Sentencia Social Nº 345/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 345/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1558/2012 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 345/2012

Núm. Cendoj: 28079340042012100318


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0001558/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00345/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G:28079 4 0052946 /2012,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 1558/2012

Materia:DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s:SUPRACOMUNIDAD DIRECCION000

Recurrido/s:Enrique , COFEL Y ESPAÑA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA nº: 586/2011

M.R.

Sentencia número: 345/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 22 de Mayo de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en elRECURSO SUPLICACION 1558/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EMILIO DOMINGUEZ DEL VALLE, en nombre y representación deSUPRACOMUNIDAD DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA 586/2011, seguidos a instancia de D. Enrique frente al recurrente y frente aCOFELY ESPAÑA SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Supracomunidad DIRECCION000 con la antigüedad, categoría profesional y percibiendo un salario bruto mensual reseñados en el ordinal 1° de la demanda, que se tiene por reproducido.

SEGUNDO.- La Supracomunidad DIRECCION000 se creó en el año 1970, y, se rige por sus Estatutos que se dan aquí por reproducidos al obrar en autos como documento n° 3 de la prueba documental anticipada aportada por la demandada a instancia del actor (folios 81 al 85 de autos):

Dicha Supracomunidad, se creó en el año 1970, con motivo de la construcción del complejo urbanístico situado entre las calles: Marqués de la Ensenada, Plaza de Colón y Paseo de Recoletos y está compuesta por los siguientes edificios y cuotas de participación:

- Bloque NUM000 , o DIRECCION000 , compuesto por apartamentos, oficinas y locales comerciales individuales, sito en DIRECCION001 , 14-16 (59,19%).

- Bloque II, propiedad de Barclays Bank y situado en Plaza de Colón, 1 (6,61%).

- Bloque III, propiedad de Inmobiliaria Colonial, situado en Paseo de Recoletos, 37-41 (17,01%).

- Edificio A, propiedad de la sociedad Génova, S.A., perteneciente al Grupo inmobiliaria Henares, que es un aparcamiento subterráneo situado bajo los edificios anteriores y con acceso desde la Calle Marqués de la Ensenada 14 y Paseo de Recoletos 37. (17,19%)

La Supracomunidad de DIRECCION000 se constituyó con el fin de gestionar el mantenimiento de las instalaciones de dichos bloques y edificio y las comunes que se situaron en una sala de máquinas que se construyó en planta sótano 5, debajo de la última planta de aparcamiento del Edificio A, donde se encontraban las siguientes instalaciones:

-Sala de calderas: Se construyó una sala de calderas compuesta por siete equipos dedicados, tres para la calefacción del bloque I, una para el bloque II y tres, para el bloque III.

-Sala de tanques de combustible: Se construyó una sala que albergaba los tanques de almacenamiento de fuel necesarios para el suministro de combustible a las calderas.

-Sala de instalaciones principal: Se construyó una sala en la que se ubican las instalaciones de bombeo, la acumulación de agua, generación de agua fría para aire acondicionado de los Bloques 1 y II, almacenamiento y suministro de agua potable y agua caliente sanitaria.

-Centro de transformación: Con el fin de proporcionar alimentación eléctrica a los servicios comunes del Complejo, se cedió una sala a la compañía eléctrica (Unión Fenosa), para la instalación de un centro de transformación.

-Sala de control: En la parte central de la sala de máquinas se construyó una sala de control en la que se instala un armario eléctrico general para la distribución de energía eléctrica a todos los consumidores y el control de los mismos.

-Sala de máquinas secundaría: En una sala anexa a la sala de calderas, se construyó una sala en la cual se instalaron: cuadro eléctrico general, equipos de bombeo, enfriadora de agua para aire acondicionado, generador diesel, etc., del Bloque III.

Dada la complejidad y la cantidad de instalaciones, la Supracomunidad constituyó, en aquél entonces, su propio servicio de mantenimiento compuesto por un jefe de mantenimiento y varios oficiales.

TERCERO.- El demandante y el Presidente de la supracomunidad Don Edemiro suscribieron en fecha 15-1-1992 el contrato de trabajo por tiempo indefinido a jornada completa que obra a los folios 405 y 406, 448 y 449 de autos y se da por reproducido.

En fecha 22-7-1998 el actor y el Presidente de la supracomunidad Don Jorge suscribieron el documento que redefine las condiciones del contrato de trabajo que obra a los folios 408 al 410 de autos y se da por reproducido si bien interesa destacar la clausula segunda y tercera por las que las partes acuerdan la prestación de servicios en horario ajustado al desarrollo de la actividad y con las variaciones que exijan las funciones encomendadas al actor como Jefe de Mantenimiento, en régimen de exclusividad, y las cláusulas cuarta y quinta, que señalan:

'CUARTA.- Se le reconoce a D. Enrique , una antigüedad, a todos los efectos, del 11 de febrero de 1980.

QUINTA.- Como contraprestacíán por la suscripción del acuerdo recogido en la cláusula segunda, se establece una cláusula adicional de indemnización por despido improcedente de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000.ptas.), que será abonada con independencia de la indemnización que estipula el art.56 del Estatuto de los Trabajadores , y siempre de acuerdo con la antigüedad que se reconoce en la clausula anterior.'

CUARTO.- La Supracomunídad ha venido realizando el mantenimiento de las instalaciones comunes mediante su personal constituido por un Jefe de mantenimiento (el actor) y varios oficiales de oficios en tres turnos diarios, de 8 horas de trabajo.

QUINTO.- El pasado año la Supracomunidad decidió acometer obras de actualización y mejora de las instalaciones por razón de su envejecimiento o por necesidad de adaptación a la nueva legislación y tecnologías por valor de más de dos millones de euros (2.324.660 euros), cuya dirección encargó a la empresa de ingeniería Tresca, cuyo apoderado es Don Vidal , de profesión ingeniero industrial.

Dicha empresa aconsejó a la Supracomunidad la externalizacion del servicio de mantenimiento de las zonas comunes, buscando a varias empresas proveedoras de dichos servicios, que finalmente fue adjudicado de forma provisional a la empresa codemandada COFELY España SAU mediante un contrato de servicios con duración sujeta a término de prueba desde el mes de abril al de septiembre de este año, aportado como documento n° 20 de la prueba de la supracomunídad, a los folios 506 al 611 de autos, y documento n° 1 de COFELY, a los folios 647 y siguientes de autos, que se da por reproducido.

SEXTO.- El objeto de dicho contrato es el mantenimiento conductivo (incluyendo preventivo, correctivo y técnico-legal) de las instalaciones comunes de la Supracomunidad DIRECCION000 , domiciliada en la C/ DIRECCION001 NUM001 de Madrid y las particulares del Bloque T con idéntico domicilio, conforme con el Alcance y de acuerdo con todas las condiciones y requisitos estipulados en el presente Contrato.

El alcance de dicho contrato es el siguiente:

'Comprende los Trabajos y Servicios de mantenimiento que se detallan en el pliego de condiciones para la contratación (ANEXOS B y C), e incluye todas aquellas actividades que sea necesario realizar para el buen fin del mismo. A continuación, y de manera no exhaustiva, se incluye una relación de las tareas instalaciones que está previsto mantener:

1. Instalación eléctrica, puesta a tierra y protección contra sobretensiones.

2. Instalación de producción y distribución de frío y calor (incluyendo calderas, enfriadoras, intercambiadores, bombas, colectores, torres de refrigeración, vasos de expansión, unidades splits, etc.

3. Instalación de almacenamiento y distribución de agua fría y agua caliente, sanitaria, incluyendo tratamiento antilegionella.

4. Instalación de saneamiento y conexión a la red de saneamiento municipal.

5. Instalación de protección contra incendios (detección y extinción).

6. Instalación de almacenamiento y distribución de gasoil.

7. Instalación de ventilación y extractores.

8. Ascensores, montacargas, plataforma elevadora de sala de máquinas y polipasto.

9. Instalación de voz y datos.

10. Instalación de captación y distribución de señal de televisión.

11. Instalación de megafonía.

12. Puertas automáticas.

13. Circuito cerrado de televisión, control de horarios del personal del Bloque I y control de acceso a sala de máquinas de Supracomunidad.

14. Limpieza de chimeneas.

15. Lectura de contadores de agua fría y caliente.

16.Plantación y mantenimiento de plantas ornamentales en jardineras.

17. Desinsectación y desratización.

18. Tareas auxiliares: albañilería, pintura, carpintería metálica y de madera, vidriería, etc.

19. Vigilancia de patios y zonas comunes.

20. Servicio de retirada de basuras, de los cuartos de cada planta a la calle y viceversa.

21. Mantenimiento de equipo de ozonización en sala de control.'

El precio del contrato es de 12.462 euros/mes (doce mil cuatrocientos sesenta y dos euros), sin IVA, para el período transitorio y 259.551 euros/año (doscientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y un euros), sin IVA, para el caso de materializarse el contrato anual global, definitivo. Sin perjuicio de los descuentos que hayan de aplicarse derivados de los contratos de mantenimiento actuales que se vayan rescindiendo, para pasar al contrato global.

El Precio incluye todos los costos directos e indirectos, beneficio industrial, suministros y transporte de equipos y materiales necesarios para la ejecución de los Trabajos hasta el Emplazamiento y su custodia y almacenamiento, desplazamiento, alojamiento y manutención del personal propio, tributos, impuestos (directos, indirectos o retenidos a la fuente), excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), seguros, derechos, costes laborales y cualesquiera gastos necesarias para la oportuna y satisfactoria ejecución de los Trabajos y Servicios por parte del Contratista.

Los trabajos a realizar serán los siguientes:

l. Instalación eléctrica (exceptuando actuaciones en CGBT mientras dure la obra o ejecución de la obra).

2. Instalación de producción y distribución de frío y calor (incluyendo calderas, enfriadoras, intercambiadores, bombas, colectores, torres de refrigeración, vasos de expansión, unidades splits, etc. (excluidas las máquinas Carrier).

3. Instalación de almacenamiento y distribución de agua fría y agua caliente sanitaria.

4. Instalación de saneamiento y conexión a la red de saneamiento municipal.

5. Instalación de almacenamiento y distribución de gasoil.

6. Instalación de ventilación y extractores.

7.Instalación de voz y datos.

8. Instalación de megafonía.

9. Circuito cerrado de televisión, control de horarios del personal del Bloque I y control de acceso a sala de máquinas de Supracomunidad.

10. Lectura de contadores de agua fría y caliente.

11. Jardineras (Riego y fumigación).

12. Tareas auxiliares: albañilería, pintura, carpintería metálica y de madera, vidriería, etc.

13. Calderas (excluidos los quemadores).

SÉPTIMO.- Mediante anexo al contrato de trabajo de fecha 21-6-2011 que obra al folio 610 de autos se detallan las instalaciones incluidas y las no incluidas en el contrato de mantenimiento provisional, destacando entre las no incluidas:

INCLUIDAS ....................... NO INCLUIDAS

n° Instalación n° instalación

1...Eléctrica 4..... Torres refrigeración

2...Pararrayos 6..... Saneamiento

3...Climatización 10.... Teleco

5...Suministro Agua Sanitaria. 12.... Megafonía.

7...Gasoil 13.... Puertas automáticas

8...PCI....................... 14.... Ascensores, montacargas plataforma y polipasto

9...ventilación ............... 16.... Desinsectación, desratización

11..Seguridad:CCTV,CA 17.... Ozonización

15..Jardíneras y plantas 18.... Vigilancia de patios

19..Basuras

OCTAVO.- El día 08/04/2011 la Supracomunidad demandada entregó al actor y a cuatro oficiales de oficios la carta de extinción de los contratos de trabajo con efectos de fecha 17.4.2011 por causas objetivas al amparo del art 52 c) del ET , incorporadas como documento n° 1 de la parte actora y n° 8 de la prueba documental anticipada, que se tienen por reproducidas. El actor recibió la carta de despido y el finiquito remitido por correo (documento n° 1 y 7 de su ramo de prueba), no conforme.

NOVENO.- Las razones invocadas en la carta de extinción del contrato de trabajo del actor son las siguientes:

'Todo ello lleva a la forzosa decisión de replantear el diseño y organización del servicio de mantenimiento a fin de gestionar de manera más adecuada los recursos de la Supracomunidad.

Por ello, a fin de mejorar la organización de los recursos humanos, materiales y económicos la Supracomunidad considera conveniente:

- Unificar todos los mantenimientos existentes, en un solo contrato.

- Profesionalizar y externalizar el mantenimiento de los edificios, garantizando:

o El cumplimiento de la legislación de aplicación en cada caso, en especial las de seguridad, habitabilidad e higiene.

o Prevenir averías de gran importancia.

o La planificación a medio-largo de los costes de reparación, de las inversiones en nuevos equipos y las amortizaciones de los mismos.

o La informatización de los datos relativos a las instalaciones, documentándolas mediante planos e inventario de equipos.

o La documentación del servicio, con la realización de informes mensuales y trimestrales de funcionamiento del servicio.

o El registro de las variables de funcionamiento para plantear mejoras o medidas de ahorro energético.

- Garantizar la presencia del personal de mantenimiento en el edificio durante 24h al día y 365 días al año.

- Responder en caso de avería, en un plazo máximo de 2 horas para avisos muy urgentes, 24 horas para los urgentes y 48 horas para el resto de avisos.

- Posibilitar a la Comunidad de Propietarios el manejo del suministro de materiales, proporcionando ahorros en la gestión de compras.

- Documentar a todo el personal y subcontratas que realicen trabajos en el edificio.

- Garantizar la valoración de trabajos previa a su ejecución

- Disponer de un precio de mercado de la hora de trabajo para cualquier oficio y horario, para la realización de trabajos de carácter urgente.

- Posibilitar la facturación de trabajos de mantenimiento para particulares, realizados en tiempos muertos.

3º.- En atención a lo expuesto, la Junta de propietarios en sesión celebrada en el día de hoy ha acordado de conformidad a sus Estatutos y la Ley de Propiedad Horizontal, la supresión plena de todo el personal propio y la externalización completa del servicio de mantenimiento del que Vd. forma parte.

Ello implica la amortización de su puesto de trabajo dado que el mismo queda vacío de contenido al ser a partir de ahora prestado por la empresa COFELY dedicada a la prestación de servicios integrales de mantenimiento para comunidades y mancomunidades de propietarios.

Esta nueva organización de los recursos de la Supracomunidad contribuye invariablemente a la mejora de la eficacia y eficiencia en el servicio de mantenimiento, y, asimismo, a la mejora de la situación económico financiera de dicha Supracomunidad, toda vez que con ello se consigue evitar un desequilibrio prestacional que pondría en peligro la viabilidad futura de la Supracomunidad implicando el establecimiento de graves derramas a la hora de acometer obras y mejoras imperativas.

A su vez, el servicio que se prestará por la empresa de servicios integrales comprende otras actividades adicionales a las prestadas por el personal propio del servicio de mantenimiento, y se consigue el empleo de materiales y equipos especializados de los que la Supracomunidad no dispone actualmente y que se vería obligada adquirir para el desarrollo de dichas tareas, lo que genera por otro lado un considerable ahorro con la reducción del gasto por cuotas de los propietarios.

Respecto a esta mejora de la situación económico-financiera de la Supracomunidad, la externalización del servicio de mantenimiento supone un ahorro de 174.549,69 euros/año, que implicaría la posibilidad de suprimir las actuales derramas por vecino, quedando además un sobrante que se aplicará al fondo de reserva y a la ejecución de las obras de adaptación a las que por normativa está obligada la Supracomunidad. Lo que también posiciona a la Supracomunidad y sus comunidades y propietarios integrantes en una mejor situación de calidad de vida de éstos y mejor dotación e imagen de los elementos comunes, revalorizando igualmente la propiedad, haciéndola doblemente atractiva, tanto por las mejoras introducidas como por su menor coste de mantenimiento.

Así, los gastos presupuestados para la partida de personal y mantenimiento en este ejercicio suponen 487.696,92 Euros y los del mantenimiento externo, tan solo, 313.147,23 Euros, resultando una diferencia de 174.549,69 euros/año de ahorro, que de no producirse situarán a la Supracomunidad en una indudable crisis económica con elevados gastos, que deberán ser necesariamente sufragadas por derrama a los propietarios. Solo las obras y reparaciones de diversa índole, supusieron en 2010, un coste de 367.163,48 Euros.

En base a lo apuntado y teniendo en cuenta la obligada eficiencia en el servicio de mantenimiento a prestarse del modo más amplio (garantía de servicio rápido y permanente, especialización en seguridad, habitabilidad e higiene, aparición de nuevas tecnologías instaladas en la supracomunidad para las que no existe personal cualificado en la plantilla de la Supracomunidad y que ha de contratarse necesariamente con empresas especializadas, etc.) y la necesaria máxima contención de cualquier gasto estructural que no sea totalmente, necesario en la actualidad, debemos proceder a amortizar su puesto de trabajo, extinguiendo de este modo la relación laboral común que nos venía vinculando con la intención de que con la presente medida, junto con las otras que se están adoptado y se van a adoptar, como igualmente hemos desarrollado, mejore también la calidad de vida de los vecinos de la Supracomunidad, a través de la mejor adecuación de los recursos a nuestras necesidades actuales y futuras'.

DÉCIMO.- La empresa codemandada COFELY, a quien se encomendó las actividades que conforman el mantenimiento, para la gestión y ejecución de las mismas emplea su organización y estructura, sus propios medios personales o bien recurre a la subcontratación de servicios específicos.

UNDÉCIMO.- Al demandante se le abonó la indemnización referida en la carta de despido objetivo de 20 dias de trabajo por año de servicio por importe de 92.168,92 euros, calculada así.:

'Teniendo en cuenta que su antigüedad en la Empresa es de 11-02-1992, le corresponde una indemnización de 12 mensualidades por importe de 103.072,20 Euros.

Conforme a lo establecido en el art. 33.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ' en las empresas de menos de veinticinco trabajadores el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 % de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido por la causa prevista en el apartado c) del articulo 52' , todo ello ajustado a los límites del art. 33.2 del mismo texto legal .

Conforme a dicha normativa, junto con la presente comunicación ponemos a su disposición la cantidad de '92.168,92 Euros', correspondientes a la cuantía de la indemnización legal que le corresponde abonar a esta Empresa, debiendo de acudir Vd. directamente al Fondo de Garantía Salarial para el abono del restante de la indemnización.

A partir del día de los efectos del despido queda a su disposición en las oficinas de la Supracomunidad la indemnización por falta de preaviso por importe de 1.717,87 euros, así como la oportuna liquidación de sus haberes pendientes'.

DUODÉCIMO.- Con fecha 14/04/2011 el actor presentó la papeleta de Conciliación por despido frente a las empresas demandada y codemandada, cuyo acto se celebró el 06/06/2011 con el resultado de Sin Avenencia y sin efecto, respectivamente (folio 14 de autos).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de marzo de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social, nº 29 de Madrid, de fecha 27 de julio de dos mil once , apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa COFELY, estima la demanda del actor, contra la Supracomunidad demandada, declarando improcedente el acto extintivo basado en causas objetivas, efectuado el día 17 de abril de dos mil once, y ante la imposibilidad de readmisión, declara extinta la relación laboral con efectos desde la fecha de la sentencia, 27 de julio de dos mil once , condenando a la demandada a abonarle 356.385,31 euros en concepto de indemnización por despido, restada la cantidad ya percibida, y 28.197 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de dicha sentencia, a razón de 286,31 euros diarios.

Frente a la misma se formaliza recurso de Suplicación por la representación de la Supracomunidad DIRECCION000 , que es impugnado por la representación del actor.

Son dos las cuestiones centrales de los motivos de Recurso. La primera, viene determinada por la obligada fijación, en una acción de despido, de la antigüedad del trabajador en la empresa. Fecha de antigüedad que, a su vez, está condicionada a la eficacia jurídica que se le otorgue al pacto que, en fecha 22 de julio de 1998, firmaron el actor y el Presidente de la Supracomunidad Don Jorge , en el que, entre otras cosas, se reconoce al actor una antigüedad en la empresa referida al 11 de febrero de 1980 y una indemnización adicional, por despido improcedente, de 15.000.000 de pesetas.

La segunda, la existencia o no de causa objetiva para fundamentar el despido.

Así centradas, a juicio de esta Sala, las cuestiones discutidas en el Recurso, se seguirá el orden que la Recurrente ha elegido en su exposición de motivos, tratando de conectar las modificaciones de hechos, que se interesan, con las correspondientes denuncias jurídicas, por razones de claridad y sistemática.

SEGUNDO:En el primer motivo de recurso, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la modificación del hecho probado primero, para que se suprima del mismo la remisión que se efectúa de la antigüedad del trabajador a la fecha de la demanda y se añada el texto que propone, quedando redactado de la forma siguiente:

'Primero.- El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Supracomunidad DIRECCION000 con la categoría profesional y percibiendo un salario bruto reseñados en el ordinal 1º de la demanda que se tiene por reproducido. La antigüedad del demandante es de 11.2.1992'

El Texto propuesto, lo que altera es la fecha de la antigüedad del actor en la empresa. Para que la fecha que se quiere introducir 11.2.1992, se imponga, sobre la que ha sido establecida por la Magistrado de instancia, es preciso que la Sala determine qué documento es hábil a tal fin, de entre todos los que se señalan, que prácticamente coinciden con los aportados al juicio oral, y de donde, de una forma directa o indirecta, se puede inferir la citada fecha. Pero, y esta es la cuestión fundamental, lo que se esta cuestionando, también es, la validez del acuerdo que obra al folio 408/409 de las actuaciones.

Dicho documento, no está tachado de falso y contiene las siguientes estipulaciones:

'Madrid, 22 de julio de 1998

REUNIDOS

De una parte, D. Jorge , mayor de edad, con DNI NUM002 , en su calidad de Presidente de la 'SUPRACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ', con CIF NUM003 y domicilio en Madrid, DIRECCION001 , núm. NUM001 .

Y de otra parte, D. Enrique , mayor de edad con DNI NUM004 y domicilio en Madrid, AVENIDA000 , núm. NUM005 RESIDENCIA000 .

Reconociéndose mutuamente la capacidad legal necesaria para obligarse

MANIFIESTAN

1.- Que debido a las continuas ofertas laborales que recientemente han sido ofrecidas por importantes empresas a DON Enrique , debido a su reconocido prestigio y gran profesionalidad, y la debida comunicación a esta Supracomunidad, demostrando una fidelidad innegable a la empresa para que la que presta sus servicios, por medio del presente escrito, y en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, y vienen a modificar el contrato laboral ordinario por tiempo indefinido que venía desarrollando sus efectos desde el 11 de Febrero de 1992, que fue sellado el mismo día en la Oficina del INEM de Epifanio (Madrid).

2.- Dicha revisión es motivada por la gran consideración con que la empresa valora los servicios que realiza DON Enrique , siendo difícil su sustitución por otra persona con la misma profesionalidad, debido a la gran relevancia de su actividad en el presente desarrollo de la Supracomunidad de Propietarios de DON Jorge representa, así como también sirve esta revisión como retribución por los servicios y la fidelidad prestados durante estos años.

3.- En virtud a lo anteriormente citado, esta modificación del contrato laboral, se basa en la siguientes:

CLAUSULAS

PRIMERA.- DON Enrique desempeña el cargo de Director del Centro Colón (Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , núm. NUM001 ) y Jefe de Mantenimiento de la Supracomunidad de Propietarios DIRECCION000 , con dependencia jerárquica del Presidente de la Comunidad de Propietarios y de la Supracomunidad.

SEGUNDO.- DON Enrique se compromete a prestar sus servicios en exclusividad, no pudiendo suscribir ningún contrato con otras empresas, salvo autorización expresa de la Presidenta de esta Supracomunidad.

TERCERA.- D. Enrique seguirá prestando sus servicios a tiempo completo, ajustándose su horario de trabajo al desarrollo de su actividad, con las variaciones que exijan sus funciones.

CUARTA.- Se le reconoce a DON Enrique , una antigüedad, a todos los efectos, de 11 de Febrero de 1980.

QUINTA.- Como contraprestación por la suscripción del acuerdo recogido en la cláusula segunda, se establece una cláusula adicional de indemnización por despido improcedente de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 Ptas), que será abonada con independencia de la indemnización que estipula elart. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y siempre de acuerdo con la antigüedad que se reconoce en la cláusula anterior.

SEXTA.- En el supuesto de jubilación o incapacidad permanente en los grados de absoluta o total DON Enrique , la Supracomunidad queda obligada a satisfacer un complemento de pensión, siempre que en el momento de producirse el hecho causante, se encontrase en activo.

La cuantía de dicha retribución será complementaria de la que le corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de las dos cantidades el 100 por 100 de las totales percepciones de D. Enrique en el momento de producirse el hecho causante.

En caso de fallecimiento, la viuda tendrá derecho a una pensión complementaria por importe que sumado a la que le sea reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al 75 por 100 de la base que se determina a continuación:

Si el causante se encontraba en activo, la base será el total de sus percepciones en el momento del fallecimiento.

En el supuesto de que se encontrase jubilado o afecto de una incapacidad, la base vendrá determinada por la pensión que percibiera de la Seguridad Social y la prestación que por el mismo concepto le viniera abonando la Supracomunidad.

Esta pensión se incrementará en un 20 por 100 por cada hijo menor de edad o mayor incapacitado, con un límite máximo de hasta el 100 por 100 de lo que el causante percibiera.

En prueba de conformidad y aceptando las estipulaciones que han quedado expuestas, ambas partes firman por triplicado el presente ejemplar en el lugar y la fecha indicados al principio'.

Es esencial, pues, para determinar si la Sala acepta o no la revisión del hecho primero, conectar este motivo con la censura jurídica que se articula en el Motivo de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , concretamente la infracción del art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 6.3. 1255 , 1256 1258 del Código Civil en relación con el art. 3.1 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

La fundamentación de dicha infracción se realiza con el apoyo de los siguientes argumentos:

1.- El contenido del contrato es una cuestión de interés general y debe ser aprobada por la Junta de Propietarios ( art.14 LPH )

2.- El acuerdo es inexistente o nulo (sic) por aplicación de los preceptos que denuncia del Código Civil.

La Sala, ante estas afirmaciones, rebatidas por el impugnante, prácticamente en iguales términos, (pero a sensu contrario), considera, que el motivo debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación:

1.- Resulta claro y no cuestionado que un contrato es fuente de obligaciones; una de las fuentes de las obligaciones. ( art. 1089 del Código Civil ).

2.- También es pacífico, que el contrato existe desde que se ha producido el consentimiento contractual. De aquí podría deducirse una regla absoluta de consensualidad del contrato en nuestro derecho, pero esta deducción resultaría precipitada y por eso, el art. 1261, del Código Civil , dice, que la existencia de un contrato no depende sólo de la prestación del consentimiento, sino de los demás requisitos que el código establece, y entre esos requisitos, puede haberse establecido, bien por la voluntad de las partes, o, por disposición de la Ley, que la manifestación de ese consentimiento requiera ser plasmado o incorporado a un documento, público o privado, formalizado con los requisitos que o, bien las partes , o bien la Ley, requieran, para que esa voluntad pueda ser vinculante para los contratantes y oponible a terceros.

3.- La anterior afirmación se ha de conectar con lo preceptuadoen el art. 1.259 del Código, que no solo pone el acento en la necesidad de poder o representación, cosa que en el caso que examinamos, no se ha cuestionado en el Presidente de la Comunidad, sino en la suficiencia de dicho poder, para vincular a la Supracomunidad, que está dotada de unos estatutos al respecto, donde se fijan el cómo y qué alcance tienen los acuerdos que se adopten y sólo en el caso del artículo sexto de la mismos, se excluye la necesidad de Acuerdo de la Junta; para el resto, del articulado, se fijan las mayorías que recoge el artículo segundo (documento folio 81), con la particularidad, añadida, de que dichos estatutos están inscritos en el Registro Mercantil de Madrid, el 4 de diciembre de 1996.

Esta regla de mayorías, para la válida formación de la voluntad comunitaria, no podía ser ignorada por el Presidente de la citada Comunidad el día 22 de julio de 1998 cuando firmó el Acuerdo que ahora se cuestiona.

4.- Cuando un contrato carece de alguno de los requisitos que señala el art. 1.261, del Código Civil se ha de aplicar el régimen de la ineficacia, con los matices que puedan derivar, cómo hacer constar que se trata de una nulidad proveniente de la carencia de un elemento esencial para que dicho contrato pueda desplegar todos los efectos. La ineficacia inicial, podría haberse suplido posteriormente, pero como eso no se hizo, por ninguna de las dos partes, ya que, ni el actor tuvo a bien hacer público su acuerdo contractual, en ninguna de las actuaciones posteriores, ni el Presidente, tuvo a bien ponerlo en conocimiento de la Junta, ni pedir su ratificación, nos encontramos con que se trata de un pacto frente al cual, la Comunidad al excederse el Presidente de sus atribuciones estatutarias, podrán invocar dicha ineficacia para evitar que los efectos obligacionales, que no pudo producir, puedan serles opuestos.

5.- Por estas razones, la Sala ha de estimar el motivo y la modificación interesada. Pero no aceptamos la infundada crítica que se realiza a la decisión de instancia, justificada en la valoración que la Magistrado realiza de la Prueba de interrogatorio de parte, concretamente del actual Presidente de la Comunidad.

Dice la recurrente:

'En la prueba de interrogatorio del Presidente de la supracomunidad, reconoció que quien lo suscribió con el demandante era entonces el presidente de la entidad 'Pero no es así, pues el Sr. Presidente en momento alguno reconoció que efectivamente se suscribiese el documento con el demandante, sino que lo que se dice exactamente en la grabación a pregunta del letrado del demandante es que 'no tenía conocimiento de la existencia de dicho documento y que el Señor Jorge nunca le comentó su existencia' (primera pregunta -metraje de la grabación 1h. 13m. 50 seg'.

Pues bien, con independencia de que dicha prueba es de exclusiva valoración por la Magistrado de Instancia y de que la grabación del acta del Juicio no es hábil para fundamentar motivos de Recurso de Suplicación, se ha de matizar lo siguiente:

Lo que dice la Magistrado, es que el actual Presidente reconoce que fue el anterior y el firmante el que suscribió el documento y esa es la única afirmación que consta como hecho.

No existe pues el error en la valoración de la prueba que se denuncia. Lo que existe es una denuncia jurídica que se acepta, derivada de la cual, se altera un hecho probado, que no solo afecta a la fecha a la que ha de extenderse la antigüedad del trabajador en la empresa sino que, también, a la cuantía de la indemnización acordada en el fallo recurrido.

TERCERO:Al amparo del art. 191 b) de la Ley de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la modificación del hecho probado tercero, para que se haga constar, con la nueva redacción que se propone, que la fecha de formalización del contrato del actor con la Comunidad fue el 11 de febrero de 1992, tal y como se acredita con el documento que obra al folio 405 y 406.

La redacción propuesta es la siguiente.

'Tercero.- Ell demandante y el Presidente de la supracomunidad D. Edemiro suscribieron en fecha 11.2.1992 el contrato de trabajo por tiempo indefinido a jornada completa que obra a los folios 448 y 449 de autos y se da por reproducido'.

No puede ser aceptada por la Sala, en base a las consideraciones siguientes.

El documento que obra a los folios reseñados es el contrato que las partes celebraron y cuyo contenido no ha sido tachado. La fecha del mismo es 15 de enero de mil novecientos noventa y dos, y a esa fecha ha de estarse. El resto de las argumentaciones del recurrente no son admisibles porque, como bien sabe, los artículos 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecen que los documentos públicos del 317 y los privados cuya autenticidad no haya sido impugnada, hacen prueba plena (es decir prueba tasada) respecto del hecho, acto, o estado de cosas documentado, su fecha y la identidad de los intervinientes. La eficacia probatoria de la fecha de este contrato, despliega toda su fuerza, salvo que se hubiese impugnado, cosa que no se ha hecho.

En consecuencia, la fecha fijada por la Magistrado de Instancia, quince de enero de mil novecientos noventa y dos, es correcta y no puede ser alterada por la Sala.

El hecho tercero quedará redactado tal y como se establece en la sentencia de instancia.

CUARTO:Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la supresión del hecho tercero, o, en su caso los párrafos segundo, tercero y cuarto del mismo.

El fundamento de dicha propuesta es, según se argumenta literalmente, el pacto es nulo o ineficaz....(sic).

Resulta obvio para la Sala que por el hecho de que conste en los hechos probados, de la sentencia de instancia, la existencia del pacto, nada obsta una fundamentación jurídica excluyente de su eficacia, por las razones expuestas en el anterior motivo, pero sin expresa confusión de hechos y efectos jurídicos, que además deben ser cuestionados vía denuncia jurídica y cauce procesal adecuado.

QUINTO:Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la adición de un hecho probado nuevo ordinal DECIMOTERCERO y la siguiente redacción:

'DECIMOTERCERO: Transcurridos casi 40 años, en la actualidad, fruto del progreso de la técnica y de las reformas que los propietarios de los distintos edificios han ido llevando a cabo durante esos años en su infraestructura y en sus viviendas y locales, ha disminuido el nivel de actividad de aquellas instalaciones hasta el punto de devenir obsoletas.

La supracomunidad, en lo que a proporcionar servicios comunes se refiere, ha cambiado sustancialmente ya que desde hace años, los Bloques II y III han trasladado la producción de frío y calor, el bombeo, la producción de agua caliente sanitaria, la alimentación eléctrica, etc a sus propios edificios, con servicios de mantenimiento diferentes e independientes.

Estos cambios se han ido trasladando a la proporción en que los comuneros contribuyen a los gastos de personal, que han variado sensiblemente, aumentando para el Bloque I, del 59,19% inicial a un 89,95% actual y soportando el 10,05% restante el bloque II.

También existen otras tareas que, pese a pertenecer al mantenimiento, por su específicas características técnicas, es preciso llevarlas a cabo por parte de empresas especializadas externas que en la mayoría de las ocasiones, trabajan cuando ya se ha materializado una avería, suelen facturar por horas de modo que exceden los precios de mercado, y no permiten que exista un precio previsto de antemano para cada tipo de hora y oficio.

Igualmente, se prestan servicios de mantenimiento derivados de los seguros concertados y por los contratos de garantía de los productos y servicios instalados en los bloques y edificios, que conllevan que las tareas realizadas por el personal de mantenimiento, se hayan visto reducidas notablemente, lo que denota que existe un excedente de mano de obra con un elevado coste con la consiguiente repercusión económica a los vecinos y propietarios'.

Se fundamenta, en la prueba testifical documentada del Administrador de Fincas quedepuso como Perito, ratificando informe al folio 626 y ssg. Y en las Actas de la Supracomunidad que también se reseñan y los documentos que obran a los folios 186 y 193 de los autos.

Entiende la recurrente que la adición es importante para acreditar que las tareas realizadas por el personal de mantenimiento, estaban notablemente reducidas, lo que denota que existía un excedente de mano de obra con la consiguiente repercusión en el precio que cada vecino tiene que asumir.

La historia y evolución de las instalaciones de la comunidad, sigue, en opinión de la Sala, las pautas habituales propias del paso del tiempo y la necesaria actualización de las mismas, para adecuarlas a la realidad de los tiempos y de las necesidades normativas y de utilidad de la comunidad. Estas circunstancias, comunes a todas las grandes comunidades, resultan evidentes; como resulta también, lógico y razonable pensar que una mejor mecanización de los medios lleva implícita una mejora en los resultados con menor inversión de mano de obra.

Pero, aceptando estas premisas, no se puede concluir como pretende la recurrente. De la documental que se reseña, se pueden extraer las anteriores conclusiones pero no las afirmaciones con las que concluye su razonamiento, que por otra parte, tampoco sería relevante para la solución del actual procedimiento. A saber, una cosa es que efectivamente la ecuación mejora de instalaciones - reducción del mantenimiento, sea correcta; y otra, muy distinta, que la mayor facilidad del mantenimiento lleve aparejada la conclusión de que la causa del despido objetivo del actor esté justificada en las afirmaciones que se tratan de introducir como un hecho probado, y que la Sala rechaza.

SEXTO:Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción y número decimocuarto:

El demandante reconoció una antigüedad en a todos los efectos de fecha 11.2.1992 en distintas demandas presentadas a la supracomunidad. Existen sentencias firmes de los Juzgados de lo Social nº 13 y 36 que así lo declaran y que obran en los folios 462 a 464 y 472 a 467 y que se dan por reproducidas'.

Se apoya en la documental que cita a los folios 451 a 455 ; 462 y ss; 472 a 476; 489ª 494; que recogen demandas y resoluciones judiciales, de diversas acciones del actor contra la demanda y en las que se reconocen como fecha de antigüedad en la empresa la de 11 de febrero de 1992; fecha ésta, que entiende la recurrente que debe ser la tenida en cuenta a efectos indemnizatorios.

Se justifica la adición, en que con independencia de la oportuna denuncia jurídica, que ya se verá, existe cosa juzgada sobre dicha fecha.

Es evidente que en este caso el concepto de cosa juzgada para la fijación de la fecha de antigüedad a efectos del ejercicio de la acción de despido no existe. La acción ejercitada obliga a fijarlo expresamente y eso es lo que ha realizado la Magistrado, cumpliendo el mandato legal y además con la función exclusiva de valorar toda la documental que ahora se invoca ante la Sala. Dicha documental ya ha sido valorada y no se aprecia que la interpretación dada por la Magistrado Juez, de la fecha que ha de tenerse en cuenta del contrato de trabajo firmado por ambas partes es la que el propio contrato, establece como documento que privado que es, 15 de enero de 1992. Cosa distinta y que en nada cambia esta conclusión, es que las partes fijasen, en su contenido, un periodo de 'vacatio' o prueba, implícito en un razonable entendimiento del contenido del dicho contrato.

Por estas razones el motivo no puede prosperar.

SEPTIMO:Cómo último motivo de modificación de hechos, se propugna la adición de un nuevo hecho probado que diga lo siguiente:

'DECIMOQUINTO:La externalización del servicio de mantenimiento de la Supracomunidad y del Bloque I conlleva mejoras desde los puntos de vista:

-Técnico: Profesionalizado el servicio, lo que rendudará en:

Mejor conocimiento y explotación de las instalaciones del edificio

Adecuación planificada de las instalaciones a la normativa.

Reducción de averías y planificación de las reparaciones o sustitución de equipos.

Reducción de las obras derivadas de averías.

Disponiendo de personal técnico formado y puesto al día en las tecnologías y soluciones disponibles en el mercado.

Etc.

-Operativo: Con tiempos mínimos de respuesta, garantizados en contrato y con todos los oficios y especialidades cubiertos.

-Organizativo: Reduciendo el número de interlocutores a uno sólo, a través del cual se gestionan todas las tareas que se precisen.

-Económico: En este campo, las ventajas son múltiples y cuantiosas:

-Reducción del coste directo del servicio.

-Reducción del coste derivado de las obras y reparaciones por averías.

Estimado que la planificación del mantenimiento, la solicitud de presupuestos y la tarificación del precio hora, pueden aportar una reducción no inferior del 20% del coste actual. No obstante, dado que el contenido de obras y reparaciones es variable, de cara a establecer un ahorro permanente, se podría considerar una cantidad de 60.000 €/año para los dos primeros años y de 25.000 €/año para los siguientes.

-Aumento del coste operativo debido a la incorporación del a figura de la Ingeniería de la Propiedad, consistente en un ingeniero junior con presencia de jornada completa, asistido por in ingeniero señor, un día a la semana, al menos durante los dos primeros años de contrato, hasta regularizar de nuevo la situación del servicio...

-Reducción del coste de mantenimiento, al tener la posibilidad de realizar la gestión de compras de todos los consumibles y repuestos'.

En realidad, lo que pretende la recurrente, olvidando la naturaleza extraordinaria de este Recurso de Suplicación, es que se acoja su pretensión de incluir como probado un informe pericial que ha sido valorado y ponderado en la instancia. En definitiva, que su criterio se imponga por encima del de la Juzgadora en la instancia.

Efectivamente, tiene razón cuando argumenta que cabe la revisión de los hechos, en base a las pruebas practicas, en aquellos supuestos en los que se acredite el error manifiesto del juzgador. Pero resulta necesario para mantener esa afirmación, que por otro lado se comparte, que se evidencie, justifique y señala ese error manifiesto.

No existe error cuando se descartan las opiniones de un testigo, o de un perito, y se asumen las que se avalan con otros medios de prueba, precisamente porque esa es la labor que constitucionalmente tiene encomendada el Juzgador. Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Se queja el recurrente de que no se acogiesen las tesis del perito y se considerarse su deposición como una testifical-pericial.

Las normas procesales sobre práctica de la prueba son de derecho necesario. La parte procesal puede proponer prueba o no proponerla, pero si lo hace debe someterse a las normas procesales sobre su evacuación, que son de ius cogens. Aquí se propuso como perito, a una persona que compareció con esa cualidad, pero que según se declara probado por la Magistrado, en la fundamentación jurídica, sin contradicción, en realidad es el director de las obras de reforma contratadas por la supracomunidad y apoderado de la empresa de ingeniería que las dirige. Además de haber asesorado a la comunidad sobre la conveniencia de la externalización del servicio de mantenimiento.... 'lo que evidencia su interés...'. Esta circunstancia hace que sea valorada su manifestación como un perito-testigo, es decir, es un tercero ajeno al proceso que vierte unas opiniones técnicas documentadas pero con interés en el pleito. Por eso cuando el art. 319.1 y 326.1 de la LEC , establecen que tanto los documentos públicos reseñados en el art. 317, como los documentos privados reconocidos, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha y de la identidad de los intervinientes, ello supone que si se trata de un documento testimonial hará prueba plena de que la persona o las personas que aparecen en él, de la fecha que aparece en el documento, que hicieron su declaración escrita, que el documento recoge, pero lo que no hacen prueba plena es de lasinceridad de las declaraciones contenidas en el documento.

Por estas razones, la valoración realizada en la instancia, sobre la asunción o no de las conclusiones del informe emitido, por quién manifiestamente ha sido declarado interesado en el problema planteado, sin contradicción alguna, en esta Suplicación, no puede ser alterada por la Sala.

OCTAVO:Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 6.3. 1.255 , 1.256 , 1.258 del Código Civil .

Esta denuncia, que reitera la que fundamenta la modificación del hecho, ya examinada por la Sala, debe ser aceptada por las mismas razones y argumentos ya expuestos.

NOVENO:Con igual amparo, se denuncia la indebida aplicación e interpretación errónea del art. 222 y 400 de la LEC .

Se justifica por la recurrente en el argumento siguiente:'el efecto negativo de la cosa juzgada, que impide la reproducción de un segundo proceso idéntico a otro anterior, de modo que la sentencia dictada en el segundo deba limitarse a estimar la excepción sin entrar en el fondo del asunto por el principio constitucional de seguridad jurídica en base a los antiguos 1.251 y 1.252 del Código Civil, actual 222 LEC, en cambio el principio opera de forma distinta en su vertiente positiva, pues, en tal caso lo decidido en el anterior proceso vincula a la resolución que deba de dictarse en otro posterior, lo que sólo puede producirse cuando no exista una completa identidad entre ambos...' Así, y en apoyo de esta tesis argumental, se dice que el Sr Enrique y la Supracomunidad del DIRECCION000 , siguieron entre ambos un proceso de reclamación de cantidad derivada de antigüedad y que al folio 465 de los autos, consta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24 de enero de 2007 en la que según se alega, la antigüedad se fija al año 1992, añadiendo, 'y es resolución judicial posterior al documento de 1998'.

Esta tesis en la que se sustenta el motivo, lleva a concluir que a lo que se opone es a la fecha de antigüedad que se estableció en el acuerdo de 1998. Y en este punto la Sala ya ha manifestado su criterio, avalando la tesis de la recurrente.

DECIMO:Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 56 y 51 y 52.c) del E.T , en relación con la Jurisprudencia que los desarrolla, concretamente resalta la presencia de causas técnicas y organizativas y de producción en la decisión extintiva.

En la justificación y argumentación del motivo, y frente al criterio mantenido por la Magistrado de Instancia, se recoge el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, expresado en la Sentencia de fecha 1 de abril de 2011 , que explica, con unos argumentos coherentes con el caso que allí se juzga, que no es el mismo que ahora examinamos, la incidencia de la modificación de la Ley 35/2010, sobre las causas organizativas. Pero, con independencia del peligro que supone argumentar con los mismos criterios utilizados en solucionar casos diferentes y con independencia de que la doctrina expresada en las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no es hábil, para fundamentar el Recurso de Suplicación, las razones que se expresan por la recurrente en el desarrollo del motivo, sobre el efecto, siempre perverso, del paso del tiempo en el mantenimiento eficaz de instalaciones de la Comunidad, son ciertas por resultar absolutamente obvias y de conocimiento general, es que requieren prueba especial alguna. Entendemos, no obstante, que se produce en el desarrollo argumental de la denuncia la confusión entre deterioro de instalaciones, que aceptamos sin mas, y que esa circunstancia, y así se dice textualmente 'determine la necesidad de contratación de otros servicios de mantenimiento diferentes, principalmente por falta de capacitación profesional de los trabajadores del servicio de mantenimiento antiguo' (sic) afirmación que contradice la declarada probada por la Magistrado de instancia, en la F.J, con valor de hecho, y que no ha

sido atacada en este recurso, pese a los numerosos motivos de revisión articulados. Esa afirmación es que 'en el caso enjuiciado no ha quedado probado un déficit de rendimiento de los trabajadores despedidos ni la existencia de quejas sobre la prestación de servicio de mantenimiento por parte de los copropietarios'y que además contradice las propias manifestaciones del recurso, cuando frente a la misma afirmación se dice, y reproducimos textualmente 'No podemos sino afirmar que en ningún momento se ha pretendido justificar el despido por la empresa en base a quejas o disminución del rendimiento del actor, cuestiones que no han sido alegadas en la carta de despido y que además serían objeto de despido disciplinario, no por causas objetivas' (sic). Es decir, que si esto es así, el criterio de la Magistrado que la recurrente tacha, entendemos inoportunamente de 'arbitrario', no parece contrario al mandato legal ni desajustado a las propias afirmaciones de parte, es decir, si la necesidad de habilitar un mantenimiento adecuado de las instalaciones, cosa en la que todo el mundo parece concurrir, no es una cuestión imputable a la defectuosa gestión del actual sistema de mantenimiento, sino a un problema de oportunidad, absolutamente razonable, ello no justifica una extinción contractual que a la luz de los preceptos denunciados, pueda ser declarada procedente por la Sala, por apreciar causas técnicas, organizativas o de producción, que con base en el art. 51.1 del E.T , justifiquen el despido objetivo del actor, buscando el fin de superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, (que es la premisa de la que parte el precepto) persiguiendo una mejor posición competitiva en el mercado.

UNDECIMO:Se fundamenta el motivo, al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . denunciando la infracción del art. 14 y 24 de la C.E . y 51 y 52.c ) y 56 del ET y art. 3 del Código Civil .

Se trata de rebatir la fundamentación de instancia que entiende no le son aplicables al caso las causas económicas alegadas por la Recurrente.

Entendemos que no resulta cuestionable la aplicación a la Comunidad demandada de las normas denunciadas, de tal forma que le son de aplicación las normas sobre extinción contractual por circunstancias objetivas, pero lo que también entendemos es que, tal y como se ha justificado en la instancia, tales circunstancias no concurren en el supuesto enjuiciado y ello por las razones que se exponen a continuación.

1.- Se alega en el recurso un reciente criterio de interpretación de estas causas contenido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, antes referenciada, con el nº 948/2011 ; donde se dice:

'La empleadora recurrida sustenta la decisión extintiva enjuiciada en el ejercicio de la facultad reconocida enartículo 52.C del ET, que autoriza la extinción del contrato de trabajo cuando concurra alguna de las causas previstas en elartículo 51.1 ETy siempre que afecte a un número de trabajadores inferior al establecido en el mismo, invocando razones económicas y organizativas. Las causas contempladas en elartículo 51.1 del precitado texto legal, en la puntual redacción dada por el precepto 2 delReal Decreto 10/2010, de 16 de junio, norma cronológicamente en vigor a la fecha de la extinción analizada (ver su Disposición Final octava), pueden ser encasilladas en dos grupos: Por un lado las económicas, cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, que no catalogándose de permanente posibilita su extinción a situaciones puramente

coyunturales al no requerirse que la adopción de la medida contribuya a superar tal negativa situación. Por otro, las técnicas, organizativas o de producción, cuando existan 'cambios' en ésos diferentes ámbitos, según de la causa de la que se trate, que la normativa apunta a título de ejemplo matizando 'entre otros', y que han de contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; tal general configuración permite deducir no sólo que la simple existencia de alguna de estas causas faculta a la adopción de la medida extintiva sin que sea necesaria una situación de crisis, bastando la simple posibilidad de mejorar la situación de la empresa, sino que también parece autorizar la decisión con carácter preventivo en atención a situaciones futuribles, resultando especialmente significativo el empleo del verbo 'prevenir'.

A lo dicho se une que es presupuesto común a unas y otras causas el que la empleadora debe de justificar que con su adopción se deduce 'mínimamente' la razonabilidad de la decisión extintiva, no requiriéndose que exista la 'necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo'.

2.- Nada se dice en ella, que sea contrario al fallo que se cuestiona, en este concreto aspecto.

3.- No se ha probado la situación económica negativa de la Mancomunidad. Tampoco consta probado que con la medida se trate de prevenir una situación negativa en el futuro, ni asimilar posiciones competitivas en el mercado ello no significa que la medida no sea razonable, interesante y probablemente buena, pero estos calificativos han de tratar de evitar las premisas anteriores, para que la Sala pueda ratificar el saldar el contrato del actor de forma más beneficiosa para la empresa.

4.- Por, lo expuesto, la decisión extintiva se considera despido improcedente con las consecuencias previstas en el art. 56 del ET y dada la imposibilidad de readmisión aceptada por las partes, se declararán los efectos previstos en el art. 279.2 de la Ley de la Jurisdicción Social.

5.- La fecha de antigüedad del actor en la empresa es 15 de enero de 1992.

6.- No se tendrá en cuenta en la fijación de la indemnización la cantidad adicional pactada en el contrato de 22.7.1998 de 15 millones de pesetas (89.901,11 euros) que se descontarán de la cantidad fijada en la Sentencia de instancia, así como la cantidad ya percibida por el actor de 92.168,92 euros.

7.- El salario diario del actor según el fallo de instancia, no discutido, es de 286,31 euros diarios.

Por lo expuesto.

Fallo


Estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto porSUPRACOMUNIDAD DIRECCION000contra la sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha 27 de julio de 2011 , a instancias deD. Enrique ,revocamos parcialmente el fallo y ratificamos la declaración de improcedente la extinción de la Relación laboral del actor realizado el 17.4.2011 basado en causas objetivas, y ante la imposibilidad de readmisión, extinta su relación laboral con Supracomunidad DIRECCION000 , con efectos 27 de julio de 2011, condenando a la demandada al pago de una indemnización que se calculará de conformidad con el salario diario de 283,31 euros y una antigüedad en la empresa de 15 de enero de 1992, sin incluir la cantidad adicional de 89.901,11 euros y descontando lo ya percibido, de 92.168,92 euros.

Se mantienen los salarios de tramitación de 28.917 euros desde la fecha del despido a la de la Sentencia de Instancia. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados una vez sea firme esta resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 LRJS así como laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-1558-2012 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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