Sentencia SOCIAL Nº 345/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 345/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2020 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 345/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100291

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:925

Núm. Roj: STSJ AR 925/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000345/2020
Rollo número 303/2020
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 303 de 2020 (Autos núm. 456/2019), interpuesto por la parte demandada
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 4 de Zaragoza, de fecha 11 de febrero de 2020; siendo demandante D. Valeriano y codemandada la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre compatibilidad de IPT mas jubilación parcial. Ha sido
ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Valeriano contra el INSS y la TGSS, sobre compatibilidad de IPT mas jubilación parcial y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 11 de febrero de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar la demanda formulada por D. Valeriano , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se reconoce el derecho del actor a la compatibilización entre la prestación por IPT y la de jubilación parcial reconocida con posterioridad con efectos todo ello de 30-12-2018.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: El actor D. Valeriano , nacido el NUM000 -1955, está afiliado a la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , tenía una invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Instalador de montajes eléctricos, que prestaba en la empresa JAV, SA, reconocida mediante Resolución del INSS de 21/07/1995, efectos económicos del 23/03/1995, y una base reguladora de -397,98 euros/mes.



SEGUNDO: EL demandante inició el 01/10/1996 prestación de servicios como Personal de Mantenimiento para la DGA, desde dicha empresa compatibilizó la percepción de la prestación por incapacidad permanente en grado de total que se le reconoció, en el porcentaje del 55%, con los salarios que percibía por la prestación de sus servicios en dicha empresa.



TERCERO: El demandante a los 63 años de edad, solicitó ante el INSS se le reconociese jubilación parcial para la profesión de personal de mantenimiento en la empresa DGA por cumplir todos los requisitos exigidos para ello.

El porcentaje de jubilación parcial es al 75%, pasando a prestar servicios a tiempo parcial en la empresa DGA, a razón del 25% de la jornada habitual, hasta el 21/04/2020.



CUARTO: Mediante Resolución del INSS de fecha 20/02/2019, notificada a esta parte el 22/02/2019, se le reconoce al actor derecho al percibo de jubilación parcial, teniendo acreditados 31 años y 357 días, un porcentaje de pensión del 70,50% y una base reguladora de 1.564,51 euros, resultando una pensión inicial de 1.102,98 euros, todo ello con efectos del 30/12/2018.

En dicha resolución aparece como Deducciones la cantidad de 1.084,14 euros, del periodo comprendido entre el 30/12/2018 a 28/02/2019. Dicha cantidad corresponde a las cantidades percibidas por el demandante en concepto de pensión por Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida desde el 23/03/1995. El Ente Gestor deduce dicha cantidad por 'cobro indebido por prestaciones superpuestas'

QUINTO: Interpuesta reclamación previa en escrito de 13-3-2019 fue desestimada por la Resolución de 22-5-2019, alegando que la pensión de jubilación parciales compatible con la pensión de IPT causada antes de la jubilación parcial y declarada para un trabajo distinto de aquel en el que se jubila parcialmente, siempre que para el reconocimiento de la jubilación no se tengan en cuenta cotizaciones anteriores en el tiempo a la concesión de la incapacidad, pues en este caso devienen incompatibles.



SEXTO: Se da por reproducida la vida laboral del actor que obra en ramo de prueba del INSS (31 años, 5 meses y 11 días).

SÉPTIMO: Al actor le ha sido reconocida su jubilación total en fecha 21-4- 2019, con porcentaje del 96% de una base reguladora de 1.575,29 euros y efectos económicos de 22-4-2019.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza que estimando la demanda interpuesta por D. Valeriano reconoce su derecho a la compatibilización entre la prestación de incapacidad permanente total y la de jubilación parcial reconocida con posterioridad con efectos del 30 de diciembre de 2018.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS.

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el INSS la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 166 en relación con el artículo 122 de la LGSS.

Debemos desestimar el recurso, pues la sentencia recurrida se apoya en el criterio sentado por el Tribunal Supremo sobre la cuestión y además es criterio indefectiblemente asumido por esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 14 de noviembre de 2018 recurso 611/2018.

Considera el INSS que la naturaleza contributiva del sistema se opone a que unas mismas cotizaciones puedan generar varias prestaciones que puedan recibirse simultáneamente.

Comenzando por este último argumento, esta Sala, en sentencia de 9-2-2011 (Rec- 8/2011) ya avanzó en la materia de la 'consunción' de cotizaciones, lo siguiente: 'La tesis de la parte demandada de que solo se tengan en cuenta las cotizaciones posteriores a la declaración en situación de incapacidad permanente total conduce a un tratamiento diferenciado en función de que la pensión de incapacidad permanente total se haya reconocido al principio o al final de la vida laboral. En efecto, si la pensión de incapacidad permanente se hubiera reconocido al actor en 1983, reuniría igualmente la carencia exigida para la pensión de incapacidad permanente total y con posterioridad a esta fecha hubiera tenido una cotización superior a los 21 años exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial anticipada, por lo que, aplicando la tesis del INSS, tendría derecho a percibir ambas pensiones.

Ello supondría un tratamiento diferenciado de dos trabajadores con la misma vida laboral (43 años), que tienen reconocida una pensión de incapacidad permanente total y que, descontando las cotizaciones consumidas para su reconocimiento, con las restantes cotizaciones a la Seguridad Social reúnen la carencia necesaria para la pensión de jubilación parcial anticipada. El trabajador cuya pensión de incapacidad permanente total se hubiera reconocido al principio de su vida laboral, percibiría ambas pensiones. Por el contrario, el demandante, cuya incapacidad permanente total se reconoció cuando tenía 47 años, habiendo prestado servicios posteriormente durante más de 10 años, no podría percibir ambas pensiones. A juicio de esta Sala, este tratamiento diferenciado no está justificado '.

La sentencia de esta Sala de 13-6-2011 (Rec. 347/2011) ya afirmaba sobre el transcrito art. 14 del RD 1131/2002 que 'esta norma jurídica únicamente establece la incompatibilidad con la pensión de incapacidad permanente total para el mismo trabajo del jubilado parcial. Como quiera que el demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total para una profesión distinta, forzoso es concluir que esta pensión no es incompatible con la de jubilación parcial '. Y eso mismo ocurre en el presente caso, en el que el demandante, tras ser declarado incapaz para la profesión de cocinero, inició su prestación de servicios como auxiliar administrativo.' En el caso que nos ocupa el actor viene percibiendo una prestación por incapacidad permanente total desde 1995 para su profesión de instalador de montajes eléctricos, y la actividad que ejercía el actor en el momento de acceder a la jubilación parcial era distinta, concretamente la de personal de mantenimiento para la DGA.

Seguíamos diciendo en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2018: 'el tema litigioso ha venido resuelto definitivamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre 2014 (Rec. 1600/2013) y en tal sentencia se aportó como sentencia contradictoria la del TSJ de Aragón de 9-2-2011 cuyas conclusiones ratifica el Alto Tribunal: 'Es claro que el art. 122 LGSS se limita a establecer una regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad de que vía legal -o incluso reglamentaria- se puedan establecer excepciones a esta regla general. Se trata, por tanto, de interpretar el art. 14 del R.D. 1131/2002, que hemos reproducido para comprobar si en su regulación se contempla como excepción la situación que estamos debatiendo. Y así es.

En efecto, acierta plenamente la sentencia de instancia que fue revocada por la de suplicación que ahora se recurre cuando realizó la siguiente interpretación de esos dos preceptos, así como de otros dos relacionados con el tema: En relación a la jubilación parcial, el artículo 166.2 de la LGSS dispone que los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá que ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado seis del artículo 12 de la ley del Estatuto de los Trabajadores.

Así mismo, el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, en su artículo 14 establece las compatibilidades e incompatibilidades de la misma y respecto a las incompatibilidades la establece respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y en todo caso con la pensión de jubilación que pudiera corresponder con otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.

Y en relación a la pensión de incapacidad permanente total, se limita a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

En los presentes autos, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad como conductor en una empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede por la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, por tanto como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador como controlador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar las dos pensiones que puedan corresponderle de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total; lo que no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.

Asimismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del R Decreto 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: 'los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante', sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el art. 122LGSS '.

Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad. Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -'en virtud del mismo contrato', precisa el art. 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.

Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario. De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial.' En consecuencia debe seguirse el criterio del TS, dando por reproducidos sus argumentos y es ajustado a derecho que la parte actora perciba las dos pensiones al ser compatibles como lo establece la jurisprudencia citada, la de la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y la de la jubilación parcial. En igual sentido las sentencias del TSJ País Vasco de 8-5-2018 (Rec. 786/18 ), TSJ Madrid de 29-11-20'17 (rec. 368/17), Cataluña de 13- 7-2017 (Rec. 3121/17) y TSJ Aragón de 30-3-2017 (Rec. 139/2017).

De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción de los artículos citados en los términos que lo formula la parte recurrente por la aplicación de la jurisprudencia citada, y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS frente a la Sentencia de 11 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en autos nº 456/2019 seguidos a instancia de D. Valeriano , confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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