Última revisión
17/05/2010
Sentencia Social Nº 345/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 714/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 345/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100295
Encabezamiento
RSU 0000714/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00345/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 714-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 587-09
RECURRENTE/S:D. Calixto
RECURRIDO/S: SISTEMAS INTEGRALES DE CARPINTERÍA MARTÍN GARCÍA Y HERMANOS S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 345
En el recurso de suplicación nº 714-10 interpuesto por el Letrado DON VALENTÍN ALCOCER GARRIDO, en nombre y representación de D. Calixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 587-09 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Calixto contra, SISTEMAS INTEGRALES DE CARPINTERÍA MARTÍN GARCÍA Y HERMANOS S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Calixto contra SISTEMAS INTEGRALES DE CARPINTERÍA MARTÍN GARCÍA Y HERMANOS S.A., en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Calixto ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad: 30/01/2009
Categoría profesional: Oficial de 2ª
Salario mensual: 1.069,96 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor manifiesta en su demanda haber sido despedido verbalmente en fecha de 29 de Mayo de 2009.
TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
CUARTO.- En fecha de 6 de julio de 2009 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó, por falta de prueba, la demanda de despido formulada en autos, por considerar, la recurrente, que ante la incomparecencia de la empresa demandada, y ante las dificultades que para el demandante supone tener que probar un despido verbal, como el aquí enjuiciado, debió tenerse por probado este hecho, con la lógica estimación de la demanda.
El recurso de la parte actora se compone de dos motivos, en los que, y sin amparo procesal alguno, cita como infringidos los arts. 91.2 y 105.1 de la L.P.L ., en relación con el art. 217 de la L.E.C. - motivo 1º -, así como de la doctrina de los tribunales que igualmente menciona - motivo 2º -, por estimar, en esencia, que frente a la incomparecencia de la empresa, pese a constar debidamente citada, el demandante realizó "el esfuerzo probatorio necesario" para acreditar el despido, lo que unido al principio de la facilidad y disponibilidad probatoria, debe bastar para que se tenga por acreditado plenamente el despido verbal aducido, y con ello para que se declare su improcedencia, por incumplimiento de los requisitos de forma ex art. 55.1 del E.T .
SEGUNDO.- Esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la responsabilidad probatoria que en procesos como el presente incumbe a la parte actora, y que comprende tanto los extremos relativos a la existencia de la propia relación laboral, como a su extinción o ruptura.
En concreto, y entre otras muchas, la sentencia de 18-5-2009, EDJ 122598, señala a este respecto que "solamente al juez de instancia corresponde la facultad, no obligación, de tener por confesa a la parte que no ha comparecido, sin que la no utilización de esa facultad sea revisable en el recurso de suplicación. Por lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, es claro que los hechos acreditativos de la existencia de la relación laboral y del despido verbal deben ser demostrados por la parte actora (sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90 EDJ 1990/8063, 25.2.89, 26.7.88 EDJ 1988/6724, 30.5.88, 13.4.87 EDJ 1987/2993 y 15.1.87 EDJ 1987/279 )", incumbiendo "al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo)", añadiendo que "el juez de instancia es quien tiene la potestad jurisdiccional en el proceso laboral para efectuar la valoración de la prueba"; y en este caso ha estimado que los elementos aportados no son suficientes para considerar probado que el demandante haya sido despedido verbalmente en la fecha que indica, pues, y como se ha reiterado, la valoración de la prueba es misión atribuida casi exclusivamente al órgano judicial de instancia en el proceso laboral. O como se razona en la sentencia de esta misma Sala de fecha 11-5-2000, EDJ 31629 , si bien la L.P.L. concede al juzgador de instancia en su art. 91.2 el poder tener por confesa a la demandada que debidamente citada no compareciese a juicio a confesar, se trata de una facultad discrecional, que en modo alguno produce el efecto de relevar a la parte actora de su responsabilidad probatoria en orden a tener que probar los hechos constitutivos de su pretensión, ex art. 217 de la L.P.L ., es decir, y en el caso de autos, el hecho mismo del despido.
Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, se impone su desestimación. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Calixto contra SISTEMAS INTEGRALES DE CARPINTERÍA MARTÍN GARCÍA Y HERMANOS S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 714/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
