Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 345/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1593/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101480
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7606
Núm. Roj: STSJ AND 7606/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 345/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 8 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1593/17, interpuesto por Purificacion contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 5 de abril de 2017, en Autos núm. 191/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Purificacion en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2017, por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La Trabajadora Dª Purificacion , nacida el día NUM000 de 1.969 y domiciliada en Santa Mª del Aguila, El Ejido, Almería figuró afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 y encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la Peón Agrícola.
SEGUNDO.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, la Dirección Provincial del I.N.S.S. en fecha 30 de Octubre de 2.014, dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S., con fecha 23/10/2.014 emitió el siguiente informe de valoración medica, que acredita que la actora padece las siguientes: Deficiencias mas significativas: 'Paciente de 45 años, con antecedentes de fijación instrumentada de raquis Cervical en Marzo de 2009 y de rodilla Izquierda. Actualmente con celvicalgia y Lumbalgia mecánica crónica tratadas de forma sintomática. sintomatología miotensiva y distimia'.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales: 'Limitación osteoarticular grado 1 por cervicalgia y Lumbalgia mecánica crónicas con Balance articular y muscular conservado sin radiculopatias. Limitación Psiquiátrica grado 1 por sintomatología ansioso-depresiva crónica estable con el trato'.
Conclusiones: Discapacidad temporal para actividades de importantes requerimientos en Columna cervical y lumbar.
Puede existir limitación para actividades de elevados requerimientos responsabilidad. Carga de estrés.
Tareas que impliquen importante grado de responsabilidad o actividades especialmente reguladas.
Tanto las deficiencias de la actora como las limitaciones orgánicas y funcionales, obran a los folios si vuelto, 22 y 51 de los autos, que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Con fecha08-12-14, la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de invalidez en el Grado de Absoluta para toda clase de trabajo, o subsidiarimante de Total para su profesión habitual, dictando nueva resolución la Dirección Provincial de la Seguridad Social con fecha 17 de Diciembre de 2014 resolviendo desestimar la reclamación interpuesta y confirmando la resolución recurrida.
QUINTO.- La base reguladora de la actora es de 664,83 €, habiendo cotizado un total de 6.806 días.
SEXTO.- Se ha acreditado con la documental aportada que la actora a la fecha de la solicitud de la declaración de Incapacidad Permanente -Folio 14-, no se encontraba en situación de Incapacidad temporal.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Purificacion , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por Don Segismundo en reclamación de que le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero agrícola y, contra la decisión judicial, se alza la trabajadora en recurso que en primer motivo, por el correcto cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S. trata de modificar el relato histórico. En concreto interesa: A.- La adición de un nuevo hecho probado al que, con apoyo en los documentos foliados como 25 vuelto, 26, 37 vuelto, 28, 29, 46 a 50 de los autos, le ofrece la siguiente redacción: 'La parte actora padece las siguientes dolencias y limitaciones: Hiperlordosis lumbar, Escoliosis lumbar de convexidad izquierda; Lumbociatalgia derecha; Cervicobraquialgia; Hernia discal C6-C7; Dorsalgia y lumbalgia crónicas; Fibromialgia severa y refractaria +++18/18 puntos de gatillo; Intervenida síndrome subacromial hombro izquierdo; Distimia; Limitación osteoarticular por cervicalgia y lumbalgia; Síndrome ansiosodepresivo; Hiperprolactinemia; Hipositaminosis D; Rotura del anillo fibroso de L2-L3 y L4-L5; Signos degenerativos en cervicales, dorsales, rutulas, tarsos; Parestesias. Gonalgia bilateral; Discecomia y Artrodesis en C5 C6 y C7. Refractaria a tratamientos.' No ha lugar a lo postulado por cuanto, como se razonará posteriormente, el Magistrado los ha tenido a la vista y valorado conforme a las reglas de la sana critica. No se evidencia su error en la plasmación histórica.B.- Subsidiariamente al motivo anterior, caso de no accederse a lo postulado, con apoyo en el folio 50 y citando una sentencia de la Sala sobre que debe entenderse como cuestión nueva cuando de invalídeles se trata, pretende que se adicione un nuevo ordinal con el siguiente tenor: 'La actora fue intervenida quirúrgicamente de hombro izquierdo por padecer Síndrome subacromial hombro izquierdo en fecha 13 de octubre de 2016' No ha lugar pues no se trata, como mantiene quien recurre, de dolencia preeexistente que ha requerido intervención medica posterior.
C.- Se adicione otro antecedente para que, a la vista de la carta de despido que obra al folio 47 de los autos, se diga: 'La actora fue despedida mediante Carta de fecha 9 de noviembre de 2010 al existir la necesidad sobrevenida por la inaptitud del trabajador para desempeñar su trabajo al existir problemas de salud que dificultan el desempeño de sus atribuciones, como así afirma el Servicio de Prevención y la Mutua.' No se accede a lo postulado dado que la indicada carta de despido, cuyo resultado se desconoce de haber sido recurrida por la trabajadora, no hace referencia a padecimientos concretos que deban ser tenidos en cuenta por ésta Sala y al tratar de la cuestión que es su núcleo.
D. - Se suprima el hecho probado sexto pues lo que expresa el Magistrado es que la trabajadora no se encontraba en IT lo que, desde cualquier punto, es irrelevante y, de igual suerte, es su supresión. Lo que interesa a los fines enjuiciados en la situación de incapacidad que la actora dice tener para el desarrollo de su actividad laboral.
Y es que, en repuesta de todo lo anterior, justificando la negativa a alterar los hechos probados hemos de precisar que no se colige el error del Juzgador pero, item más, en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.
Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso, en sus diversos apartados, no puede alcanzar éxito.
Segundo.- Se denuncia, en el tercero de los motivos, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS que la sentencia infringe por inaplicación los Arts 193 y 194 b y c de la LGSS y, en concreto y así expresa, la incapacidad permanente absoluta pues las lesiones que sufre quien acciona la incardinan en dicho grado de invalidez y, subsidiariamente, en el de total para su profesión habitual de peón agrícola. Elabora su reproche sobre la base de no conformar argumentaciones jurídicas de la sentencia en aras de postular, lo que si realiza, la IPA o, subsidiariamente la IPT que postula. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.
B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario- administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.
C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.
Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente absoluta y,o, subsidariamente total para su profesión de peón agrícola, que se encuentra e discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.
En éste orden de cosas el Juzgador razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de 'peón agrícola', es decir tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitado para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Mas aún, partiendo de aquella premisa, no puede considerarse este privada de toda posibilidad laboral.
En éste orden de cosas el Juzgador razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con 'todo tipo de trabajo' para concluir que no está en grado de invalidez que, en primer lugar, pretendía. De igual suerte, analizada la correlación entre la que es su profesión habitual de 'peón agrícola', las tareas fundamentales de aquella y, por otro lado, sus dolencias físico psíquicas y la solución no puede diferir de dada. La Sala, se insiste, ha de coincidir con la Magistrado por cuanto, se dice en el tercero de los hechos probados que 'El Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S., con fecha 23/10/2.014 emitió el siguiente informe de valoración medica, que acredita que la actora padece las siguientes: Deficiencias mas significativas: 'Paciente de 45 años, con antecedentes de fijación instrumentada de raquis Cervical en Marzo de 2009 y de rodilla Izquierda. Actualmente con celvicalgia y Lumbalgia mecánica crónica tratadas de forma sintomática. sintomatología miotensiva y distimia'.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales: 'Limitación osteoarticular grado 1 por cervicalgia y Lumbalgia mecánica crónicas con Balance articular y muscular conservado sin radiculopatias. Limitación Psiquiátrica grado 1 por sintomatología ansioso-depresiva crónica estable con el trato'.
Conclusiones: Discapacidad temporal para actividades de importantes requerimientos en Columna cervical y lumbar.
Puede existir limitación para actividades de elevados requerimientos responsabilidad. Carga de estrés.
Tareas que impliquen importante grado de responsabilidad o actividades especialmente reguladas.' Y, a la vista de la que es profesión habitual de quien acciona, la solución es la dada en la instancia.
Menos aun puede considerarsele inhábil para toda actividad laboral. Dichas secuelas no tienen el alcance que pretende quien recurre pues las tareas que son núcleo fundamental de su profesión no suponen una especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica ni precisa de una capacidad física u orgánica de la que esté privado lo que, por demás, excluye 'toda posibilidad laboral' en que la IPA que, primeramente, interesa. Es por lo que antecede que, sin perjuicio de que se acoja a la IT prevista al efecto, cuando sus padecimientos físicos la imposibiliten para trabajar, con desestimación del recurso, la sentencia que así lo entiende.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Purificacion contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 5 de abril de 2017, en Autos núm. 191/15, seguidos a instancia de Purificacion , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1593/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1593/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
