Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 345/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1806/2017 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100171
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:467
Núm. Roj: STSJ CLM 467/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00345/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005636
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001806 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000794 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jacinto
ABOGADO/A: SANTIAGO BARBA ALVARO
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
En Albacete, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº345
En el Recurso de Suplicación número 1806/17, interpuesto por la representación legal de D. Jacinto ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 14-7-17 , en
los autos número 794/15, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jacinto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , declaro que el actor se encuentra afecto de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y que abonen al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.426,20 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos de 9.9.2015.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - Don Jacinto , nacido el NUM000 .1961, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , y tiene la profesión habitual de conductor, vigilante de explosivos.
SEGUNDO. - El 30.6.2015 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias del trabajador.
TERCERO. - Con fecha 10.9.2015 la Dirección Provincial del INSS le denegó la Incapacidad Permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.
Dicha resolución desestimatoria se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 9.9.2015 que a su vez se sustentaba en el Informe de Valoración Médica de 7.9.2015 que recogía como deficiencias más significativas: 'Espondiloartrosis y discopatía degenerativa lumbar en L3-L5. Protusiones discales globales de predominio posterolateral en L3-L5 con discreto estrechamiento foraminal bilateral sin compromiso radicular significativo (RMN 4/2015). AP de miocardiopatía dilatada y HTA en tto farmacológico y bradicardia. Coronarias normales (cateterismo 2011). Como Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lumbociatalgia mecánica izquierda. Signos clínicos de afectación radicular en MII sin evidencia de déficit motor en MMII. Marcha claudicante con MIII. Actualmente eupneico, con auscultación cardiopulmonar normal. Rítmico con FC: 65 LPM. SATO2: 94%. Sin semiología de insuficiencia cardiaca. Ventrículo izquierdo no dilatado moderadamente hipertrófico con función sistólica conservada (FEVI 63%). Déficit de relajación de V.I (ecocardio 22.3.2013)'.
Y como conclusiones: 'Paciente que inició IT en enero de 2015 por lumbalgia y permanece en esta situación, pendiente de EMG (28.8.2015) y de revaluación por especialista con resultado. Posibilidades diagnóstico- terapéuticas no agotadas para valorar secuelas definitivas. Desde el punto de vista cardiológico, actualmente no se objetivan limitaciones relevantes con significación laboral'.
Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa el 5.10.2015 que fue desestimada por resolución de 20.10.2015.
CUARTO. - Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.426,20 euros/mes y la fecha de efectos el 9.9.2015.
QUINTO. - Quien hoy acciona, de 56 años de edad, presenta las siguientes patologías: 1.- Espondiloartrosis y discopatía degenerativa en la región lumbar en L3-L5, protrusiones discales globales de predominio posterolateral en L3-L5 con discreto estrechamiento foraminal bilateral. Radiculopatía L5 izquierda de grado intenso, L4 izquierda de grado moderado y L2-L3 y S1 izquierda de grado leve.
2.- Antecedentes de miocardiopatía dilatada con FEVI en límite inferior de la normalidad. VI no dilatado con FEVI conservada en la revisión de 24.11.2015 por el Servicio de Cardiología y HTA.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - D. Jacinto interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 14/7/2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 Bis de Ciudad Real en los autos nº 794/2015 que estimó la demanda del recurrente declarándole afecto a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, salvo en lo relativo a la base reguladora de la prestación, pues en el acto del juicio, interesó el recurrente una base reguladora de 1.660,78 euros.
El recuso se articula mediante dos motivos. El primero de ellos amparado en el art. 193.b de la LRJS pretende modificar el hecho probado primero de la sentencia, en concreto la fecha de nacimiento del recurrente que se indica es el NUM000 /1961, cuando nació el día NUM000 /51. Invocando para ello el folio 69 vuelto de las actuaciones en el que figuraba la fotocopia de su DNI.
También pretende el recurrente que se modifique el hecho probado quinto en el que se afirma que: 'Quien hoy acciona, de 56 años de edad, presenta las siguientes patologías:...'. Sustituyendo dicha frase por otra del siguiente tenor literal: 'Quien hoy acciona de 66 años de edad, presenta las siguientes patologías:...' Error que es reconocido por la parte recurrida que no obstante interesa la desestimación del motivo por resultar intrascendente.
Efectivamente el error de transcripción sufrido por la sentencia en la indicación de la fecha de nacimiento del trabajador y de su edad es claro y evidente, resultando de la fotocopia del DNI del recurrente que obra unida a los autos y de la de su libro de familia, entre otros documentos. Error que acepta como indudable la parte contraria, pese a lo cual solicita la desestimación de dichas modificaciones por intrascendentes. Efectivamente el dato erróneo de la fecha de nacimiento del trabajador y de su edad no resulta relevante para la resolución del pleito, ni su corrección puede determinar en modo alguno la modificación del sentido del fallo de la sentencia dictada en la instancia, por lo que debe desestimarse la petición de la parte por ser requisito para que la modificación de los hechos declarados probados pueda prosperar que esta modificación se transcendente para la alteración del fallo de la sentencia según mantiene una constante y reiterada doctrina de suplicación.
SEGUNDO. - Finalmente interesa una última modificación de hechos probados que afecta al número cuarto y mediante la que pretende sustituir el importe de la base reguladora de la prestación, solicitando que la frase que dice: '...siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.426,20 euros', diga: 'siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1546,69 euros'. Modificación que se funda en que el coeficiente de aplicación en función de los años cotizados no es el 92,21% sino el 100% lo que determinaría la base reguladora de 1.546,69 euros.
El motivo ha de ponerse en relación con el siguiente motivo de infracción jurídica, pues la base reguladora no es propiamente un hecho, aunque como tal se haga constar en la relación de hechos probados habitualmente, sobre todo cuando no existe controversia respecto de la misma. La base reguladora es un concepto jurídico resultado de aplicar a determinados hechos las normas jurídicas correspondientes, por tal razón la modificación de la base reguladora de la que parte la sentencia de instancia no puede alcanzarse mediante un motivo de revisión de hechos, sino a través de un motivo de infracción jurídica.
El hecho que la parte debería haber interesado introducir como hecho probado es el del periodo de cotización que determina el porcentaje a aplicar en la fórmula de cálculo de la base reguladora, tiempo de cotización al que alude en el siguiente motivo dedicado al examen del derecho sustantivo aplicado y tras esta modificación fáctica articular el motivo correspondiente para la denuncia de la infracción del precepto que regula el cálculo de la base reguladora para proceder a su cálculo correcto partiendo de este nuevo hecho relevante.
Aunque no se formule de esta manera lo que es claro es la intención del recurrente y el fundamento de su recurso de forma que la incorrecta forma de plantearlo cuando se alude claramente a los hechos y al derecho que impugna y cuando la fundamentación de su pretensión es clara y no ofrece lugar a dudas.
Lo que ocurre es que esta pretensión ha de ser desestimada pues el hecho del que parte el actor que su tiempo de cotización es de 37 años y dos meses, sin embargo tal dato no consta en absoluto probado. No resulta del documento n 26 de las actuaciones, que es un informe médico, ni del folio 76, que es el que se reproduce en el recurso y al parecer ser quiso referirse la parte. En dicho folio que recoge el cálculo de la base reguladora lo único que resulta son las bases de cotización de los últimos 96 meses cotizados, calculados conforme señala el art. 197 de la LGSS , pero no resulta del mismo el tiempo total de cotización del recurrente, dato que tampoco aparece en ningún otro documento de los unidos a las actuaciones.
Faltando el sustento factico de la pretensión que no logra acreditar que el porcentaje aplicado por el INSS en función de los años de cotización no sea el correcto ha de rechazarse también el motivo en el que denuncia la infracción de normas sustantivas en concreto los artículos 197 y 210.1 de la LGSS que regulan el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente y el del porcentaje a aplicar según los años de cotización, pues en principio a falta de la prueba de un mayor número de años de cotización de los que fueron considerados por el INSS para aplicar el porcentaje del 92,21, ha de concluirse que las normas denunciadas como infringidas se aplicaron adecuadamente y que la base reguladora, resultado de dicha aplicación, es conforme a derecho.
De todo lo anterior resulta la desestimación del motivo y del recurso.
TERCERO. - Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacinto contra la sentencia dictada el día 14/7/2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 Bis de Ciudad Real en los autos nº 794/2015 debemos confirmar dicha sentencia en su integridad. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1806 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
