Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 345/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2151/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 345/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100153
Encabezamiento
RSU 0002151/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00345/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2151-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: DESPIDO
Auto. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº24 DE MADRID.
Autos de Origen: DEMANDA 890-05
MATERIA: DESPIDO
RECURRENTE/S:METEORIT SOLUCIONES S.L.
RECURRIDO/S: D. Vicente
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 2151-06 interpuesto por el Letrado D. FCO. JAVIER MENÉNDEZ PÉREZ, en nombre y representación de METEORIT SOLUCIONES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 2151-06 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Vicente contra METEORIT SOLUCIONES S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Vicente contra la empresa METEORIT SOLUCIONES S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de 20.09.05., condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la notificación de esta sentencia entre su readmisión o indemnizarle en la cantidad de 13,6 euros y en cualquier caso a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 14,58 euros diarios."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato de duración determinada y a tiempo parcial para servicio u obra determinada, desde el 1.07.05, con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 437,36 euros. SEGUNDO.- Con fecha 19/09/2005 y tras haber estado de baja por incapacidad temporal motivada por enfermedad común desde el 28.08.05 hasta el 16.09.05, fue despedido verbalmente, dándosele de baja en la Seguridad Social el siguiente día 26.09.06. TERCERO.- Con fecha 30/09/2005 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto previo de conciliación el siguiente 18.10.05, que resultó sin efecto. CUARTO.- El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada y declaró su improcedencia, por considerar, la recurrente, no se ha probado el despido verbal aducido de contrario.
Con tal fin se articula un primer motivo de suplicación, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., para interesar la revisión del hecho probado 2º; pero, amén de mostrar su disconformidad con el relato de instancia, al considerar va en contra de lo manifestado por la propia empresa y lo declarado por los testigos, no hay en su articulación propuesta alguna de texto alternativo, ni tampoco se interesa su supresión, lo que debe comportar su desestimación, al no ajustarse a las formalidades de los arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L ., ni sustentarse en medios de prueba idóneos a efectos de revisión de hechos.
SEGUNDO.- También se interesa el examen del derecho aplicado, para citar como infringidos, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., los arts. 217 de la L.E.C. -motivo 2º -, sobre la carga de la prueba, y 97.2 de la L.P.L. -motivo 3º -, sobre la argumentación precisa para justificar el relato de hechos que previamente se ha declarado probado, por considerar, en esencia, que el juzgador de instancia ha invertido la carga de la prueba, respecto a la acreditación del despido verbal aducido en la demanda, al corresponder su prueba a la parte actora, y al estimar que las afirmaciones contenidas sobre dicho extremo son contrarias a las pruebas practicadas.
Ninguno de ambos motivos puede merecer acogida. Es cierto que el actor tiene que probar los hechos constitutivos del derecho que afirma en el proceso, conforme así resulta de lo establecido, sobre la carga de la prueba, en el art. 217 de la L.E.C . Pero no lo es menos que es al juez de instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal, valorando según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades de que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la L.P.L . Y en el caso de autos, tal como así se razona en sus Fundamentos de Derecho 1º y 2º, el extremo relativo al despido verbal aducido por la parte actora, se ha obtenido, sin alterar las normas sobre la distribución de la carga de la prueba, tanto de la documental aportada, como del interrogatorio de las partes -Fundamento de derecho 1º-,razonando a continuación, con base a dichos medios de prueba, sobre cuál de las dos versiones contradictorias respecto de aquél hecho le merece mayor credibilidad -Fundamento de Derecho 2º-, lo que amén de dar cumplimiento a la exigencia impuesta por el art. 97.2 de la L.P.L . en orden a tener que referir, la sentencia de instancia, entre sus fundamentos, "los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" -la relativa a los hechos probados-, no es revisable, en sede de recurso, al margen de aquellos cauces revisores -los de los arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-, pues no puede la Sala efectuar una nueva ponderación de la prueba, reinterpretando todo el material probatorio, salvo error evidenciado por documentos o pericias, lo que no es el caso.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir - art. 202 de la L.P.L . y sin expresa condena en costas - art. 233 de la L.P.L .-, habida cuenta no se ha impugnado el presente recurso por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por METEORIT SOLUCIONES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por D. Vicente contra METEORIT SOLUCIONES S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002151-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
