Sentencia Social Nº 3451/...re de 2008

Última revisión
07/11/2008

Sentencia Social Nº 3451/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1484/2008 de 07 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 3451/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103448

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03451/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102070, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001484 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Frida

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000356 /2007

SENTENCIA Nº: 3451/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001484/2008, formalizado por el Letrado ISABEL SARMIENTO MORENO, en nombre y representación de Frida , contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000356/2007, seguidos a instancia de Frida frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Frida , nacida el 2 de noviembre de 1.964 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 , fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del cien por cien de la base reguladora de la prestación reclamada, ascendente a 188.822 pesetas mensuales, con efectos al 2 de marzo de 2.000 y con las revalorizaciones y mejoras que procedan, por sentencia del Juzgado Nº dos de Gijón de fecha 1 de diciembre de 2.000 .

2º.- Recurrida tal sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad social, la misma fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de enero de 2.002 .

3º.- En ambas sentencias la base reguladora quedó fijada, después de haber sido facilitada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social tras ser acordado por el juzgador como diligencia para mejor proveer, en 188.822 pesetas.

4º.- Desde el 27 de junio del año 2.000, la actora tiene conocimiento de que existían diferencias de cotización por parte de la empresa Jorge Eladio Buelga Díaz y que se había efectuado una liquidación complementaria por las diferencias de los últimos cinco años. Tal liquidación complementaria no fue tenida en cuenta por el Instituto demandado para fijar la base reguladora, que ascendería, si se computasen tales cantidades a la cantidad de 206.858,73 pesetas.

5º.- El día 7 de marzo del año 2.002 la actora presentó escrito al Instituto demandado para que modificase la base reguladora y se le abonasen las diferencias, escrito que fue desestimado por resolución de 9 de mayo del año 2.002.

6º.- Interpuesta reclamación previa el 28 de mayo de 2.002 la misma fue desestimada por resolución del Instituto demandado de 26 de junio del año 2002.

7º.- Formulada demanda el 24 de julio de 2002, se celebró el acto del juicio el día 6 de noviembre de 2002, dictándose sentencia el 8 de noviembre de 2002 en la que acogiendo la excepción de cosa juzgada, se desestimó íntegramente la demanda formulada. Interpuesto Recurso de Suplicación, este fue inadmitido por auto del T.S.J.A. por razón de la cuantía.

8º.- Por resolución del I.N. S.S., de fecha 17 de abril de 2007 se desestimó nueva solicitud de revisión de base reguladora.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, que desestimó la pretensión de la actora, acogiendo la excepción de cosa juzgada, respecto de su pretensión de que sea revisada la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida por Sentencia firme, es recurrida por la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados. Concretamente solicita que se modifique la redacción del ordinal cuarto para el que propone la redacción que deja expresada.

Afirma que dicha modificación tiene su amparo "en la documental obrante en autos", a lo que añade la palabra "folios", sin que haga constar ninguno.

SEGUNDO.- Una reiterada doctrina jurisprudencial deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

No es posible entrar en el análisis del motivo porque la citada jurisprudencia rechaza todo intento al respecto cuando no se precisa el documento o documentos en los que se apoya la revisión, resultando ineficaces referencias generales como la de "documental obrante en autos".

TERCERO.- Con amparo en el artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia "infracción por aplicación indebida, de lo dispuesto en los arts. 120.2, 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 así como del artículo 222-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 307/2006 Autos de Recurso de Amparo 806/2004 , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13-7-99 dictada en Recurso 7003/98 y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 3844/07 Rollo de Suplicación 3486/2006 ".

Ante todo cabe recordar que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a los efectos de fundamentar un recurso de suplicación por la vía del artículo 191 , c) del Texto Procesal. Por otra parte, el argumento que utiliza la recurrente (que en realidad no discute la cosa juzgada, que ya fue acogida expresamente en Sentencia anterior "firme") es que se vulnera el artículo 14 de la Constitución, que consagra el principio constitucional de igualdad, porque esa cosa juzgada impide una revisión de base reguladora, que no estaría cerrada si la pensión de incapacidad permanente se hubiera obtenido en vía administrativa. Concluye la recurrente que ello es un "despropósito no pudiendo ampararse la administración en la cosa juzgada para negar lo que legítimamente corresponde al beneficiario".

En este punto bastaría para destacar lo infundado de la alegación con recordar a la recurrente que precisamente por haber acudido a la jurisdicción disfruta de pensión de incapacidad permanente y que, en cuanto a los términos de la decisión judicial dependen del planteamiento de la parte, que cuando se efectuó tenía conocimiento de los descubiertos, con lo que la regulación de cosa juzgada, cuya justificación es la de la seguridad jurídica, entre otras finalidades, obligaba a la actora en los términos del artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, quien acude a la jurisdicción lo hace con las consecuencias favorables y desfavorables, sometido a las reglas del proceso y sus efectos que son distintos a los de la resolución administrativa. Es un débil argumento sostener que la fuerza de la cosa juzgada no debe amparar a la administración, porque eso si sería un trato desigual.

En todo caso, tanto la recurrente como el propio Juzgador no tienen en cuenta que, en el caso que nos ocupa, el asunto de la cosa juzgada ya fue discutido y decidido en un sentencia firme, con lo que podríamos hablar de un doble afecto de la institución. Y es que, si una sentencia no decide el fondo del asunto no causa ordinariamente cosa juzgada, pero si la resolución judicial lo que decide es la existencias de cosa juzgada y queda firme (es el caso) sí que produce ese efecto para siempre.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso.

En su virtud;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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