Sentencia SOCIAL Nº 345/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 345/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 840/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100318

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5691

Núm. Roj: STSJ M 5691/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0027456
Procedimiento Recurso de Suplicación 840/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 634/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 345/18-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 11 de mayo de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 840/2017 formalizados por la letrada DOÑA
CRISTINA PASTOR NAVARRO en nombre y representación de DON Carlos , Dª Valentina , Dª Violeta ,
D. Cristobal , Dª María Angeles , D. Domingo , D. Edemiro , Dª María Esther , Dª Adela , Dª Adolfina
, Dª Esteban , Dª Aida , Dª Amparo , Dª Angelina , Dª Apolonia , Dª Ascension , Dª Aurora , D.
Germán , D. Gines , Dª Camila y Dª Caridad , y por DON ILDEFONSO BERMEJO ALBARES en nombre
de CÁSER GESTIÓN TÉCNICA, A.I.E., con asistencia del letrado DON ERNESTO HERNÁN GARCÍA, contra
la sentencia número 204/2017 de fecha 11 de abril , aclarada por auto de fecha 13 de junio, dictada por el
Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en sus autos número 634/2015, seguidos entre las partes,
en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Los actores, D. Carlos , Dª Valentina , Dª Violeta , D. Cristobal , Dª María Angeles , D.

Domingo , D. Edemiro , Dª María Esther , Dª Adela , Dª Adolfina , Dª Esteban , Dª Aida , Dª Amparo , Dª Angelina , Dª Apolonia , Dª Ascension , Dª Aurora , D. Germán , D. Gines , Dª Camila y Dª Caridad , en el período reclamado, han prestado servicios para CASER GESTION TECNICA AIE.



SEGUNDO. En el Convenio Colectivo para Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas, vigencia 01/01/2000 a 31/12/2003 se regula en el artículo 30 , Complemento de Compensación por prima.



TERCERO. En el acta suscrita el 06/03/2001, entre la representación de CASER y el Comité de Empresa de Madrid, se llegó al acuerdo que consta en el acta obrante en folios 1722-1723 (prueba de la empresa) y se da por reproducida.



CUARTO. El Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo para los años 2012-2015 (BOE 16 de julio de 2013), regula los complementos de compensación por primas en el artículo 32 , estableciendo: 'Una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los que a continuación se regulan.

Se parte del estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999, según cálculo a 31 de diciembre de 1999, fecha en la que quedó fijado el coeficiente o número de pagas por participación en primas en cada empresa.

1. Compensación general por primas: Sobre la premisa anterior, con carácter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.

2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en los dos primeros párrafos de este artículo, estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación superior a dos, se consolida para el futuro en el ámbito de empresa el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.

Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

3. Compensación adicional por primas: Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, según se establece en los dos primeros párrafos del presente artículo, con las siguientes limitaciones: - La compensación adicional no podrá ser superior a una paga.

- No se generará la compensación adicional aquí regulada en aquellas empresas que, a 31 de diciembre de 1999, ya estuvieran en el límite máximo de 10 pagas de participación en primas.

- Si aplicado el citado 24% sobre el coeficiente real de participación en primas obtenido con la regulación derogada, es decir, conforme a lo establecido en el punto 1 anterior, no se llegara a superar el coeficiente de dos pagas, no se generará la compensación adicional aquí regulada.

Este complemento salarial se cuantifica aplicando el coeficiente resultante sobre el sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.

4. El personal de nuevo ingreso en la empresa a partir de 1 de junio de 2013, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.

Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, los nuevos trabajadores se harán acreedores, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50% del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100% de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.

5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional a aquellos trabajadores que cumplan, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.

6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 euros, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 euros; y no supere los 901.518 euros; y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 euros;.

7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'.



QUINTO. En reunión celebrada el 19 de noviembre de 2002, entre el Grupo CASER (Caja de Seguros Reunidos, SA, Ecuador Grupo Caser SA, MAAF Seguros SA, Le MANS Seguros SA, SUD AMÉRICA Vida y Pensiones SA y SUDAMÉRICA-LE MANS AIE), para la armonización de condiciones de trabajo en Caser Grupo Asegurador, se alcanzó un acuerdo laboral en las siguiente materias: 1) Jornada y tiempo de trabajo.

2) Condiciones salariales y sistema retributivo y 3) Beneficios sociales, destinado a establecer un sistema ordenado y homogéneo de las condiciones laborales de los trabajadores procedentes de las distintas entidades integradas en el Grupo, así como de los trabajadores de nuevo ingreso a cualquiera de ellas a partir del 1 de enero de 2003 (consta como documento uno de la empresa y se da por reproducido). En materia de condiciones salariales y sistema retributivo, contenía los siguientes artículos: Artículo 8. Estructura Salarial.

'La estructura salarial en el ámbito funcional al que se extiende el presente A cuerdo será la del Convenio Colectivo General de Seguros (en adelante CGS), con las especialidades de régimen jurídico, integración y tratamiento de los conceptos salariales únicos que en el presente capítulo se establecen: Salario Base Complemento por Experiencia.

Complemento de Adaptación Individualizado (CAI).

Compensación General por Primas.

Exceso de Compensación Primas, Compensación Adicional por Primas.

Plus de Inspección.

Los citados conceptos se abonan en 15 pagas: 12 ordinarias y las tres extraordinarias establecidas en el CGS, en junio, octubre y diciembre.

2. Complemento Personal: (...) 3. Complemento Voluntario: (...)' Artículo 13. Participación en Primas.

El personal en alta al 31 de diciembre de 2002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, SA, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros, SA, y Sud América Le Mans AIE, mantendrán, a título personal, a partir del 1 de enero de 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de 'Exceso de participación en primas' y 'Compensación Adicional por Primas' tengan respetivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2002 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).

2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo (trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF,SA que ostentan tal condición a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo), sustituyen y compensan los conceptos 'Exceso Compensación Primas' y 'Compensación Adicional por Primas', establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellas conceptos, debiendo entenderse adecuadamente compensados los mismos.

Artículo 14. 'El personal que a partir del 1 de enero de 2003 sea objeto de contratación por cualquiera de las empresas a las que se extiende el ámbito funcional del presente Acuerdo, estará sometido al régimen salarial y de retribuciones que en el mismo se establece para el personal de plantilla MAAF, incluido el periodo y régimen transitorio establecido para dicho personal, incorporándose en el estado del escalado de número de pagas en que éste se encuentre, excepto en lo que se refiere a los posibles excesos de salario, los cuales se integrarán, en su totalidad, en el concepto de Complemento Voluntario.' El artículo 10 del Acuerdo dispone que los trabajadores de la plantilla de MAAF, SA (que tenían un único importe salarial y a partir del 1 de enero de 2013 se les desglosa en distintos conceptos para homologarse a la empresa absorbente), quedan sometidos al siguiente régimen salarial: salario base, según grupo y nivel en Convenio General de Seguros, un complemento de integración que incorpora la diferencia resultante hasta su salario actual una vez deducido el salario base las percepciones que pudieran corresponder por complemento de experiencia, en virtud del régimen de tal complemento previsto en el acuerdo y, durante el periodo transitorio hasta alcanzare las 17 pagas a las que se refiere el art. 11, los posibles incrementos salariales se aplicarán a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: salario base, complemento integración y complemento por experiencia (según lo que corresponda por este concepto en cada momento según el convenio de sector);, al término del periodo transitorio el complemento integración pasa a tener el régimen que se indica, según el cual el importe hasta 1800 euros pasa a integrarse en complemento personal y el posibles exceso se constituye en complemento voluntario.

En el artículo 11 se dispone que para estos mismos empleados procedentes de MAAF, se establece un régimen transitorio entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2005 para ajustar paulatina y progresivamente su sistema retributivo de 15 pagas a las 17 pagas (15 pagas más otras dos de compensación general por primas) para su equiparación con el régimen retributivo de CASER, con fases temporales en los tres años siguientes y hasta diciembre de 2005 y para lo sucesivo el exceso al importe de 15 pagas de salario que en cada momento establezca el convenio general de sector se compensa con la compensación general por primas. Al término del sistema transitorio si existiera exceso, como complemento de integración se integra en complemento personal y voluntario.

El artículo 12 establece el régimen transitorio de estos mismos trabajadores para el devengo del complemento por experiencia: con efectos de 1 de enero de 2003 se iniciará el abono del complemento según el artículo 29 del convenio general de sector para el personal que estuviera de alta en la empresa el 31 de diciembre de 2001, computándose como periodo de carencia el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2002; para el personal incorporado en 2002 el periodo de carencia se computa a partir del 1 de enero de 2003; en todo caso el complemento puede ser objeto de absorción con las cuantías que incorpora el 'complemento de integración'.

En el capítulo III, se regula como beneficios sociales: cheque regalo Navidad 72,12 euros, descuento en seguros, préstamos, póliza salud, etc.



SEXTO. Se dan por reproducidos los informes de peritos propuestos por la empresa. La comparación realizada por los peritos se ha hecho para todos los trabajadores, tanto en el informe obrante como doc. 5 y como doc. 6 aportados por la empresa (folios 1724 a 1911). Se dan por reproducidos.

SEPTIMO. Presentaron los actores demandas en reclamación de cantidades en concepto de participación por prima y se dictaron distintas sentencias estimando en parte o totalmente las demandas, según los casos, por períodos anteriores al ahora reclamado.

En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5, de 16 de junio de 2015, se resuelve la petición respecto a: Dª Valentina , D. Germán , Dª Aida , Dª Amparo , Dª Angelina .

No consta en el Fallo Dª Camila .

Se da por reproducida.

OCTAVO. En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de 20.2.2015, y en la sentencia del T.S.J. de Madrid resolviendo el recurso, se resuelve la petición de: Dª María Angeles , D. Cristobal , D. Carlos , D. Edemiro , Dª Adela , Dª Ascension , Dª Aurora , condenando al abono de la cantidad y por los períodos de tiempo que constan en folio 1399.

No consta en el Fallo de la sentencia cantidad a favor de Dª Apolonia ni de Dª María Esther .

NOVENO. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de 5 de julio de 2013, se aprecia parcialmente la prescripción y se condena a abonar la cantidad, a Dª Violeta , de 349,74 euros, por el período enero a marzo de 2012.

Por sentencia del T.S.J. de Madrid de 19 de mayo de 2014 , se desestima el recurso de la empresa.

DECIMO. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de 20.3.2015, se reconoció el derecho a percibir 5,48 euros de paga y el abono de unas cantidades por el período enero de 2013 a abril de 2014 (folio 1421).

El T.S.J. condenó al abono de cantidades, del período septiembre de 2013 a abril de 2015, respecto a: Dª Adolfina , D. Domingo , D. Esteban , (Folio 1429) Se aprecia prescripción.

DECIMO-
PRIMERO. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de 30.3.2016, confirmada por sentencia del T.S.J. de Madrid de 19.1.2017 , se reconoce el derecho de D. Gines a cobrar 5,4846 como pago de complemento de compensación; se declara prescrita la diferencia: del 1.1.2010 a 30.9.2010, y del 1.1.2012 a 29.2.2012, y se condena por el período: del 1.10.2010 a 31.12.2011, y del 1.3.2012 a 1.3.2013 (Folio 1434).

DECIMO-

SEGUNDO. Si prospera la demanda totalmente, la cuantía que corresponde por el período reclamado para cada uno de los actores es: D. Edemiro : 12.082,27 euros (abril 2012 a diciembre 2014) Dª Amparo : 2.667,56 euros (enero a diciembre 2014) Dª Adela : 10.489,40 euros (abril 2012 a diciembre 2014) Dª Caridad : 4.878,79 euros (enero 2013 a abril 2014) Para los demás actoras, la cuantía que señalan en la demanda, salvo en las que se aprecia prescripción.

DECIMO-

TERCERO. D. Germán firmó, el 3 de mayo de 2016, recibo de finiquito con baja voluntaria en los siguientes términos: 'Con el presente documento de saldo y finiquito se pone fin a la relación laboral quedando satisfechas cuantas obligaciones existiesen pendientes por la empresa, mediante el pago de la cantidad que el propio recibo expresa y comprometiéndose a no iniciar ninguna acción legal, ni reclamación económica por ningún concepto frente a la empresa, ni frente a ninguna otra del Grupo Caser.

A partir de la fecha de extinción de su relación laboral, quedarán revocados los poderes que tuviera otorgados por alguna de las sociedades del Grupo Caser.

CONCEPTO DEVENGOS RETENCIONES Salario base 103,42 Complemento por Experiencia 7,85 Compensación Gra. Por Primas. Prorrata 14,84 Vacaciones 240,75 Descuento falta preaviso -778,88 Finiquito Paga Extra Junio 430,86 Finiquito Paga Extra Octubre 430,86 Finiquito Paga Extra Diciembre 430,86 Subvención comida 21,4 Retención I.R.P.F. 115 Cotización Rég. Gral. 8,42 Cot. RG Vac. no disfrutadas 10,78 Cotización D + F + P 2,96 Cot. D+F+P+S Vac. no disfrutadas 3,78 Base de IRPF: 901,96 140,94 Base de C.Comunes: 179,22 Base de Desempleo: 179,22 Base de C. Com. Vac.: 229,29 Tot. Pagos Espec.: 0 Tot. Pagos espec. no Rep.: 0,14 Cotiz. Reg. Gral. Empresa: 96,41 Cotiz. Desempleo Empresa: 22,47 Cotiz. Form. Prof. Empresa: 2,46 Cotiz. Fogasa Empresa: 0,82 Cotiz. AT y EP Empresa: 4,08 Cotiz. H. Extras Empresa: 0 LIQUIDO. 761,02' (Folio 1918 - tomo VI) DECIMO-

CUARTO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 29 de abril de 2015, se celebró sin efecto el 20 de mayo de 2015, y se archivó respecto a Dª María Esther .

Dª María Esther , además, presenta otra papeleta el 21 de mayo de 2015, y se citó para el 10 de junio de 2015 (folios 463 a 480), y se celebró sin efecto.

Se presenta demanda el 10 de junio de 2015.

DECIMO-

QUINTO. Se presentaron escritos a la empresa reclamando primas: Del período enero 2013 a abril 2014: Dª Caridad : el 27 de enero de 2015, D. Gines : el 17 de marzo de 2014 (y el 20 de marzo de 2015, por el período marzo 2014 a febrero 2015) Por el período mayo 2014 a marzo 2015: D. Domingo D. Esteban Dª Adolfina El 20 de abril de 2015 (folio 320).

El 11 de junio de 2013, Dª María Esther , reclamando el período marzo 2012 a junio 2013; y el 6 de junio de 2014 reclamando el período 2013 a junio 2014 (folio 338); el 6 de junio de 2015 el período julio 2014 a junio 2014 (folio 339).

DECIMO-

SEXTO. Comparecen las partes.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Previa desestimación de la excepción de cosa juzgada y estimando en parte la demanda, condeno a CASER GESTION TECNICA AIE a abonar: a Dª Valentina : 2.824,83 euros (abril a diciembre de 2014), más 282,48 euros en concepto de interés por mora, a D. Cristobal : 3.185,27 euros (abril a diciembre de 2014), más 318,52 euros en concepto de interés por mora, a Dª Violeta : 3.260,12 euros (abril a diciembre 2014), más 326,01 euros en concepto de interés por mora, a Dª Adolfina : 2.858,11 euros (mayo 2014 a marzo 2015), más 285,81 euros en concepto de interés por mora, a D. Domingo : 2.882,99 euros (mayo 2014 a marzo 2015), más 288,29 euros en concepto de interés por mora, a D. Edemiro : 3.753,33 euros (abril a diciembre 2014), más 375,33 euros en concepto de interés por mora, a Dª María Esther : 5.355,59 euros (julio 2013 a diciembre 2014), más 535,55 euros en concepto de interés por mora, a D. Esteban : 2.711,47 euros (mayo 2014 a diciembre 2014), más 271,14 euros en concepto de interés por mora, a Dª Aida : 3.099,13 euros (abril a diciembre 2014), más 309,91 euros en concepto de interés por mora, a Dª Amparo : 2.158,95 euros (abril a diciembre 2014), más 215,89 euros en concepto de interés por mora, a Dª Angelina : 3.099,13 euros (abril a diciembre 2014), más 309,91 euros en concepto de interés por mora, a Dª Adela : 3.056,06 euros (abril a diciembre 2014), más 305,60 euros en concepto de interés por mora, a Dª Apolonia : 3.154,44 euros (abril a diciembre 2014), más 315,44 euros en concepto de interés por mora, a Dª Aurora : 3.154,44 euros (abril a diciembre 2014), más 315,44 euros en concepto de interés por mora, a D. Germán : 2.969,72 euros (abril a diciembre 2014), más 296,97 euros en concepto de interés por mora, a D. Gines : 7.875,11 euros (marzo 2013 a diciembre 2014), más 787,51 euros en concepto de interés por mora, a Dª Camila : 2.969,72 euros (abril a diciembre 2014), más 296,97 euros en concepto de interés por mora, a Dª Caridad : 260,82 euros (abril 2014), más 26,08 euros en concepto de interés por mora.

Se aprecia prescripción de todo el periodo reclamado respecto a Dª María Angeles , D. Carlos y Dª Ascension .

Se aprecia en parte la prescripción respecto a los demás actores por los periodos que constan en los fundamentos jurídicos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnados recíprocamente.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de octubre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: Mediante Decreto de fecha 10/05/2018 se tuvo por desistida a Dª Violeta del recurso de suplicación por ella presentado, continuándose la tramitación para los restantes recurrentes.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la parte actora que se modifique el hecho probado 15, en relación con los fundamentos de derecho séptimo a décimo tercero, para hacer constar las fechas en que los actores presentaron reclamaciones a la empresa a efectos de interrumpir la prescripción, revisión que se rechaza porque la juzgadora a quo examina minuciosamente los escritos presentados y los efectos de los mismos, no apareciendo en los documentos que cita un error que debería apreciarse directamente y de modo evidente a partir de su contenido, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente, requisito sine qua non que aquí no concurre, debiéndose estar a la valoración efectuada por la magistrada de instancia.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los trabajadores , en relación con el 1973, por considerar que las reclamaciones efectuadas por los actores cumplían con los requisitos necesarios para interrumpir la prescripción, tal y como detalla, por lo que interesa que se rechace la excepción opuesta de contrario.

La magistrada de instancia ha examinado minuciosamente la prueba practicada, concluyendo lo siguiente: 'Las reclamaciones extrajudiciales que se presentaron a la empresa sirven para interrumpir la prescripción respecto a cada uno de los actores que la formularon en cada escrito y, transcurrido un año desde esa reclamación, se vuelve a computar el período de un año hasta que exista un nuevo acto que interrumpa la prescripción, y se vuelve a tener de nuevo un año.

SEPTIMO. Dª María Esther reclama el período abril 2012 a diciembre 2014, total 9.358,34 euros.

El 11.6.2013, presenta escrito a la empresa (folio 337) reclamando el período marzo 2013 a junio 2013, y el 6.6.2014 nuevo escrito reclamando el período julio 2013 a junio 2014, y el 6.6.2015 reclama el período julio 2014 a junio 2015.

El escrito de 11.6.2013 interrumpe la prescripción hasta 11.6.2014 por el período marzo 2013 a junio 2013 pero no sigue con presentación de papeleta de conciliación hasta 29 de abril de 2015, cuando ya estaba prescrito.

El escrito de 6.6.2014, respecto al período julio 2013 a junio 2014, interrumpe la prescripción un año, y se presenta la papeleta el 29 de abril de 2015 que interrumpe la prescripción, aunque no compareciera ante el SMAC, porque tiene valor de reclamación extrajudicial, vuelve a presentar papeleta el 21 de mayo de 2015 y posterior demanda.

Por tanto, el período no prescrito es desde julio 2013 a diciembre 2014.

Y le corresponde, por el año 2013 (julio a diciembre): 1.636 euros; y por el año 2014: 3.719,59 euros; total: 5.355,59 euros.

OCTAVO. Se reclama, por el período enero a diciembre 2014, por: Dª Valentina , Dª Angelina , Dª Aida , Dª Camila , Dª Violeta , y D. Germán .

Se presenta la papeleta de conciliación en abril 2015, y están prescritos enero, febrero y marzo de 2014, y les corresponde, por el período abril a diciembre 2014: a Dª Valentina : 2.824,83 euros, a Dª Angelina : 3.099,13 euros, a Dª Aida : 3.099,13 euros, a Dª Camila : 2.969,72 euros, a Dª Violeta : 3.260,12 euros, y a D. Germán : 2.969,72 euros.

NOVENO. Dª Adela , D. Cristobal , D. Edemiro , Dª Aurora y Dª Apolonia , reclaman abril 2012 a diciembre 2014, y presentaron la papeleta de conciliación en abril de 2015; está prescrito todo el período abril 2012 a marzo 2014, y no está prescrito de abril 2014 a diciembre 2014, y les corresponde: a Dª Aurora : 3.154,44 euros, a Dª Apolonia : 3.154,44 euros, a Dª Adela : 3.056,06 euros, a D. Cristobal : 3.185,27 euros, y a D. Edemiro : 3.753,33 euros.

DECIMO. Respecto a Dª María Angeles , Dª Ascension , D. Carlos , se alega prescripción de todo el período.

Reclaman abril 2012 a diciembre 2012.

No consta reclamación anterior a la papeleta de conciliación, en abril de 2015, y está prescrito el período reclamado.

DECIMO-
PRIMERO. Respecto a Dª Amparo , reclama enero a diciembre 2014.

Se presenta papeleta de conciliación en abril de 2015 y está prescrito de enero a marzo de 2014.

De la cantidad reclamada 2.945,88 euros, corresponde al período abril a diciembre de 2014, 2.158,95 euros, que es la cantidad no prescrita.

DECIMO-

SEGUNDO. Dª Adolfina , D. Esteban y D. Domingo , demandan el período mayo a diciembre 2014; el 20.4.2015, presentan escrito a la empresa reclamando el período mayo 2014 a marzo 2015; por tanto, interrumpe la prescripción y el período reclamado no está prescrito, y les corresponde: a Dª Adolfina : 2.858,11 euros, a D. Esteban : 2.711,47 euros, y a D. Domingo : 2.882,99 euros.

DECIMO-

TERCERO. D. Gines reclama marzo 2013 a diciembre 2014 en la demanda; presenta escrito el 17.3.2014 por el período enero 2013 a abril 2014, y el 20.3.2015 por el período marzo 2014 a febrero 2015.

En marzo 2014, ya estaba prescrito enero y febrero 2013, pero no el período posterior e interrumpe la prescripción hasta marzo 2015.

El 20.3.2015, reclama desde marzo 2014 a febrero 2015 y, como presentó papeleta en abril 2015, no está prescrito el período reclamado de marzo 2013 a diciembre 2014, y le corresponde 3.443,38 euros.

DECIMO-

CUARTO. Dª Caridad reclama enero 2013 a abril 2014; la reclamación a la empresa, el 27 de enero de 2015, del período enero 2013 a abril 2014, sólo sirve para interrumpir la prescripción de enero a abril 2014 porque, el período anterior, estaba prescrito cuando hizo la reclamación.

Cuando presenta, en abril de 2015, la papeleta de conciliación, al transcurrir más de un año, está prescrito enero a marzo 2014, y sólo puede considerarse no prescrito abril 2014, y el importe es de 260,82 euros.' Razonamientos que suscribimos y que llevan a la desestimación de recurso.



TERCERO.- Por la parte demandada se denuncia la infracción de los artículos 32.7 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de la cuestiones planteadas por la recurrente y al fondo del asunto, así en la sentencia de la sec. 6ª, S 5-2-2018, nº 91/2018, rec. 1130/2017 , que dice así: '

TERCERO.-Tampoco el 2º de los motivos del recurso, atinente a las cuestiones de fondo, puede merecer acogida, por cuantos argumentos ya se vierten en la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 21-12-17, recurso nº 951/2017 , y que asimismo reproduce en parte la de fecha 29-9-16, recurso nº 220/2016 , que se cita en la de instancia.

En dicha sentencia, la de fecha 21-12-17 , se razona en su F. de D. 6º en los siguientes términos: 'En el siguiente motivo se alega infracción del apartado 7 del art. 32 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo para los años 2012-2015, y de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil .

La aludida norma convencional dispone que: 'En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'.

Entiende la entidad recurrente que esta norma no es aplicable al caso enjuiciado, consideración que se sustenta en la prueba pericial practicada en juicio, cuyo contenido, como ya se ha indicado antes, desemboca en la interpretación que, a juicio del perito, ha de proyectarse a tenor del texto del precepto. Se trata de excepcionar la aplicación del régimen de compensación por primas de esta misma norma, pues, se dice, el conjunto de condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, cualquiera que sea su naturaleza en su valoración y cómputo anual, son más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, valoradas también globalmente en el momento de conclusión de los acuerdos. El criterio de la sentencia de instancia en lo que atañe a la absorción y compensación, no forma parte de la regulación establecida en el art. 32.7 del Convenio Colectivo .

Respecto de la valoración de la prueba pericial, se reitera aquí lo señalado antes al dar respuesta los motivos de revisión fáctica.

Distintas sentencias de esta Sala han examinado supuestos de sustancialidad idéntica al actual, en sus perfiles jurídicos. Por ejemplo, la sentencia de la Sección Cuarta de 29-9-2016 (rec. 220/2016 ) dice al respecto que: (...) La Sala ha examinado el núcleo debatido en diversos pronunciamientos. Ya hemos relacionado algunos de los más recientes, adicionando ahora los de fechas 30 de septiembre de 2013 (rec 3433/12), 19 de diciembre de 2013 (rec 5893/12), 19 de mayo de 2014 (rec. 1638/13), 1 de octubre de 2015 (rec. 239/15), 5 de febrero de 2016 (rec 627/15) y 18 de febrero de 2016 (rec 798/16). Seguiremos el criterio ya elaborado por elementales razones de seguridad jurídica.

En la citada de 20 de mayo decíamos que la pretensión del recurso era comparar 'el régimen de compensación de primas establecido en convenio -que, como se ha visto, es puramente económico- con lo que aquél entiende como todo tipo de mejoras de convenio (considerando a estos efectos las siguientes partidas: descuento en seguros, cheque navidad, complemento personal, complemento voluntario, ayudas de estudio, retribución variable, seguro de previsión social, asistencia médica, disminución de jornada anual y ahorro de interés en préstamos que concede a sus trabajadores), de las cuales no cabe entrar en su análisis singular, pues basta ver que algunas claramente no serían computables a estos efectos (seguro de previsión social, asistencia médica, disminución de jornada) y otras resultarían claramente discutibles.' Sigue indicando, respecto de la manifestación del recurso relativa a la carga de quién debe probar que las condiciones laborales del acuerdo de 2002 son más beneficiosas que las fijadas en la normativa convencional sobre compensación de primas, que 'la empresa no puede invocar unas mejoras abstractas contenidas en el tan repetido acuerdo si no consta su aplicación a los trabajadores de este proceso.

Por tanto, aun cuando el acuerdo del año 2002 estableciese en abstracto unas mejoras económicas no contempladas en convenio, si esos beneficios no se han aplicado a los actores de este proceso, mal podrá decirse que el régimen laboral de éstos es mejor que el establecido en convenio, y, por lo demás, la efectiva percepción de esas mejoras ha de acreditarse por la empresa, ya que la regla general del art. 32 de convenio es aplicar el régimen de compensación de primas en él establecido y la excepción su inaplicación en el caso indicado, de tal manera que es la empresa que invoca esa excepción quien debe acreditar su concurrencia.' En la sentencia dictada el 1.02.2016 -para un lapso de reclamaciones vigente el último convenio de los citados- argumentábamos a su vez que. 'El precepto convencional citado en primer orden se refiere a los complementos de compensación por primas (integrante a su vez de la compensación general por primas, los excesos de compensación por primas y la compensación adicional por primas) disponiendo su párrafo 7 que: 'En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'. La norma ha de ponerse en conexión con el acuerdo laboral suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 2002, comprensivo, entre otras materias, de las condiciones salariales y sistema retributivo, apartado que se regula de forma muy detallada, conforme transcribe el ordinal fáctico cuarto, aunque el recurso se dirige esencialmente al marco interpretativo de aquella, en relación con el art. 31 de los convenios anteriores, el de 2004 (BOE de 19-11-2004) y el de 2008, en vigor hasta el 31-12-2011 (BOE de 10-12-2008) que disponían: 'Los acuerdos ya alcanzados en materia de participación en primas en el ámbito de los convenios o pactos de empresa continuarán desarrollando sus efectos y no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo sectorial contiene sobre dicha materia, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente'.

Señala la parte demandada que este último precepto - de principio, no es aplicable al caso dado el período al que la reclamación se refiere- aclara la intención de los contratantes en el anterior convenio, alegación que desarrolla a través de distintas consideraciones que, a juicio de la Sala, no centran correctamente el tema litigioso, pues una vez publicado el convenio, en vigor desde el 1-1-2012, es la única norma rectora de aquellas situaciones surgidas bajo su ámbito, entre las que se encuentran, obviamente, las de carácter salarial (no prevista como salvedad excluida del día inicial de vigencia) teniendo en cuenta que la acción se ejercitó en noviembre de 2013.

Tras esta puntualización, lo que al final y en definitiva se impone es determinar si las diferencias salariales reclamadas en concepto de exceso de compensación por primas y complemento adicional por primas están, de una forma u otra, suficientemente neutralizadas en virtud de percepciones hechas efectivas de igual o mayor o importe, cuestión que solo es posible dilucidar estableciendo la pertinente comparación cuantitativa entre lo abonado a las actoras en el período de la reclamación por los conceptos retributivos reclamados y lo que deberían percibir, pero siempre en el entendimiento de que '(...) el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'.

Es innecesario en consecuencia ofrecer como sustento de lo pretendido en el motivo consideraciones que descentran o diluyen el tema de fondo, cuyo planteamiento ha de sujetarse estrictamente al cuadro comparativo entre lo abonado a las actoras y lo que debió de satisfacérseles, de ahí precisamente la revisión articulada en los motivos fácticos, que se desestimó con base en la falta de uno de los datos (lo percibido) para confrontarlo después con lo que, ex lege, aquellas deberían devengar.' El fundamento de derecho

CUARTO de aquella resolución de 1 de febrero también nos enseña que 'la denuncia de infracción de las normas procesales citadas, expuesta con falta de sistemática, afecta a aspectos diversos, que han de encauzarse, la mayor parte, por la vía del art. 193, a) de la LRJS ( arts. 80 y 85 de esta última Norma Procesal, y 400, 412 y 426 de la LEC, así como 24 de la CE ), en la medida en que si son irregularidades o defectos cometidos por la Juzgadora de instancia, se han de subsanar adecuadamente en el caso de que hubieran producido indefensión, en relación con lo cual nada se pide en el suplico del recurso. Por lo que concierne al alegato de vulneración del art. 217 de la LEC , el precepto es aplicable, en su párrafo tres, a la parte demandada, que no ha logrado dejar constancia de que la pretensión de las actoras es infundada por haber percibido, bien la cantidad que reclaman, o, en todo caso, que en aplicación del art. 32.7 del convenio colectivo, sus retribuciones han de entenderse debidamente abonadas en virtud del mecanismo compensatorio, hecha la valoración global y cómputo anual que refiere dicha norma paccionada.

En este sentido, no parece ofrecer duda que es la empresa quien tiene atribuida la carga de la prueba de que el trabajador ha percibido cantidades por encima de la retribución legalmente establecida, si pretende aplicar el mecanismo compensatorio.' Sobre este punto, la resolución combatida precisa la comprobación de que el salario percibido por las trabajadoras no excede de los mínimos fijados en el convenio que permita realizar la compensación que reclama la empresa, al igual que la falta de constancia del acuerdo con la representación de los trabajadores con relación a la paga única adicional por primas que analizaba el informe pericial y a la que seguidamente se hará referencia. La resolución de 15.07.2016 adicionaba al respecto 'que ni tan siquiera se ha venido a combatir por parte del recurrente el razonamiento de instancia acerca de que no se ha establecido oposición alguna por parte de la empresa demandada en cuanto al 'exceso de compensación de primas', por lo que difícilmente hubiera podido ser amparable la pretensión recurrente en lo que a este concreto extremo se refiere.' El precedente de la Sala de 1 de febrero -lo recuerda también la últimamente citada- aborda la denuncia de infracción de los arts. 3 y 26.5 del ET , 31.3, párrafo 6 del anterior convenio colectivo y 32.3, párrafo 6, del actualmente vigente y la alusión a que el concepto compensación adicional por primas, debe considerarse integrado, sustituido, absorbido y compensado por mejoras específicas contenidas en el acuerdo de integración, señaladamente las relativas a beneficios sociales, quedando como cantidad que sería objeto de abono aquella que respectivamente se cuantifica para cada actora para detraerse de la que el fallo declara.

En el actual recurso la empresa recurrente lo desglosa en el motivo cuarto del escrito.

Argumenta aquel pronunciamiento, plenamente trasladable al concurrir la necesaria identidad de razón: 'En concreto, el párrafo 6º de la norma referida dice que 'sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas'. Las recurrentes entienden que el acuerdo de noviembre de 2002 cumple con el precepto al aplicar la sustitución o integración del concepto aislado de compensación adicional por primas, o sea, la absorción y compensación, aislada e indiferenciada, de las mejoras del acuerdo.

Las recurrentes obvian en primer lugar que el precepto exige el acuerdo con la representación legal de los trabajadores, condición que no consta cumplida, a tenor de la narración fáctica y sobre cuyo particular nada se ha mencionado en el plano de las pretensiones revisoras. La ausencia de este presupuesto haría inviable su aplicación unilateral si no consta el recíproco consentimiento de dicha representación. Pero, en otro orden de cosas, esta cuestión está conectada con lo que se apuntó anteriormente: es necesario que para aplicar el mecanismo de la compensación o absorción, haya fehaciente constancia de que el importe de lo percibido por las actoras sobrepasa la retribución convencional. Y el art. 4.1 del convenio colectivo, que se cita como refuerzo argumentativo, a cuyo tenor 'las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General , valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto', se refiere al caso inverso en que las cláusulas paccionadas superen los acuerdos de empresa o particulares suscritos antes de su entrada en vigor.

Como dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de julio de 2004 , el art. 26.5 del ET ('La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta ( sentencias de 10 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9548), 9 de julio de 2001 ( RJ 2001, 7437), 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8447 ) y 2 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 515)). Ello implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7641 ) y 10 de junio de 1994 (RJ 1994, 5419)), al menos en el orden de la función retributiva'. Pero para evitar la aludida superposición se precisa que la empresa demuestre la procedencia de la neutralización retributiva en cada caso, con cifras y según el cálculo al efecto realizado, para poder aplicar tanto el art. 26.5 del ET , como la que esté determinada por el convenio colectivo.

Pero a mayor abundamiento y aunque así se hubiere hecho, nos hallamos ante conceptos que no tienen homogeneidad con el que se pretende sustituir o compensar. El complemento adicional por primas es de naturaleza salarial y sin duda, algunos de los que se han mencionado antes para la compensación son bien ajenos a tal carácter.' Esta misma resolución sigue diciendo que: (...) 'Tanto en la sentencia de la Sala de 15.09.2015 referida más arriba como en la última trascrita se da respuesta a esta cuestión en sentido desestimatorio. La primera de ellas en su FD 6º) decía que 'conforme asimismo advierten los recurridos en su impugnación, se trata de mejoras sociales no cuantificables, o que al menos no se ha acreditado por la demandada se hayan abonado por los importes que se postulan en el recurso, al no haber prosperado la revisión fáctica que con base a las hojas de cálculo confeccionadas por la propia empresa se ha interesado por la recurrente.' El resto de las argumentaciones ya referidas se dan por reproducidas en este apartado al resultar coincidente la cuestión que plantea y la carencia de sustento probatorio ya reiterada en esta fase de suplicación'.

En sentido similar se han pronunciado sobre la cuestión controvertida con pronunciamiento desestimatorio de los recursos de la empresa demandada, las sentencias de esta Sala de 19-1-2017 (rec.

620/16 ), 18-2-2016 (rec. 798/2015 ), 19-6- 2017 (rec. 11/2017 ), y 6-10-2017 (rec. 618/2017 ) y la de esta misma Sección de 14-9-2015 (rec. 411/2015 )'.

Siendo esta la doctrina que sigue la resolución impugnada que, consecuentemente se confirma reiterando la misma.



CUARTO.- Asimismo denuncia la empresa la infracción de los artículos 1281 y siguientes, 1815 y 1261 del Código Civil , y de la jurisprudencia que cita, respecto del finiquito del Sr. Germán , alegando que lo firmó de conformidad, sin alegarse vicio alguno del consentimiento, habiendo quedado exteriorizada libremente su voluntad, por lo que concluye que tiene pleno efecto liberatorio.

Tal y como pone de manifiesto la magistrada de instancia 'El recibo se firmó el 3 de mayo de 2016 y, en el documento, se compromete a no iniciar ninguna acción y la demanda se presentó el 10 de junio de 2015; por lo tanto, ya estaba iniciada la acción y la empresa conocía, desde el año 2015, la citación para juicio; por lo tanto, como la obligación es para no iniciar acciones futuras, no afecta a lo ya iniciado.', razonamiento que hemos de compartir, y, si bien es cierto que el finiquito se suscribió libremente por el trabajador, efectivamente el compromiso adquirido por el mismo no tiene efectos retroactivos, por lo que no deja sin efecto las acciones ya en curso como la contenida en la demanda rectora de esta Litis.



QUINTO.- Por último se considera vulnerado el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores respecto de la prescripción relativa a la reclamación del Sr. Gines , aleando que cuando reclama el 20 de marzo de 2015 ha transcurrido más de un año desde el 17 de marzo de 2014 fecha de su anterior reclamación, por lo que el periodo no prescrito comenzaría en marzo de 2014.

Hemos de estar al contenido del fundamento de derecho DECIMO-

TERCERO, con valor de hecho probado en el que se detallan las reclamaciones efectuadas por dicho actor, la extensión de las mismas y la interrupción que causaron, y a ello hemos de estar desestimándose el motivo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación seguidos con el número 840/2017 formalizados por la letrada DOÑA CRISTINA PASTOR NAVARRO en nombre y representación de DON Carlos , Dª Valentina , D. Cristobal , Dª María Angeles , D. Domingo , D. Edemiro , Dª María Esther , Dª Adela , Dª Adolfina , Dª Esteban , Dª Aida , Dª Amparo , Dª Angelina , Dª Apolonia , Dª Ascension , Dª Aurora , D.

Germán , D. Gines , Dª Camila y Dª Caridad , y por DON ILDEFONSO BERMEJO ALBARES en nombre de CÁSER GESTIÓN TÉCNICA, A.I.E., con asistencia del letrado DON ERNESTO HERNÁN GARCÍA, contra la sentencia número 204/2017 de fecha 11 de abril , aclarada por auto de fecha 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en sus autos número 634/2015, seguidos entre las partes, en reclamación de cantidad, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 900 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0840-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0840-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 16/05/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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