Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 345/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3921/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100340
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1916
Núm. Roj: STS 1916:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3921/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 8 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representado y asistido por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 713/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 24 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 1022/2016, seguidos a instancia de Dª. Soledad , frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.
Ha sido parte recurrida Dª. Soledad , representada y asistida por el letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO. Dª Soledad , el 31 de octubre de 2007, suscribió contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la Oferta de Empleo de 2003, a tiempo completo para la vacante NUM000 , categoría de Auxiliar de Enfermería-
La vigencia de contrato es de 1 de noviembre de 2007.
El salario mensual con prorrata de pagas es de 1.650,86 euros.
SEGUNDO. Mediante Orden de 3 de abril de 2009, se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para acceso a plaza de carácter laboral, categoría de Auxiliar de Enfermería, Grupo IV, Nivel 5, Área D.
El día 28 de septiembre de 2016, se notifica a la actora:
'Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas se carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.
En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de AUXILIAR ENFERMERÍA, en el centro de trabajo RESIDENCIA DE MAYORES DE ALCORCÓN, de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T. NUM000 , y de conformidad con lo estipulado en la/s cláusula/s Carta de su contrato'.
(Doc. 2 de la prueba de la demandada).
CUARTO. Por resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), la plaza NUM000 fue adjudicada a Dª Cecilia (nº de orden 244). (Folio 33).
QUINTO. Se celebró contrato de trabajo indefinido, el 30 de septiembre de 2016, con Dª Cecilia para la plaza NUM000 '.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Estimando en parte la demanda presentada por Dª Soledad frente a CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se desestima la petición de declaración de improcedencia del despido, al extinguirse la relación laboral por cobertura de la vacante desempeñada, y se condena a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID a abonar a Dª Soledad , como indemnización por finalización del contrato, la cantidad de 5.888,06 euros como indemnización.
Se desestima la excepción de acumulación indebida'.
'Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 24 de enero de 2017 , Autos nº 1022/2016, en demanda sobre despido y reclamación de cantidad formulada por Dª Soledad , revocamos la sentencia en la declaración de indefinida no fija de la relación laboral que unía a las partes litigantes desestimándolo en todo lo demás. Y estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante Dª Soledad y con revocación en parte de la sentencia recurrida condenamos a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid a abonar a la actora en concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 9813,43 €, desestimándolo en lo demás. Sin costas'.
Fundamentos
La actora venía prestando servicios para la Consejería demandada desde el 1 de noviembre de 2007, articulándose la relación mediante un contrato de interinidad por vacante vinculada a la oferta de empleo público de 2003, con la categoría de auxiliar de enfermería, ocupando la vacante 25.261. Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando, tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público convocado el 3 de abril de 2009, a otra persona.
La sentencia recurrida considera que no procede declarar a la trabajadora indefinida no fija por haber superado la duración de su contrato el límite temporal máximo de 3 años del art. 70.1EBEP y que se ha producido una válida extinción del contrato, pero con derecho de la trabajadora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia sala madrileña que sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras).
La sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Loreto , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Loreto no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 713/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 24 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 1022/2016, seguidos a instancia de Dª. Soledad , frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y desestimando íntegramente la demanda con absolución de la Consejería recurrente.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
