Sentencia Social Nº 3458/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3458/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1054/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 3458/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012103345


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:27028 44 4 2011 0001566

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001054 /2012 JS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000558 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: /Recurridos:Eloisa , EMPRESA EDUARDO JOSE BENA DE RETTE ARMERI

Abogado/a:MARIA TERESA SOUTO NEIRA,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001054 /2012, formalizado por las representaciones de Eloisa y EMPRESA EDUARDO JOSE BENA DE RETTE ARMERI, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000558 /2011, seguidos a instancia de Eloisa frente a EMPRESA EDUARDO JOSE BENA DE RETTE ARMERI, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Eloisa presentó demanda contra EMPRESA EDUARDO JOSE BENA DE RETTE ARMERI, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Septiembre de dos mil once , desestimando la demanda

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primeiro.- Dona Eloisa , maior de idade e con DNI NUM000 , prestou servizos por conta allea mediante un contrato indefinido, coa categoría profesional e as función propias de auxiliar de odontoloxía, para Don Herminio dende o 10 de maio de 2004, percibindo un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias, de 862,54 euros.

Segundo.- O 13 de maio de 2011, a Sra. Eloisa asinou unha carta de despido disciplinario, folla de liquidación e follas de pagamento de salarios. A carta de despedimento indicaba literalmente o seguinte:

'Mediante la presente le comunico que esta Empresa, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha acordado proceder a su DESPIDO con efectos del día 19 de mayo de 2011.

La causa que motiva la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, es la siguiente:

No incorporarse a su puesto de trabajo, una vez finalizada el día 13 de mayo de 2011 su baja maternal. Faltado a su puesto de trabajo los días 16,18 y 19 del presente mes de maio sin causa justificada.

Estos hechos son constitutivos de causa de despido según el art. 54.2.a del Real Decreto Legislativo 1/1 995 de 24 de marzo ya que no asistir al puesto de trabajo incumple la obligación básica de realizar el trabajo convenido implicando con ello la frustración del contrato.

Lo que le participo para su conocimiento y efectos oportunos, significándole que tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa la correspondiente liquidación'.

Terceiro.- O despedimento anterior, non tiña como causa a discriminación da Sra. Eloisa por razón de xénero en atención á súa recente maternidade.

Cuarto.- O 14 de xuño de 2011 celebrouse o acto de conciliación previa ante o SMAC, se avinza'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'DECISIÓN.- Rexeito a demanda formulada por Dona Eloisa contra Don Herminio '.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- Recurren ambas partes, actora y demandado, la sentencia de instancia, que desestimó la demanda rectora de los autos, solicitando, en primer lugar el demandado la admisibilidad del recurso para sostener la excepción de falta de acción de la actora y la desestimación de la demanda rectora de los autos, y la actora para peticionar la revocación de la sentencia y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL , instan ambos recurrentes la revisión del relato fáctico al objeto de que, por la actora, se suprima el tercero y sustituirlo por una nueva propuesta, así como para adicionar un nuevo ordinal cuarto, y el demandado para adicionar un nuevo ordinal segundo bis, con los siguientes contenidos, TERCERO: 'La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 20/10/2010 hasta el 21/1/11, fecha de la baja por maternidad siendo el diagnóstico el de reacción adaptativa aguda en relación con problema laboral cuadro ansioso agudo en paciente gestante. La trabajadora inicio expediente de determinación de contingencia frente a dicho parte de incapacidad temporal a fin de que se declarase derivado de accidente de trabajo'; cita en sustento de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los f. 47, 47, 55 a 58.

Propone la actora para el nuevo ordinal CUARTO: 'La trabajadora inició en fecha 22/1/2011 baja por maternidad hasta el 13/5/11 ambos inclusive'; cita en su apoyo el f.45 de los autos.

Por su parte el demandado propone introducir un nuevo ordinal SEGUNDO BIS) del siguiente tenor: 'La actora firmó un documento en el que, textualmente, declara haber "recibido de la empresa BENA DE RETTE EDUARDO JOSE los importe de las retribuciones correspondientes a la liquidación, saldo y finiquito, según recibo de salarios, al cursar baja en la misma por despido con fecha 1975/11. No teniendo nada más que reclamar por ningún concepto, renuncio al ejercicio de cuantas acciones pudieran asistirme, derivadas de mi relación con la citada empresa"', cita en su apoyo el f. 29 de los autos.

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , la actora denuncia infracción del art. 49.1.K) en relación con los arts. 54 y 55 todos de LET y doctrina que invoca; por su parte el demandando denuncia infracción del art. 10 LEC en relación con el art. 1809 CC y con los arts. 49.1.d) y 54 LET previa alegación de la admisibilidad del recurso planteado.

En primer lugar y en cuanto a la admisibilidad del recurso de la parte demandada la misma se funda en el interés de dicha recurrente en sostener la excepción, invocada en instancia y que le fue desestimada, de 'falta de acción en la actora', entendiendo que tal desestimación genera el 'perjuicio' necesario que le faculta para recurrir. La denominada «falta de acción» no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia y ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. Pues bien, desde ninguna de esas perspectivas se ha planteado la cuestión por la parte demandada sino que lo pretendido por esta es que se diga que existe un finiquito con valor liberatorio y de conformidad entre las partes para extinguir la relación laboral y tal planteamiento no convierte la real cuestión de fondo, esto es, la existencia de un despido o un cese voluntario en una excepción, lo que así entendió la juzgadora de instancia entrando en el fondo del asunto y valorando dicho planteamiento como cuestiónde fondo y no como la invocada excepción, hasta el extremo de que la denuncia jurídica que se efectúa no se ampara en el art. 191.a) LPL , como sería lo correcto ante un defecto procesal sino que la ampara en el art. 191.b) LPL , e igualmente como defecto procesal lo correcto sería que la denuncia fuera dirigida a la infracción de normas procesales (la única que se cita es el art. 10 LEC relativo a su condición de parte, siendo el resto de los preceptos que se denuncian, tanto del CC como de LET relativos a la existencia de la extinción de la relación laboral, cuestión puramente de fondo ajena a defectos procesales, lo que evidencia ahora, con la reiteración por parte de la recurrente/demandada la falta de perjuicio alguno ya que ha sido absuelta en cuanto al fondo de dicha cuestión y por lo tanto el recurso formulado es inadmisible por falte de interés legitimo para recurrir, exigido por el art. 448 LEC cuando señala que 'Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley', afectación desfavorable que constituye la esencia del perjuicio, términos que recoge el art. 17.5 LJS 36/2011 (no aplicable por razón de temporalidad) y que no concurren en el recurrente al no existir perjuicio alguno en su contra, al no haberse invocado excepción alguna y desestimarse la demanda en cuanto al fondo frente al cual recurrir carece ahora de legitimación para recurrir, lo que se convierte en causa de desestimación del recurso formulado con los efectos inherentes a tal pronunciamiento, en primer lugar la inadmisibilidad de los motivos fácticos y jurídicos invocados sin entrar en su preciso y detallado análisis y, en segundo lugar, los efectos contenidos en el art. 202 LPL , pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas conforme al art. 233 LPL , condenándosele al abono de la suma de 200 € en concepto de honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso de la parte actora, único admisible, en cuanto a las modificaciones fácticas propuestas, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. Aplicando la anterior doctrina al presente caso ha de concluirse: 1.- En relación con la supresión del ordinal tercero la procedencia de la misma por cuanto dicho ordinal incurre en los defectos de hallarse redactado en sentido negativo y contener una predeterminación del fallo ya que postulándose la declaración de nulidad del despido por vulnerar el derecho de igualdad por razón de sexo por fundarse el despido en la maternidad de la actora viene a resolver en sede fáctica la cuestión jurídica lo cual no es admisible; en cuanto a la propuesta sustitutoria de dicho ordinal se admite por cuanto la misma se funda en documentos hábiles a tales efectos. 2.- En cuanto a la adición de un nuevo ordinal cuarto, se admite el mismo con numeración bis, dado que no se ha pedido la supresión del existente ordinal cuarto y no es incompatible el uno con el otro.

TERCERO.- En cuanto a la denuncia jurídica formulada por la actora, la misma no puede prosperar por cuanto, a pesar de las modificaciones fácticas introducidas en el relato histórico de la resolución de instancia pues en sede jurídica, con indudable valor fáctico fundada en la prueba testifical, la resolución de instancia contiene afirmaciones del siguiente tenor: 1.- La actora manifestó al demandado antes de iniciar la primera baja por problemas del feto que no deseaba seguir trabajando en la empresa, voluntad que mantuvo en el tiempo; 2.- Que el demandado comunicó a la gestoría que preparase la documentación para la baja voluntaria de la trabajadora; 3.- Que la actora acudió a la gestoría para hablar de los tramites el 19 de octubre 2010 y le comunica que piensa abandonar el trabajo después de la baja por problemas del embarazo; 4.- Que en mayo de 2011 la actora acudió a la asesoría, leyó la documentación que se preparará con antelación y pidió llevarla para consultar su contenido con persona de su confianza lo que realizó firmando dicha documentación (f. 28 y siguientes); 5.- En el f. 29 consta la liquidación en la que expresamente se lee 'que no tiene nada más que reclamar por ningún concepto, renuncio al ejercicio de cuantas acciones pudieran asistir derivadas de mi relación con la empresa'; a la vista de tales hechos ha de traerse a colación la reiterada doctrina sobre el valor liberatorio del finiquito según la cual ( STS 13 mayo 2008 ) 'se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a 'forma ad solemnitatem', que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS 28/02/00 [RJ 20002758]-rcud 4977/98-, dictada en Sala General ; 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar unavoluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 24/06/98 [RJ 19985788] -rec. 3463 (sic)/97 ; 22/11/04 [RJ 20051057] -rec. 642/04 -).

Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan ( STS 18/11/04 [RJ 20051588] -rec. 6438/03- JSJ , con cita de las de 11/11/03 [RJ 20038809] -rec. 3842/02 -, 28/02/00 [RJ 20002758] -rec. 4977/98 -, de Sala General, 24/06/98 [RJ 19985788] -rec. 3464/97 - y 30/09/92 [RJ 19926830] -rec. 516/92 -). Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos prestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03 -)' la doctrina expuesta es de plena aplicación al presente supuesto y debe ser puesta en relación con los actos propios de las partes, previos y coetáneos, con la firma de dicho documento, los previos evidencian una clara voluntad dimisionaria por parte de la actora, voluntad extintiva del contrato de trabajo no sometida a requisito de forma alguno y que una vez emitida es irrevocable así es reiterada la doctrina jurisprudencial (entre otras STS 2 de julio de 1985 ( RJ 19853661 ), 29 de junio de 1989 ( RJ 19894856 ) y 2 de enero de 1990 ) que establece que 'para que exista la figura de la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, es preciso que de los actos del operario se deduzca la espontánea y unilateral decisión de poner fin a la relación concertada, requiriendo una actuación del trabajador que de manera expresa o tácita demuestre el deliberado propósito de éste de dar por terminado el contrato de trabajo [...] y que después de manifestar su voluntad de extinguir el contrato, la decisión del trabajador ha causado estado como acto propio generador de derechos a terceros y contra los que no se puede ir válidamente en su perjuicio ( STS de 26 de abril de 1991 , 6 de noviembre de 1985 , 4 de junio de 1990 , 12 de julio de 1990 , 18 de julio de 1990 y 26 de abril de 1991 ) y que dicha irrevocabilidad sólo tiene una excepción, cual es, que medie aceptación por parte del empresario', , coetáneos a la firma los actos de la actora (lectura, recepción y consulta de los documentos seguida de su firma sin objeción alguna) evidencian que aquella voluntad extintiva inicial se ha mantenido, siendo la carta de despido un mero formalismo al objeto de percibir las prestaciones correspondientes del sistema aseguratorio por lo que se desestima el recurso y se mantiene el fallo recurrido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Eloisa y el demandado Eloisa contra la sentencia dictada el 30/9/11 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LUGO en autos Nº 558-2011 sobre DESPIDO seguidos entre los recurrentes resolución que se mantiene en su integridad.

En cuanto al depósito y costas estese a lo razonado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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