Última revisión
11/05/2010
Sentencia Social Nº 3458/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3598/2009 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3458/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103055
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4980
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0065843
RM
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 11 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3458/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 25 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 990/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Estefanía en reclamación de situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Estefanía , nacida el 1 de septiembre de 1966, en situación asimilada a la de alta en el régimen general de la Seguridad Social por percibir prestación por desempleo, tiene como profesión habitual la de oficial administrativa.
SEGUNDO.- Acredita periodo mínimo de cotización.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 5 de septiembre de 2008 resolvió no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando por tanto las prestaciones económicas.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 14 de octubre de 2008 confirmó el pronunciamiento inicial.
QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 6 de agosto de 2008 la actora presenta las siguientes lesiones: "Tr. obsesivo compulsivo y Tr. somatomorfo no especificado sin limit. funcional significativa. Sdme fibromiálgico", siendo la valoración "sin presunción IP".
SEXTO.- La parte actora padece las lesiones recogidas en el citado dictamen del ICAM de 6 de agosto de 2008.
SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.359'19 euros y la fecha de efectos 6 de agosto de 2008, no controvertido."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer término procede examinar la solicitud de incorporación autos del documento que acompaña el escrito que tuvo entrada en la Sala en fecha 22 de mayo de 2009 .
El art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.". El contenido de la norma es, pues, claro. En el supuesto que nos ocupa, el documento cuya inclusión pretende la parte demandante y recurrente en esta Sede, es una copia de la sentencia dictada en proceso de impugnación de alta médica y que el Juzgador de instancia deja sin efecto. Tal documento carece de incidencia alguna en el proceso que nos ocupa, ya que el hecho de que en el momento de librarse el alta médica la demandante no se encontrara en condiciones de reincorporarse a sus funciones habituales, no prejuzga en modo alguno que la patología que sufre aquélla tenga entidad suficiente para ser declarada en situación de incapacidad permanente. Es evidente pues que, con independencia del hecho de que el documento aportado no reúne los requisitos establecidos en el precepto procesal laboral aludido, en relación con los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que no tiene trascendencia alguna para la resolución del proceso que nos ocupa, en razón a lo cual debe rechazarse el documento presentado que deberá ser devuelto a la parte, dejando copia fehaciente en los autos.
SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, por la que la actora, solicitaba ser declarada en situación de invalidez en grado de absoluta, se interpone por ésta recurso de suplicación, interesando en primer término la revisión de hechos probados por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con la pretensión de que se substituya el contenido de los ordinales 5º y 6º de la premisa histórica por el texto que ofrece, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Tal pretensión no puede aceptarse, pues no acredita la demandante error alguno del Juzgador de instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, como le compete a tenor de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que justifique la modificación que se interesa, por lo que el motivo debe fracasar, a lo que se añade el carácter claramente predeterminante del contenido ofrecido para el ordinal 5º.
TERCERO.- En segundo término, por el adecuado cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la recurrente la denuncia de la violación por inaplicación de los artículos 136 y 135.4 (sin duda ha querido decir 137-5º), ambos de la Ley General de la Seguridad Social ; motivo que también debe ser rechazado, en aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta Sala comparte, que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta, ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección; y por ello, partiendo de las dolencias que recoge la versión judicial de los hechos, que permanece inalterada no cabe concluir, que dicha patología, en su actual evolución, anule por completo la capacidad laboral de la trabajadora, por lo que no puede considerarse a la misma, por el momento, tributaria del grado de incapacidad postulado. Los razonamientos precedentes conducen a la ineludible desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª Estefanía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, de fecha 25 de febrero de 2009 , dictada en méritos de los autos nº 990/08, seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
