Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3452/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2324/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3452/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103450
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5551
Núm. Roj: STSJ CAT 5551/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001616
EMA
Recurso de Suplicación: 2324/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 1 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3452/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Reus de fecha 22 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento nº 358/2017 y siendo recurrida Mutual Midat
Cyclops, INSS ( Tarragona ), TGSS ( Tarragona ) y Residencial Port-Salou, S.A.. Ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Constanza en reclamación de incapacidad contra el INSS, la TGSS, y MUTUA CYCLOPS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Dª. Constanza , nacido el NUM000 .1956 y provisto de DNI, nº NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 .
SEGUNDO.- En fecha 6.5.2016 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa RESIDENCIAL PORT SALOU, S.A., que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua MUTUAL CYCLOPS, se encontraba al corriente del pago. La profesión habitual del actor es la camarera de pisos.
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente por el INSS en base al informe emitido por el ICAM de fecha 30.11.2016, la CEI emitió propuesta en fecha 22.12.2016 en la que proponía la 'declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Baremo 72 'Hombro: Limitación movilidad conjunta de la articulación en más de 50%', y en la que hacía constar el siguiente cuadro residual: 'Hombro izquierdo (extremidad no dominante): abducción limitada desde 80º, elevación limitada desde 80º.Rotación externa hasta 90º. Rotación interna mano a sacro'. Mediante resolución de 30.12.2016 el INSS dictó resolución declarando la actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo con una prestación por importe de 2.420 euros, siendo responsable del pago la Mutua MUTUAL CYCLOPS.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 17.3.2017.
QUINTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: Hombro izquierdo (extremidad no dominante): abducción limitada desde 80º, elevación limitada desde 80º.Rotación externa hasta 90º. Rotación interna mano a sacro'.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación por invalidez permanente parcial es de 1.438'58 euros, y la base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.458'47 euros anuales, y la fecha de efectos es de 30.11.2016.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Mutual Midat Cyclops), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus de fecha 22 de junio de 2018 se dictó sentencia en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 358/2017 desestimatoria de la demanda que pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo la parte actora Dña. Constanza . La sentencia recurrida que determina que la profesión habitual de la Sra. Constanza es la de camarera de pisos descarta que la misma se halle en situación determinante de reconocimiento de incapacidad permanente de ninguno de los grados que postula en base a la patología que considera acreditado que la afecta en cuanto a la funcionalidad de la extremidad superior izquierda, como relata en el hecho probado quinto de la sentencia, en persona diestra y en atención a las funciones propias de su profesión que enumera en el fundamento de derecho quinto por expresa referencian al documento núm. 20 como informe pericial aportado por la parte actora. Frente a tal decisión, recurre en suplicación quien fue parte actora y pretende que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social y se declare ya a la parte actora en situación de incapacidad permanente total cualificada o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral y se condene al INSS, la TGSS y la Mutua codemandada a estar y pasar por tal declaración condenándolas al abono de la prestación correspondiente en los términos que señala en el solicito de su escrito de recurso. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso exclusivamente por la Mutua MIDAT CYCLOPS que se opuso a ambos motivos de recurso para terminar solicitando que desestimando todos ellos se confirmara la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Sobre la revisión de los hechos probados En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'.
Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que es necesario que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico; que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba'. En su consecuencia, el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia, y ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ). Y en tal ejercicio de esa labor jurisdiccional, más concretamente en relación a los supuestos de incapacidad declarará expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
TERCERO .- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la modificación, por adición, a dos de los hechos probados, el segundo y el tercero, de la sentencia recurrida (que constan literalmente trascritos en los antecedentes de la presente). Modificaciones que dentro de dicho apartado primero de su recurso divide y distingue en tres sub apartados a los que a continuación y separadamente nos referiremos para analizarlo.
3.1.- Adición de un tercer párrafo al Hecho probado segundo que con el redactado alternativo que propone y que consta en su escrito, que tenemos por reproducido, se pretende que refleje el profesiograma de la trabajadora manteniendo que se trata de '...funciones que la Juzgadora admite en el fundamento de Derecho Quinto (párrafo primero) de Su sentencia y da por válidas, pero extrañamente no hace figurar en su relato de hechos probados que es donde deben constar. Al respecto y con remisión al documento número 20 (informe pericial) que cita la propia Juzgadora en el Fundamento de Derecho Quinto...' No ha de prosperar, avanzamos ya, tal adición al hecho probado segundo en el contenido que la parte actora lo pretende. Ciertamente dentro de la estructura de la sentencia, en la parte que se corresponde con el relato de hechos probados, según su literalidad no existe hecho alguno en que de forma expresa se indiquen las funciones de la profesión de la parte actora. Sin embargo reiteradamente la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados mantiene que las afirmaciones de carácter factico que la misma contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013 , cuando con cita de otras anteriores también expresa que ciertamente, aunque lo trata de una irregularidad, '... hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que 'los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma.
( STS 4º- 22/12/2011, Rec 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad (...) pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma' ( STS 4ª - 12/07/2005, Rec 120/2004 ).'. En este caso, y como la propia recurrente ya indica, el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida con total claridad expresa, tras identificar la profesión de la trabajadora como camarera de pisos, las que identifica como '...las funciones propias de dicha profesión según el perfil profesional obrante en el informe pericial de la actora (documento nº20) tales como: realizar limpieza y puesta a punto de las habitaciones asignadas, y áreas comunes de pisos, cuidando de las instalaciones y mobiliario, labores de lavanderia-lenceria de ropa que se utiliza, etc...' . Existe por tanto, tras la valoración de la prueba practicada, la expresa determinación en la sentencia recurrida aunque tales afirmaciones de carácter fáctico se hallan ubicadas en un lugar inapropiado.
Como ya hemos avanzado desestimamos este motivo de recurso para la revisión fáctica.
3.2.- Adición de un segundo párrafo al Hecho probado tercero que con el redactado alternativo que propone y que consta en su escrito, que tenemos por reproducido, se pretende que refleje '...la lesión producida en el accidente y que es omitida por la Juzgadora....' Y señala como fundamento de la adición que pretende los documentos folios 30 y 31 de autos que identifica como el resultado de la Ecografía de 6/7/2016 y el resultado de la Resonancia Magnética de 11/08/2016 que se practicaron a la Sra. Constanza .
Al identificar el actor el documento que considera que pone de manifiesto el error del Juzgador que está en la base de la pretendida revisión, error que de manera clara, evidente y directa debe desprenderse del mismo, debemos advertir que en realidad los citados documentos son el soporte gráfico y físico de una prueba técnica especializada, en este caso dos una Resonancia Magnética y una Electromiografía, y como tales su interpretación no es posible si no se realiza por quien tiene las nociones precisas para ello, que no son de las que dispone el órgano judicial sino las que puede ofrecer la oportuna prueba pericial que haga inteligibles tales resultados en relación al caso concreto en cuestión para definir una situación valorable por el Juzgador a partir de dicha interpretación ofrecida por el perito con lo que se reconoce los resultados de las pruebas realizadas como objeto de tal prueba pericial. Aquellos sin una interpretación no son más que meros datos y por ello y aunque ciertamente exista un soporte físico y gráfico de los mismos no es posible su sola invocación directa como prueba documental a los efectos de alegar el error en un hecho declarado probado para pretender su modificación. En este caso además debemos significar que el señalado hecho probado tercero se limita a reflejar el contenido de las resoluciones del expediente administrativo y del dictamen propuesta de la CEI que contiene el cuadro residual que en el dictamen de ICAMS se estableció trascribiéndolo traducido del catalán, no contiene la descripción de las lesiones y secuelas que el Juez determina existentes en la actora y que obran en el hecho probado 5. No hay pues error alguno en tal hecho probado en cuanto a lo que refleja el mismo. Desestimamos también este motivo de recurso para la revisión fáctica.
3.2.- Adición de un tercer párrafo al Hecho probado tercero que con el redactado alternativo que propone y que consta en su escrito, que tenemos por reproducido, se pretende que reflejen '...las patologías psiquiátricas que viene padeciendo la Sra. Constanza ...'. Y señala como fundamento de la adición que pretende los documentos a folios 57 a 59 (que identifica como informe pericial psiquiátrico) documentos a folios 62 y 63, 67 a 71 y 77 a 78 (que identifica como informes médicos y pautas de medicación del Institut Pere Mata cada uno por sus fechas).
De nuevo en este caso hemos de desestimar también este motivo de recurso por una de las razones que hemos señalado también para el anterior: que el señalado hecho probado tercero se limita a reflejar el contenido de las resoluciones del expediente administrativo y del dictamen propuesta de la CEI que contiene el cuadro residual que en el dictamen de ICAMS se estableció trascribiéndolo traducido del catalán, no contiene la descripción de las lesiones y secuelas que el Juez determina existentes en la actora y que obran en el hecho probado 5. No hay pues error alguno en tal hecho probado en cuanto a lo que refleja el mismo que se refiere exclusivamente al contenido de las resoluciones administrativas en tanto en cuanto declaran en la trabajadora la existencia de lesiones permanentes incapacitantes y desestiman la reclamación previa interpuesta contra la resolución inicial y al contenido del dictamen propuesta de la CEI.
CUARTO .- Sobre la recisión del derecho aplicado.
En cuanto al segundo motivo del recurso, para el examen del derecho aplicado, se mantiene por la parte recurrente de forma correcta por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos probados, y específicamente en lo que se refiere al Hecho Probado Quinto, del que ni siquiera se ha intentado su revisión, y que es el que la Juzgadora de Instancia establece a los efectos de determinar las lesiones y secuelas que considera que afectan a la parte actora.
Cita la parte recurrente como expresamente infringido, por inaplicación el artículo 194.1 a y b en relación con el articulo 196.2 segundo párrafo del Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre 193 y 194 en relación a la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta y la jurisprudencia que se relaciona. Establecen tales normas ' art.194.3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' y ' art. 194.4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Sin variación del relato de hechos de la sentencia recurrida es la relación fáctica contenida en la sentencia sobre la determinación que realiza de las lesiones y de limitaciones funcionales descritas de la capacidad laboral residual del trabajador, en el hecho probado quinto, la que determina los hechos de los que parte la Sala para realizar la valoración jurídica en aras a entender o no que se ha infringido la norma que se cita en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral. Pero también es cierto que ha de decaer cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido.
De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo, de forma total o dificultando su realización, o todos ellos.
QUINTO .- Señalado lo anterior la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso concreto en atención a cuáles sean las concretas particularidades del mismo. Específicamente en este caso no existe cuestión alguna en que la profesión habitual de la parte actora a es la de camarera de pisos y la propia Juzgadora de instancia la considera a partir de las que acoge como funciones propias de la misma en su fundamento de derecho quinto con valor de hechos probado.
Sin contradicción tal extremo es el Hecho probado quinto el dedicado a la determinación del estado secuelar valorable en el trabajador a los efectos de la declaración de incapacidad que se solicita, realizándose en el propio fundamento de derecho quinto también una valoración de aquel estado y secuelas para descartar la Juzgadora la posibilidad de la declaración en situación de incapacidad permanente total o bien incapacidad permanente parcial en la trabajadora, que siendo diestra, presenta una afectación en hombro izquierdo - no dominante- determinante de la limitación del movimiento de abducción desde 80º y la elevación de la extremidad también desde 80º con rotación externa hasta 90º y rotación interna llegando la mano al sacro.
La Juzgadora 'a quo' ha otorgado y considerado como de preminente valor el informe de ICAMS- SGAM para formar su convicción junto con el informe pericial a propuesta de la Mutua codemandada para concluir que reconociendo la existencia de una leve limitación en el arco de movimiento de tal extremidad izquierda, que pondera y determina inferior al 50% global de la articulación del hombro y que reconoce que se manifiesta en tareas de fuerza o que requieran levantar el brazo de manera amplia superior a 100º con esa extremidad. En tales términos no considera que determine una limitación para afrontar las tareas básicas que describe y considera propias de su profesión habitual, como tampoco entiende que impliquen una limitación determinante de una disminución en su rendimiento habitual superior al 33% por lo que concluye que tal limitación que reconoce está correctamente evaluada como determinante de las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas. Consideración que expresamente descarta que desvirtúe el informe pericial de la parte actora, descartando que se haya acreditado la entidad limitante de la patología psiquiátrica que señalaba concurrente la parte actora a la que no reconoce entidad suficiente para afectar de modo alguno la capacidad laboral de la trabajadora por lo que no encuentran reflejo en el relato de hechos encaminado a declarar expresamente las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis. La conclusión que alcanza la Magistrada 'a quo' es una conclusión que podemos compartir pues conforme al tenor de la descripción de la situación de la parte actora de en ese hecho probado quinto de la sentencia recurrida lo que se reconoce susceptible de producir ese la existencia de una limitación del arco útil de movimiento del hombro izquierdo que además de ser leve afecta a la extremidad no dominante.
Limitación que consideramos también que aun presente, con las características definidas de la misma que la califican de leve, ausente un cuadro clínico o sintomatología impeditiva o limitante, no ha de determinar interferencia en su capacidad laboral para la realización de las tareas que constituyen el núcleo esencial de su profesión habitual.
Pero del mismo modo partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida hemos de advertir que en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también descarta que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10 - 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar'. No constan aportados elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje.
De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
SEXTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Constanza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus de fecha 22 de junio de 2018 se dictó sentencia en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 358/2017, CONFIRMAMOS dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

