IV del Tribunal Supremo (en especial, STS/IV 01-06-2017 -rcud 2890/2015 y STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015), cabe deducir que....la contratación temporal de profesorado universitario asociado debe cumplir los presupuestos normativos que legitiman tal modalidad contractual, dado que el artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre..., en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril...establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas'....(que) la modalidad de profesor asociado, con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos.....ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio.....(y) con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para que puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria.....(y) siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de 'profesional de reconocido prestigio....(por lo que) en buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.....(de forma que) cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual...' ( STS 28/1/2019 citada); advirtiendo también que '....en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida....(de forma que) la causa de temporalidad debe aparecer debidamente justificada por causas que no sean ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados, partiendo también de la supletoriedad del Estatuto de los Trabajadores como establece el art. 48 Ley Orgánica de Universidades....'. Y concluirá el alto Tribunal indicando que el examen de los presupuestos de dicha contratación temporal ha de efectuarse en cada supuesto concreto puesto que '... hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios.....(y) se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta....'; indicando también que '....para su validez no basta con la calificación formal de temporalidad que conste en el contrato, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone a tal modalidad de contratación temporal, afirmando que con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone...(y que) en cuanto a la carga de la prueba de la causa que justifica la contratación temporal se afirma que incumbe a la empresa, e incluso en un supuesto afectante a una Universidad pública se establece que...eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal....(y) aunque la normativa española permita a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima (cláusula 5, apartado 1, letra b Acuerdo marco) y al número de prórrogas de dichos contratos (cláusula 5, apartado 1, letra c Acuerdo marco) --, a los juzgados y tribunales competentes, a los efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, les incumbe comprobar que existen razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del citado Acuerdo marco; así como también dicho Juzgado o Tribunal debe comprobar, en el caso concreto, que con la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de 'profesor asociado' se trata realmente de cumplir con las finalidades exigibles legalmente (en especial, 'desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad '), y que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no pudiendo aplicarse dicha normativa, -- como establece la citada STJUE 13-03-2014 --, para lograr 'el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente'.....(de forma que) los términos imperativos en que aparece redactada la citada STJUE 13-03-2014 (asunto C-190/13) sobre las obligaciones de comprobación que se imponen a los juzgados y tribunales de los Estados miembros en interpretación de la cláusula 5 del 'Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada' en la que se contienen las medidas destinadas a prevenir y evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada en los Estados miembros, así como la regla general de que la contracción laboral es por tiempo indefinido salvo los supuestos excepcionales legalmente previstos, obliga a entender que dichos Juzgados o Tribunales no pueden limitarse formalmente a dar por válidos los referidos contratos temporales de 'profesor asociado' sino que deben analizar si reúnen los presupuestos exigidos en la normativa estatal y en la de la Unión Europea para celebrar y renovar el contrato y que en su desarrollo responde a la finalidad legalmente exigible; pudiendo concluirse que la carga de la prueba de la existencia de dichos presupuestos y el cumplimiento de su finalidad incumbe a la Universidad contratante, al igual que se ha declarado jurisprudencialmente respecto a los contratos temporales ordinarios en interpretación del art. 15ET (de aplicación supletoria ex art. 48 Ley Orgánica de Universidades) sobre la necesidad de acreditar la causa justificativa de la temporalidad ante la regla general del carácter indefinido de los contratos y la excepcionalidad de la contratación temporal, así como también se deduce del principio de la mayor facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil...' (apartado octavo de la relación de fundamentos jurídicos STS 28/1/2019).

Octavo.-Hecho esta limitada referencia a la doctrina judicial de aplicación y que debemos proyectar sobre el caso que enjuiciamos lo cierto es que, y en principio, la contratación mantenida revela que concurre en el caso, de un lado y durante toda la relación laboral que se examina, la condición de profesional de prestigio distinta a la universitaria y que, por lo demás, dicha condición guarda una relación con las actividades docentes asumidas. Recordemos que, y como se recoge en la sentencia recurrida, que 'el demandante ha participado en proyectos de investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, del Ministerio de Ciencia e Innovación y de la Agencia de Gestió d'Ajuts a Universitats i Recerca (AGAUR)....ejerció como director literario de Fragmenta Editorial S.L. y ha sido miembro del grupo de investigación 'a cura de' financiado por AGAUR....que la actividad profesional del demandante como editor en Fragmenta se inició en el año 2007 y está centrada, fundamentalmente, en la edición de la literatura filosófica y espiritual de la humanidad....' (apartados noveno y décimo-primero de la relación de hechos probados); confirmando el Juzgado que '....no se puede negar el prestigio que comporta la creación de una editorial y los conocimientos que puede transmitir como editor a los alumnos de la universidad y, sí, el demandante es una persona de prestigio en el mundo académico porque tiene el título de doctor....y también le prestigia el h hecho de ser editor, especializado en literatura que trata sobre la dimensión religiosa del ser humano....' (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos). Podría ser cuestionada o discutida efectivamente, y a partir de los criterios de la doctrina unificada, la concurrencia de otros requisitos de la contratación de profesor asociado como el carácter del desempeño o tareas realizadas. Pero, entendemos y con ello terminaremos esta argumentación, que la discusión remite o afecta al tiempo preciso de la relación existente. Una relación que finalizó efectivamente en fecha 31/1/2020. Y frente a cuya extinción el recurrente pudo haber recurrido o accionado dentro del plazo previsto al efecto en el art. 59.3 del E.T.. Las expectativas o conversaciones sobre la reanudación o renovación del contrato de trabajo no permiten cambiar o alterar dicho reconocimiento. Y presentada la demanda en la fecha más arriba indicada, el 3/3/2020, no cabe cuestionar, como de hecho no se cuestiona en el procedimiento que, computado el plazo desde el 31/1/2020, éste había transcurrido. El órgano judicial de instancia debió, a nuestro juicio, sancionar o resolver el procedimiento, en aplicación del precepto legal en cuestión, declarando la caducidad de la acción y absolviendo de la demanda a la ahora recurrente. No habiéndolo hecho así se ha incurrido en la infracción del precepto que exige la intervención de la Sala para, y con revocación de la sentencia recurrida, disponer o resolver el procedimiento en el sentido aludido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universitat Pompeu Fabra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de Barcelona en fecha 18/12/2020 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 212/2020, debemos revocar y revocamos la misma para, y declarando la caducidad de la acción ejercitada por D. Jesús Luis, absolver de las peticiones contenidas en la demanda a la Universitat Pompeu Fabra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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