Sentencia Social Nº 3450/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3450/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4605/2013 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3450/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103499


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8050015

EBO

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 12 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3450/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1050/2012 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Institut Català d'Avaluacions Mèdiques. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por Don Jose Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Se tiene a la parte actora por desistida de su pretensión frente al ICAMS y frente a la TGSS'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Don Jose Ángel nacida el día NUM000 /1961, con DNI nº NUM001 está afiliada a la Seguridad Social en situación asimilada al alta, por paro involuntario, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor de camión.-expediente administrativo.-

2.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, tras el oportuno informe médico del ICAMS de fecha 09/07/2012 y dictamen emitido por la CEI, la Dirección Provincial del INSS dictó en fecha 27/07/2012 Resolución en la cual manifestaba no procedía declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.-expediente administrativo.-

3.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 27/09/2012, quedando agotada la vía administrativa.-expediente administrativo.-

4.- La parte demandante posee el período mínimo de cotización.-expediente administrativo.-

5.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.106,94 euros mensuales. Efectos 09/07/2012 (no controvertido).

6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Trastorno bipolar de larga evolución en tratamiento. No ingresos hospitalarios. Hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida combinada del 28,5% y uso de audífonos sin déficit conversacional con el uso de los mismos.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denunciando la infracción del artículo 97 de dicha Ley , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Lo que denuncia la parte recurrente es la falta de motivación de la sentencia de instancia, alegando que la Magistrada de instancia realiza interpretaciones de premisas que no se fundamentan en prueba alguna, sino en simples suposiciones y deducciones carentes de base. Planteados en tales términos el motivo del recurso, el mismo debe ser desestimado. Es cierto que la motivación de la sentencia de instancia - artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es una exigencia derivada de los principios de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión y se cumple mediante la satisfacción de tres requisitos: un relato fáctico suficientemente preciso, una justificación suficiente de la valoración de la prueba practicada, y unos razonamientos jurídicos suficientes y pertinentes al caso. Dicho precepto, que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia. Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24- 1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo ( S.T.C. 232/1992 ). De ahí que 'sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial'.

Ahora bien, desde esta perspectiva la sentencia de instancia no adolece del vicio denunciado; constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida, centrada en la calificación de las dolencias que padece el demandante, a efectos de a declaración de incapacidad permanente absoluta; y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre ello, no solo general y teórico, sino que se analiza la situación individualizada del recurrente para analizar aquellos efectos.

Las alegaciones de la parte recurrente, sobre determinadas valoraciones de la Magistrada de instancia, no se justifican en una infracción de preceptos de naturaleza procesal que haya causado indefensión, sino que se trata de aspectos vinculados con la valoración de la prueba. Estos extremos no serían constitutivos de una declaración de nulidad, pues no están vinculados con la falta de motivación de la resolución recurrida, sino que están relacionados con la valoración de la prueba, y los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas, desde la perspectiva de una infracción del principio de tutela judicial efectiva, se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y por tal ha de entenderse una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

2.1.- Modificación del ordinal segundo, proponiendo un texto alternativo en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la revisión se concreta en que se adicione lo siguiente: 'Constando en la resolución de 9/7/2012 del ICAM como causa motivadora de la denegación el hecho de que 'no están agotadas las posibilidades terapéuticas'. Se remite al contenido del documento que obra al folio 39, pero dicho extremo no se cuestiona.

2.2.- Revisión del hecho probado sexto, en el que constan las dolencias que padece. La petición se concreta en que se haga constar que padece un grado de minusvalía del 55% y que se refleje una mayor intensidad del trastorno bipolar y de la hipoacusia. Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 7, 8, 40, 66, 67, 62, y 77, pero la petición que formula no puede ser aceptada, pues fundada la revisión en informes médicos aportados por la parte recurrente no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.

2.3.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo, para que se haga constar: 'El actor, no constando alta médica por las afecciones que padece, sigue tratamiento intensivo de carácter psiquiátrico consistente en ansioliticos y antidepresivos así como necesita el uso permanente de audífonos combinados para mantener una conversación siendo tanto el trastorno bipolar como la hipoacusia severa y profunda -cofosis- padecidas, objetivables a la vista de las pruebas médicas, calificando dichas afecciones como de carácter irreversible y definitivas'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 6, 40, 66, 67, 62 y 77, pero dicha adición tampoco puede ser aceptada, pues, al margen de los extremos valorativos de la misma, se trata de consignar una intensidad de la patología distinta a la que consta en la sentencia recurrida, basada en casi los mismos documentos que la petición de revisión del hecho probado sexto, por lo que han de darse por reproducidas las consideraciones anteriores en cuanto a la desestimación del motivo.

2.4.- Adición de un nuevo hecho, con el ordinal octavo, para que se haga constar: 'El actor, camionero de profesión, podría ver agravado su estado psicológico y físico de pérdida sucesiva de audición y podría ser un peligro para el tráfico en general al continuar con su profesión habitual dado que el Instituto Nacional se Seguridad e Higiene en el Trabajo en su guía de prevención de riesgos laborales marca que existirían en este caso: mayores riesgos de accidente debido a la utilización de tranquilizantes y a la fatiga física y mental; riesgos físicos por exposición a niveles de ruido excesivos, de amplitud elevada e incluso riegos psiquiátricos por estrés mental y emocional'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 58 y 59, que son unas fotocopias de una Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo, en el que se han extraido determinados párrafos en relación a los riesgos genéricos de conductor de camiones, pero la adición no puede ser aceptada pues dicho documento no es idóneo a efectos de revisión.

TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la situación de incapacidad permanente total como aquella en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.

En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión del demandante es la de conductor de camión y dolencias que padece que detallan en el hecho probado sexto no le limitan para el desempeño de su actividad habitual. Como se argumenta en la sentencia de instancia, fundamento de derecho cuarto, las lesiones que padece el demandante no tienen la intensidad y gravedad para justificar la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al no constar objetivamente que el grado de las dolencias que le aquejan le ocasionen en la actualidad limitaciones funcionales para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 23 de mayo de 2.013 , dictada en los autos nº 1050/2012, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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