Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 345/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 39/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 345/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100507
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0021037
Procedimiento Recurso de Suplicación 39/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid 504/2012
Materia: Despido
J.S.
Sentencia número: 345/2014
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. MANUEL POVES ROJAS
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 39/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de Dª Araceli , contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en sus autos número 504/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC), sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Desde el día 1 de agosto de 2001 hasta el 31 de agosto de 2005, la actora permaneció en el departamento de fotoquímica de polímeros del Instituto de Ciencia y Tecnología de Polímeros, del CSIC, disfrutando de una beca del Ministerio de Ciencia y Tecnología adscrita al proyecto MAT2000-1671, que le permitió realizar su tesis doctoral bajo la dirección de las doctoras Elisabeth y Estefanía . El 28 de julio de 2005 obtuvo permiso de estancia, para la finalización de su tesis doctoral, desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2005, sin constitución de relación laboral ni adscripción a puesto de trabajo.
SEGUNDO.- Obran en autos y se tienen por reproducidos los contratos laborales de carácter temporal que han vinculado a las partes y que son los siguientes:
1. Desde el 1 de abril hasta el 15 de diciembre de 2006 estuvieron las partes vinculadas laboralmente mediante contrato para la realización de obra o servicio determinado, dirigido a la realización de trabajos de investigación correspondientes a 'Desarrollo de filtros ópticos de corte en la región visible del espectro y evaluación de su fotoestabilidad', vinculados al proyecto 'Desarrollo de nuevos materiales ópticos altamente fotoestables bajo irradiación UV como filtros ópticos'. Los servicios fueron prestados como titulado superior de investigación y laboratorio en el Instituto de Ciencia y Tecnología de Polímeros. La extinción contractual se produjo por finalización de la obra o servicio.
2. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, contrato para la realización de obra o servicio determinado, dirigido a la realización de trabajos relativos a 'Estudios de interacción de la radiación láser con los pigmentos y tintes seleccionados. Diseño y síntesis de nuevos colorantes orgánicos y de los mecanismos de su incorporación a matrices sólidas así como obtención de materiales orgánicos e híbridos con propiedades quimicofísicas, ópticas y mecánicas adecuadas para optimizar la acción láser de los mismos en las regiones espectrales de interés para sus aplicaciones médicas', en el marco del proyecto 'Nuevos láseres de estado sólido sintonizables en el visible para innovadoras terapias y tratamientos dermatológicos'. Los servicios fueron prestados como titulado superior de actividades técnicas y profesionales en el Instituto de Química Física 'Rocasolano'. La extinción se produjo por finalización de la obra o servicio.
3. Desde el 1 de enero hasta el 15 de mayo de 2008, contrato para la realización de obra o servicio determinado, dirigido a la realización de trabajos relativos a 'Selección de colorantes comerciales con emisión láser en las regiones espectrales de interés. Caracterización de su comportamiento láser en fase líquida. Diseño y síntesis de nuevos colorantes orgánicos y de los mecanismos de su incorporación a matrices sólidas así como obtención de materiales orgánicos e híbridos con propiedades químico-físicas, ópticas y mecánicas adecuadas para optimizar la acción láser de los mismos en las regiones espectrales de interés para sus aplicaciones', en el marco del proyecto 'Desarrollo de nuevos materiales láser con emisión sintonizable, altamente eficiente y estable en la región azul (400-500nm) y roja (600-700nm) del espectro'. Los servicios fueron prestados como titulado superior de actividades técnicas y profesionales en el Instituto de Química Física 'Rocasolano'. La finalización del contrato se produjo por renuncia de la actora, debido a la incompatibilidad con el contrato de trabajo que se expone a continuación.
4. Desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2011, contrato como investigadora en prácticas 'para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología' en el marco del programa 'Junta para la ampliación de estudios' doctores 2007. La actora desarrolló su trabajo en el departamento de química láser del Instituto de Química Física 'Rocasolano'. Durante el desarrollo de este contrato, la actora mantuvo estancia de formación desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de julio de 2010 en el 'Institut de Chiniie de la Matiére Condensée' de Burdeos. La finalización del contrato se produjo por expiración del tiempo convenido.
5. Desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 12 de febrero de 2012, contrato para la realización de obra o servicio determinado, dirigido a la realización de trabajos relativos a '1.- Síntesis de materiales ópticamente activos por incorporación de sílice nanométrica y submicrométrica a polímero dopados con colorantes. 2.- Caracterización estructural, fotoquímica y fotofísica de los nuevos colorantes en relación a sus aplicaciones. Dependencia de estas propiedades con la naturaleza y el tamaño de la carga incorporada al polímero fotosensibilizado. 3.- Evaluación de los nuevos colorantes como láseres de colorante y potenciales sensibilizadores en terapia fotodinámica', en el marco del proyecto 'Materiales avanzados ópticamente activos obtenidos por incorporación de sílices nano- y submicrométricas a polímeros'. La actora prestó servicios como titulado superior de actividades técnicas y profesionales en el Instituto de Química Física 'Rocasolano'. Su finalización, antecedente de la demanda rectora de autos, se produjo en los términos que expone el ordinal siguiente de este relato.
TERCERO.- Mediante comunicación escrita de 6 de febrero de 2012, la parte demandada puso en conocimiento de la actora que el contrato por obra o servicio determinado, formalizado el 16 de mayo de 2011 finalizaba a todos los efectos al concluir la jornada del día 29 de febrero de 2012.
CUARTO.- De la prueba testifical practicada en el acto de juicio, incluida la propuesta por la parte actora, se desprenden los datos siguientes:
1. Durante el período de la beca, la actividad de la actora estuvo dirigida a su tesis doctoral.
2. La actora leyó su tesis en diciembre de 2005, tras una autorización de estancia para la finalización y lectura de la tesis.
3. El Instituto de Ciencia y Tecnología de Polímeros y el Instituto de Química Física 'Rocasolano' realizaban cada uno su propio cometido en régimen de colaboración en proyectos pactados con la empresa Milesman y financiados por ésta.
4. Los respectivos cometidos del Instituto de Ciencia y Tecnología de Polímeros y del Instituto de Química Física 'Rocasolano' en aquellos proyectos estaban bien diferenciados e impedían trabajar al mismo tiempo en ambos.
5. Aunque la colaboración profesional de la actora era necesaria, fue autorizada su estancia en Burdeos por el período máximo posible de diez meses para que recibiera determinadas enseñanzas que no podía recibir entonces del organismo demandado.
6. La actora ha estado adscrita a puestos de trabajo distintos en cada contrato, realizando actividades diferentes, que requerían conocimientos distintos y que estaban vinculadas al proyecto previsto en cada uno de aquellos.
QUINTO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- La parte actora interpuso infructuosamente reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 23.03.12.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/01/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante que se declare improcedente la extinción de su relación laboral por llegada del término fijado en el contrato suscrito con la demandada al considerar que su relación jurídica es de carácter indefinido no fijo.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la nulidad de las actuaciones hasta el momento de dictar sentencias porque se ha vulnerado lo dispuesto en los artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 209.3 y 4 , 207 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24.1 de la Constitución Española . Y ello porque el órgano judicial de instancia no ha dado respuesta a una de las argumentaciones que permitían declarar la improcedencia del despido por existir relación laboral indefinida no fija, como es la relativa a la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores . Junto a ello indica que hay insuficiencia de hechos probados al no recoger la resolución impugnada las funciones desarrolladas por la trabajadora durante el tiempo que estuvo prestando servicios para la demandada, como tampoco el salario percibido al momento de la extinción.
Lo primero que debemos advertir es que la parte pide una nulidad de la sentencia recurrida por infracciones de las normas que la rigen cuando pudo, perfectamente, interesar del órgano judicial, con amparo en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se completase la sentencia en la cuestión que ahora trae al recurso. Hacemos esta precisión por cuanto que el auto que por esa vía procesal se dicte completa la sentencia y, por tanto, permite corregir esa indefensión que ahora se invoca para justificar la nulidad de dicha resolución que, de haberse formulado, hubiera eludido esa consecuencia. Eso nos llevaría a tener que plantearnos si existe indefensión, exigible para poder conocer del motivo, cuando la parte tenía ese remedio procesal en el que reparar lo que ahora denuncia, distinto por cierto a lo que es una aclaración de sentencia, del apartado 1 del artículo 267, sobre la que no desconocemos lo que la doctrina constitucional ha venido estableciendo en orden al alcance de tal remedio, de la que es reflejo la STC 19/2008, de 31 de enero , y las que en ella se citan. Es más esa misma doctrina nos dice que el medio fijado en la normativa procesal a partir de la reforma operado en el año 2003, de completar la sentencia es un medio idóneo para denunciar la incongruencia omisiva ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 268/2005, de 24 de octubre, FJ 4 y 288/2005, de 7 de noviembre , FJ 1 y STC 9/2014, de 27 de enero , FJ 2).
No obstante y dado que nada se opone en tal sentido por la parte recurrida, en el escueto escrito de impugnación del recurso, pasaremos a analizar la denuncia que se realizada.
Sin necesidad de recordar la abundante y constante doctrina constitucional y jurisprudencia que se ha emitido en relación con la incongruencia omisiva, tan solo decir que ' supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , 8/2004, de 9 de febrero ; y 3/2011, de 14 de febrero , FJ 3, entre otras)'( STC 9/2014, de 27 de enero , FJ 4).
En el caso presente, a la vista del contenido extenso de la demanda, en cuyo folio 25 y en relación con los fundamentos jurídicos de la misma, plantea en su punto IV la aplicación al caso del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores sin que, ciertamente, la sentencia recurrida haga mención alguna a esta alegación de la parte actora que, de estimarse, podría haber provocado un solución estimatoria de la pretensión con base en otras consideraciones fácticas distintas a las del fraude de ley en la contratación, en sus diferentes manifestaciones, que también planteaba la parte y que rechazó el órgano judicial de instancia. Por tanto, es evidente que estamos ante aquel defecto procesal en la sentencia y en este sentido el motivo debería estimarse.
SEGUNDO.-No podría prosperar el anterior motivo, por el contrario, en relación con las otras circunstancias que la parte invoca para abundar en la falta de tutela judicial efectiva que provoca indefensión. Nos referimos a la denuncia que hace la parte por falta de hechos probados suficientes. Si ella entiende que la sentencia no contiene hechos que son necesarios e imprescindibles para emitir un determinado pronunciamiento, ello no significa que se le haya privado de tutela judicial efectiva causante de indefensión por cuanto que la parte, como bien conoce y así lo pone de manifiesto en este recurso, tiene la vía de la revisión de los hechos probados para introducir en ellos los que a su juicio sirvan para alterar el signo del fallo.
Solamente queremos hacer una precisión en orden al contenido de la sentencia de despido -proceso en el que se ha dictado la resolución impugnada que aquí estamos resolviendo- dado que el artículo 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone la necesidad de dejar constancia en los hechos probados de la sentencia determinadas circunstancias fácticas y si el incumplimiento de esta norma procesal puede acarrear el efecto de nulidad que la parte propone en este motivo ya que esas circunstancias -también exigibles en el contenido de la demanda de despido- tienen incidencia en el fallo y ejecución del mismo, en su caso.
Pues bien, en este caso no podemos admitir que la sentencia no se haya dado cumplimiento, por ejemplo, al contenido del apartado a) del artículo 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -por cierto, no citado por la parte recurrente entre las denuncias legales que ha invocado- porque la sentencia recoge en los hechos probados las distintas vinculaciones jurídicas y demás contrataciones que existieron entre las partes y, concretamente, el último contrato suscrito, teniendo por reproducidos los mismos y, por tanto, recogiendo por esa vía, el salario y otras circunstancias que aquel precepto impone.
En todo caso, la ausencia de algunas de esas circunstancias que refiere la norma no serviría, a nuestro juicio, para apreciar indefensión alguna a la parte que recurre cuando, insistimos, tiene este momento procesal para introducir todos los hechos que, por ser relevantes para el signo del fallo, estime conveniente.
TERCERO.-Ahora bien, llegados a este punto en el que hemos estimado por las razones expuesta la existencia de incongruencia omisiva, nos vemos en la necesidad de acudir al contenido del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se dispone que ' Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'
La aplicación de este precepto obliga determinar cuál es el debate planteado por la parte para resolverlo y si en los hechos probados existen elementos fácticos suficientes o si la parte los ha podido completar por la vía de revisión fáctica para con ello no tener que acordar la nulidad de lo actuado y poder entrar a resolver el resto de motivos del recurso.
Pues bien, la cuestión omitida en la sentencia es la relativa a la concatenación de contratos para obra o servicio determinado y para resolver este debate en los hechos probados está recogidos todos los contratos existentes entre las partes con todas las circunstancias que en ellos se estipularon -al estar reproducidos- y, además, la parte ha podido y a formulado revisión de hechos probados que van dirigidos, claramente, a completar lo que a su juicio, va a permitirle alcanzar el efecto jurídico pretendido -declaración de relación indefinida no fija-. Por tanto, no es necesario declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
CUARTO.-En el motivo segundo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado primero para que se suprima de su texto la expresión 'sin constitución laboral ni adscripción a puesto de trabajo' por entender que es una valoración jurídica.
El motivo debe ser admitido porque, efectivamente, la expresión que se quiere eliminar tiene el carácter que indica la parte recurrente, es impropia de un hecho probado por comprender concepto predeterminante del fallo, en lo que a la situación recogida en el citado ordinal se refiere, y por ello debe ser suprimida.
QUINTO.-En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se quiere dejar constancia del salario de la demandante. A tal fin propone el que consta en demanda o, subsidiariamente, el salario base de un titulado superior con inclusión de antigüedad. Y ello al entender que el que figura en demanda no fue objetado de contrario y que es el que, además, consta en el III Convenio Colectivo Único y se desprende del ramo de la prueba de la parte actora -documento 8-.
El motivo debe ser rechazado porque en orden al salario y sin olvidar que estamos en hechos probados que no en interpretación de normas, y de acuerdo a lo que exige el artículo 107 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solo procedería recoger el que la trabajadora estaba percibiendo al momento del cese, esto es a fecha 29 de febrero de 2012, sin perjuicio de que la parte pueda querer hacer valer otro importe consecuencia de la aplicación de la norma convencional que pueda regir la relación laboral.
Pero lo que no es posible introducir es el salario de demanda porque no se invoca prueba documental de la que obtenerlo y no es posible entender que sea un hecho conforme porque la parte demandada en ningún momento dio su conformidad con dicho salario sino que, para el caso de estimarse la misma, lo que invocó fue el salario correspondiente a la categoría de Titulado Superior que esté contemplado en el Convenio Colectivo Único y ello, en todo caso, es norma que deberá analizarse, si se estimara la demanda, a la hora de fijar las consecuencias de una declaración de improcedencia del cese.
En consecuencia, el motivo debe rechazarse.
SEXTO.-En el motivo cuarto, siguiendo con la revisión fáctica se quiere ampliar el hecho probado cuarto con un apartado en el que se diga que ' En el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 a 29 de febrero de 2012, la actora prestó servicios como Titulada Superior de Actividades Técnicas Profesionales para la Agencia Estatal, siendo que en el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2008 a 15 de mayo de 2011 lo hizo con la categoría formal de investigador en prácticas'
El motivo debe ser desestimado íntegramente porque, por un lado la categoría para la que fue contratada en esos periodos ya viene recogida en los hechos probados precedentes y por tanto, no siendo impugnados estos debe mantenerse lo que en ellos se indica y que, además se desprende de la documental a la que se remite que son los mismos contratos que invoca la parte a tal fin.
Además, lo que no es admisible es introducir en ese texto términos valorativos. Esto es, del mismo modo que la parte ha propuesto suprimir del hecho primero unos términos que entiende son valoraciones -en este caso perjudiciales para ella- no puede ir contrata sus propios argumentos para en este motivo introducir términos de similares contenidos cuando quiere calificar de formal una categoría de un contrato determinado. Eso no es admisible.
SÉPTIMO.-Se pretende en el motivo quinto introducir un nuevo hecho probado en el que se indique que ' La actora ha prestado funciones físicamente servicios en dos institutos, de septiembre de 2001 a septiembre de 2009 adscrita al Instituto de Ciencia y Tecnología de Polímeros y del años 2010 a la actualidad en el Instituto Química-Física 'Rocasolano', al considerar que es un hecho conforme y desprenderse, además, del documento 2 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en un informe del Director del último Instituto reseñado y ello para apoyar los motivos que propone como noveno y décimo.
El motivo no puede ser admitido porque ni es un hecho conforme sino que, por el contrario, la parte demandada mostró su disconformidad en el contenido del hecho séptimo de la demanda, en el que la parte actora quiere probar una prestación simultánea de servicios para y en ambos institutos.
Además, es evidente que el documento que quiere hacer valer la parte para introducir ese hecho no ha sido tomado en consideración por el juez de instancia y, además, no se corresponde con lo que ya consta probado e inmodificado en la sentencia respecto de que la demandante estuvo trabajando en los respectivos institutos en el tiempo correspondiente a la contratación. Esto es, que primero prestó su actividad en el de Polímeros y luego en el Rocasolano si bien no en el tiempo que pretende introducir la parte-
Por tanto, nada nuevo está introduciendo la recurrente en orden al centro de trabajo los tiempos en cada uno de ellos son los que ya recogen los hechos probados.
OCTAVO.-El motivo sexto interesa la adición como hecho probado del siguiente texto: ' El Instituto de Química-Física 'Rocasolano' se crea por el CSIC en 1946 y está instalado en el edificio que financiado por el International Educational Board de la Fundación Rockefeller se inaguró en 1932 para albergar al Instituto de Física y Química. Orientado en el momento de su creación siguiendo las pautas de la Química y Física que se desarrollaba en las universidades alemanas de la época, el Instituto Rocasolano' ha participado de forma importante en el desarrollo de la química y física en España. Actualmente lo constituyen cuatro departamentos Cristalografía y Biología Estructural, Estructura, Energía y Reactividad Química, Química Física Biológica y Sistemas de baja dimensionalidad superficies y materia condensada(eliminamos el texto que continua por ser reiteración de lo que ya se ha reflejado ) El Instituto de Ciencia y Tecnología de Polímeros, ICTP, es un Instituto del CSC que está ubicado en el Centro de Química Orgánica 'Manuel Lora-Tamayo'. El objetivo del ICTP es realizar investigación en polímeros para el avance científico y tecnológico en estos materiales. Este objetivo se realiza a través de los siguientes departamentos: 1. Departamento de Física y Química de polímeros, 2. Departamento de Fotoquímica de polímeros, 3. Departamento de Química Física de polímeros, 4. Departamento de química macromolecular, 5. Departamento de química y propiedad de materiales poliméricos, 6. Departamento de química tecnología de elastómeros, 7. Grupo de materiales compuestos y electroactivos, 8. Departamentos de biomateriales'. A tal fin se remite al contenido de la demanda, al entender que es hecho conforme reconocido por la parte demandada.
Respecto de este hecho es cierto que la parte demandada mostró su conformidad con lo que en el correspondiente hecho noveno y décimo de la demanda se decía, lo que permite ser adicionado aunque no venga a tener relevancia sobre el signo del fallo.
NOVENO.-En el motivo séptimo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 1.1 , 8.1 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6.4 del Código Civil . El motivo está destinado a la calificación de relación laboral del periodo en que la demandante estuvo vinculada por una beca, comprendido entre el 1 de agosto de 2001 a 31 de agosto de 2005. A tal fin se indica que el trabajo desarrollado por la demandante durante este tiempo fue en beneficio de la Agencia Estatal y con idéntico contenido funcional al de cualquier otro Titulado Superior de su laboratorio. Se afirma que las mismas encubrieron un contrato de trabajo. Fueron desarrolladas en dependencias del CSIF, sometida a horario y con las notas propias de un contrato laboral.
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
Para ello nos basta con decir que cualquier circunstancia relativa a la beca y la irregularidad en su concesión y desarrollo no es admisible en este momento por cuanto que si la misma concluyó el 31 de agosto de 2005, la siguiente relación jurídica que mantuvo la actora con el organismo demandado tuvo lugar el 1 de abril de 2006. Y entre uno y otro momento no consta que existiera actividad alguna de la demandante para la demanda -como se hizo valer en instancia pero en este momento procesal ni tan siquiera se ha querido alterar -basta con ver que en la revisión de los hechos probados no se ha pretendido introducir nada en relación con ese periodo-.
Pues bien ese espacio temporal rompe cualquier posibilidad de poder analizar si la beca era tal o no.
En este sentido basta recordar la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que, en orden al ejercicio de acciones de determinación de la naturaleza del vínculo que no a otros efectos, ha señalado que 'Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha precisado en sentencias recientes de unificación de doctrina (TS- IV 20-2-97 , 21-2-97 , 25-3-97 , 5-5-97 ) su posición sobre el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual. Tal doctrina unificada se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral
' ( STS de 29 de mayo de 1997, Recurso 4149/1996 y las que en ella se citan).
Y en el presente caso, como hemos indicado, lo que realmente pretende la parte es hacer valer su condición de trabajador indefinido no fijo partiendo de relación jurídica -becaria- no ajustada a derecho para con ello obtener ya una relación de aquella naturaleza con la consecuencia de extender esa irregularidad a las posteriores contrataciones, sin que hubiese ejercitado ninguna acción en plazo frente la finalización del periodo de becaria de 31 de agosto de 2005.
No obstante, tampoco se constata dato alguno del que obtener lo que la parte expone en el motivo en relación con la actividad desplegada y otros elementos sobre los que poder sustentar que la demandante en aquel tiempo y momento estuviera bajo las notas de una relación laboral. El hecho probado primero -sin lo que aquí se ha suprimido- y lo consignado en el hecho probado cuarto.1 y 2 no permiten alcanzar otra conclusión que la adoptada en la instancia, tal y como se razona en el fundamento jurídico segundo de la misma.
DÉCIMO.-En el motivo octavo, siguiendo con la infracción de norma, se denuncia la de los artículos 15.1 a ) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 2.1 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre en relación con el artículo 17.1 de la Ley 17/1986, de 14 de febrero, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y artículo 6.4 del Código Civil . En este caso el motivo va destinado a dejar constancia del fraude de ley en la contratación para obra o servicio determinado que mantuvo la demandante con la parte demandada. Según la parte demandante, los contratos suscritos por la demandante solo se diferencian entre sí en la fuente de financiación pero no en la actividad a realizar ya que el cometido era idéntico, relatando seguidamente las tareas que, a su juicio, ha desarrollado, con expresión, además, de otros proyectos en los que intervino desde 2008 para entender, en conclusión, que todo ello revela que los contratos carecían de autonomía y sustantividad propia.
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, y al margen de que no se hace argumentación jurídica sobre los concretos preceptos legales y reglamentarios que invoca, excepción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , incumpliendo lo dispuesto en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , bastaría a tal fin con indicar que la parte funda el extenso motivo en unos hechos que no figuran en el relato de la sentencia de instancia y ello ya es suficiente para negar la denuncia que se invoca.
En este sentido, en el punto 6 del hecho probado cuarto se dice 'la actora ha estado adscrita a puestos de trabajo distintos en cada contrato, realizando actividades diferentes que requerían conocimientos distintos y que estaban vinculadas al proyecto previsto en cada uno de aquellos'. Con estas declaraciones fácticas es imposible concluir en que los contratos para obra o servicio determinado no atendieran al objeto al que cada uno se vinculó, ni es posible entender que, además de esa actividad, la actora desarrollara otra distinta y habitual de los Institutos en los que estuvo prestando servicios cuando nada de ello figura en los hechos probados y la parte actora ni tan siquiera ha intentado introducir en este momento dato alguno al respecto que pudiera apoyar lo que en este motivo pretende.
UNDÉCIMO.-El motivo noveno, con igual amparo procesal que los dos anteriores, denuncia la infracción del
artículo 17.1 b) de la
El contrato en prácticas al que se refiere el motivo viene reflejado en el hecho probado segundo, punto 4 y cuarto.5 en donde se dice que desde el 16 de mayo de 2008 al 15 e mayo de 2011 se suscribió un contrato como investigadora en prácticas 'para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología' en el marco del programa 'Junta para la ampliación de estudios doctores 2007, desarrollando su trabajo en el departamento de química láser del Instituto Rocasolano, manteniendo durante este tiempo estancia de formación desde el 1 de octubre de 2009 al 30 de julio de 2010 en un Instituto en Burdeos, en donde recibió determinadas enseñanzas que no podía recibir del CSIC. En relación con esta actividad el órgano judicial de instancia niega su carácter fraudulento por cuanto que mantiene que no se constata que la actividad para la que se suscribió el anterior contrato siguiera siendo desarrollada bajo éste nuevo contrato, haciendo hincapié en el hecho de que una parte de ese tiempo estuvo en otro Instituto, en Burdeos.
El citado contrato se suscribió al amparo de lo dispuesto en el
artículo 17.1 b) de la
Sólo podrán concertarse con quienes estuviesen en posesión del título de Doctor, sin que sea de aplicación el límite de cuatro años a que se refiere el precepto antes citado.
El trabajo a desarrollar consistirá en la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica de los interesados.
La actividad desarrollada por los investigadores será evaluada, al menos, cada dos años, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.
Ningún investigador podrá ser contratado, en el mismo o distinto organismo y con arreglo a esta modalidad, por un tiempo superior a cinco años.
La retribución de estos investigadores no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice idénticas o análogas actividades'.
Pues bien, el motivo debe ser igualmente desestimado porque, a la vista de aquellos elementos fácticos, y a falta de otros, no hay constancia de que la actividad que la demandante estuvo desarrollando en España durante el contrato en prácticas fuera la misma a la que atendieron los contratos para obra o servicios que, desde dos años antes, le precedieron, sin que el inmediato anterior llegara a concluirlo por renunciar la propia actora al mismo con el fin de suscribir el que ahora impugna como fraudulento.
Es cierto que en el contrato para obra o servicio determinado que precedió al de prácticas la demandante estuvo en un proyecto de desarrollo de nuevos materiales láser con emisión sintonizable, altamente eficiente y estable en la región azul, y que en su actividad en prácticas la mantuvo en el Departamento de química láser pero ello no tiene que implicar necesariamente que no se cumpliera la finalidad del contrato de formación científica y que, en definitiva, no le hubiera permitido ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica cuando, además y como ya hemos indicado anteriormente, en los hechos probados se refiere que las actividades en las que intervino la actora eran distintas en cada proyecto.
DECIMOSEGUNDO.-El último motivo del escrito de recurso lo destina la parte a la denuncia por infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 43/2006, en relación con el artículo 3.1 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2.3 del Código Civil . En este motivo, según expone la parte, viene a denuncia la ausencia de pronunciamiento en este sentido de la sentencia recurrida. Considera que debió aplicarse en la instancia el efecto establecido en aquel precepto Estatutario, en la redacción vigente en 2008, por ser en ese momento cuando la relación paso a ser indefinida. Tras referirse a una serie de previsiones legislativas que han ido reformando los preceptos en la materia.
Lo primero que debemos especificar son los contratos temporales que la demandante mantuvo para con ello poder analizar el régimen jurídico que puede afectarles.
Del 1 de abril de 2006 al 15 de diciembre de 2006, siendo el siguiente desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, y el posterior duró desde el 1 de enero de 2008 a 15 de mayo de 2008, que concluyó antes del término fijado a instancia de la demandante. El siguiente contrato temporal no formativo fue el suscrito el 16 de mayo de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012.
Seguidamente, habría que atender a la actividad desplegada por la trabajadora durante cada uno de esos contratos, para lo cual nos remitimos a los hechos probados en donde se indican los proyectos a los que se sujetaron los respectivos contratos para obra o servicio determinado.
Y por último, el lugar de prestación de servicios o, en este caso, organismo para el que lo prestó, siendo el primero para el Instituto de Ciencia y Tecnología de Polimeros y los demás para el Instituto 'Rocasolano'.
Y esas precisiones fácticas se realizan a la vista del contenido del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores que, en orden al efecto que allí se contempla, exige que se den una serie de requisitos para su aplicación, relativos al tiempo de actividad, lugar y contenido funcional de la misma, en la interpretación que ha venido otorgando la jurisprudencia ( SSTS de 3 de diciembre de 2013, Recurso 816/2013 y las que en ella se citan).
Se pretende es que se tome la redacción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores del año 2008 por entender que entonces ya devino en indefinida la relación laboral. Esto es, lo que quiere indicar la parte es que la aplicación de aquel precepto nos sitúe como momento inicial en el contrato de abril de 2006 -que sería computable por estar vigente al momento de entra en vigor de la norma- y que el periodo de treinta meses concluiría en 2008 (septiembre), siendo entonces, esto es, al finalizar el tercer contrato para obra o servicio determinado, cuando la demandante ya había adquirido la condición de indefinida no fija.
Pues bien y al margen de que pudiera ser cuestionable, en este caso no advertimos que se den los requisitos que permitirían concatenar esos contratos para obtener el efecto que pretende la parte porque el puesto de trabajo no era el mismo, en el sentido que la jurisprudencia ha otorgado a ese concepto, tal y como indicamos anteriormente. La actora en ese espacio temporal de treinta meses ha estado prestando servicios con distintas actividades en distintos organismos y proyectos. Y, a nuestro entender no sería posible hacer una interpretación más amplia en el sentido de que, en definitiva ha estado trabajando como Titulado Superior para el Centro de Investigaciones Científicas por cuanto que, si como dice la jurisprudencia, se trata de ' evitar abusos, que se utilicen contratos temporales con un mismo trabajador en la empresa para realizar el mismo trabajo..' en este caso esa misma actividad se desdibuja cuando lo ha sido para diferentes organismos con proyectos propios y diferenciados, no conectados en modo alguno entre ellos. Por tanto, no concurren los elementos para aplicar el artículo 15.5 en la redacción vigente antes de las reformas operadas a partir de 2010.
En el motivo y para eludir lo que acabamos de concluir, la parte invoca la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2011, Recurso 4556/2010 . Pero dicha sentencia contempla un supuesto de hecho qe no guarda similitud con la de la demandante. Allí y atendiendo al planteamiento de la parte que allí recurrió, la Sala 4ª estimo aplicable el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la demandante había estado prestando servicios en un mismo organismo y para distintas fases de un mismo proyecto. Así dijo que ' en los términos en los que se plantea el debate (en el que, tanto en instancia como en suplicación y en el presente recurso de casación unificadora, la tesis mantenida por el organismo demandado, en síntesis, ha consistido en afirmar que puede concertar contratos temporales dentro de su actividad normal y cotidiana siempre que los proyectos a los que obedezcan, como dice ser el caso de la actora, sean individualizables entre sí por corresponder a diferentes fases), las dos últimas contrataciones de la demandante, la comprendida entre el 1 de enero de 2004 y el 316 de marzo de 2008 y la que se inició el 1 de abril de este último año, con fecha prevista de finalización el 30 de noviembre de 2010, y que continuaba viva en la fecha de la interposición de la demanda el 3 de mayo de 2009, han de entenderse referidas al mismo puesto de trabajo porque las funciones desempeñadas por ella, acordes a su condición y categoría de Titulada Superior, aunque diferentes en razón de las diversas fases del mismo y único proyecto de investigación a las que era adscrita, no han variado en lo sustancial.
Son precisamente esas funciones técnicas, exclusivas y características de la titulación superior que posee, las que definen y dan sentido a la prestación laboral, lo cual, unido a la identidad del lugar en el que siempre se han ejercido (el Instituto de Catálisis y Petroquímica de Cantoblanco),....'
DECIMOTERCERO.-En el siguiente motivo y partiendo de la estimación de los precedentes, la parte denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 110 de la Ley Regladora de la Jurisdicción Social .
Es evidente que este motivo, a la vista de la desestimación de los anteriores queda vacío de contenido aunque es evidente que de haberse declarado la relación laboral indefinida no fija las consecuencias de tal declaración harían improcedente la extinción contractual, con las consecuencias económicas que tal calificación llevan aparejadas.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Madrid, de fecha veintinueve de junio de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC), sobre Despido, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0039-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000003914 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

