Sentencia SOCIAL Nº 3459/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3459/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1674/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3459/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104446

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7030

Núm. Roj: STSJ CAT 7030/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8030455
JCCS
Recurso de Suplicación: 1674/2017
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 29 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3459/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº 10 de los de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 673/2015 y siendo
recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noveimbre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda promovida por Porfirio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. El demandante, nacido el NUM000 de 1977, en situación de asimilada a la de alta por paro involuntario en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual oficial de almacén, solicitó la prestación. Se tramitó expediente, y el 29 de abril de 2015 por la Dirección Provincial de Barcelona del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de enfermedad común, y el derecho a prestaciones económicas, por no reunir el requisito de incapacidad, contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 17 de julio de 2015; se acredita el periodo mínimo de cotización, la base reguladora es de 1.166,69 euros y los efectos económicos del 19 de marzo de 2015.

2. Presenta: antecedentes de accidente de moto grave a los 15 años de edad, con politraumatismos (tibia izquierda, fémur derecho, metáfisis de radio Izquierdo y cúbito derecho y hernia discal C5-C6); trastorno adaptativo con alteración de las emociones y conducta; cervicalgia crónica con leve limitación funcional; trocanteritis con bursitis de cadera izquierda, algias; enfermedad de Charcot incipiente con afectación del ciático común y cubital derecho, sin signos de afectación radicular; gonalgia bilateral por condromalacia rotuliana, con deambulación conservada'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no consta haya presentado escrito de impugnación, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente, de profesión oficial de almacén el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total o en su caso absoluta a solicitar la declaración de nulidad de la sentencia, la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Solicita en primer lugar el recurrente la nulidad de actuaciones ya que entiende que la sentencia carece de fundamentación para resolver su petición. Si bien es cierto que la sentencia tiene una fundamentación sucinta, recoge todos los elementos necesarios para el conocimiento de las causas por las que se ha resuelto la petición. Así declara en el hecho probado segundo de forma amplían los hechos que entiende probados sobre las secuelas que padece el demandante. en segundo lugar entiende, como ocurre en este tipo de procesos de forma típica, que el hecho resulta de la valoración conjunta de los informes médicos obrantes en las actuaciones, lo cual es cierto en la medida en que las lesiones declaradas probadas no resultan de ningún informe médico aisladamente considerado, sino de varios de ellos en conjunto. La prueba de que resultan de esta consideración conjunta es la de que no se solicita la supresión de algún apartado de las mismas, en la medida en que la declaración carezca en absoluto de cualquier fundamentación en las pruebas practicadas en el acto de juicio. Finalmente aprecia la pertinencia de las secuelas declaradas en relación a la actividad habitual declarada de oficial de almacén en el sentido de que al no ser las patologías graves, no disminuyen significativamente la capacidad laboral del trabajador, por lo que no le impide la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Con tal declaración no se ha producido indefensión alguna al ahora recurrente, que conoce las razones de la desestimación de su pretensión de declaración de incapacidad.

Por todo ello ha de desestimarse el motivo.



SEGUNDO.- Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).

Pretende el recurrente la modificación del hecho probado segundo en el sentido de declarar que 'Presenta: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR GRAVE CRÓNICO CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS.

Trastorno de la personalidad. Cursa con clínica de apatía, anhedonia, aislamiento social, ansiedad elevada, desesperanza, ideas de muerte persistentes, ideas autolesivas, ideas de perjuicio, actividad autoreferencial, insomnio y probable trastorno esquizoafectivo; Antecedentes de accidente de moto grave a los 15 años de edad, con POLITRAUMATISMOS CON LESIONES CRÓNICAS (tibia izquierda, fémur derecho, metáfisis de radio izquierdo y cubito derecho y hernia discal C5- C6 con secuelas lesión crónica del nervio ciático común y cubital derecho. Ha generado en neuropatía nervio cubital codo derecho,); Enfermedad de charcot secundaria a la lesión crónica del nervio ciático común; Pérdida de sensibilidad en pie. Dorsiflexión pie derecho limitado. Pérdida de fuerza en peroneos; Braquialgia bilateral; Cervicalgia por hernia discal c-c6.

deshidratación discal en c3-c4, c4-c5, c5-c6; Bursitis pertrocantérea izquierda; Gonalgia bilateral derivada de condromalacia femoropatelar y condromalacia rotuliana e Inestabilidad cefálica'.

La modificación no puede ser realizada en la medida en que no resulta de forma evidente la equivocación del juzgador. Si bien algunos informes del Institut Català de la Salut citados por el recurrente señalan que padece un trastorno depresivo mayor grave cronificado, el informe del psiquiatra consultor citado por el dictamen médico en el expediente administrativo y que consta en el folio 75 al dorso señala que en la exploración efectuada 'el paciente no colabora. El contacto no es de paciente depresivo, tampoco concuerda con expresión de desconfianza o desconexión propia de un estado psicótico. Interés en enseñar las cicatrices de la pierna. No hay signos de efectos secundarios de la toma de antipsicóticos'. Después de señalar que la orientación diagnóstica es la recogida en los hechos probados, sigue mencionando que 'a pesar de que el paciente posiblemente tenga una clínica afectiva y/o ansiosa secundaria a la no aceptación de sus lesiones y su inactividad diaria, no colabora y no es exprobable adecuadamente. Su actitud y contacto sugieren un interés de magnificar. De todas maneras no hay nada que haga pensar en una enfermedad mental incapacitante'.

En definitiva, resulta de forma clara en el presente caso la existencia de informes discrepantes que no permiten entender que ha existido un error evidente en la declaración efectuada por el Juzgador. Las restantes modificaciones pretendidas sobre la artrosis son menores y no pueden implicar una modificación del sentido del fallo aparte de que asimismo son claramente contradictorias con las declaradas en el informe del INSS, que no la recoge en absoluto. Por todo ello no puede realizarse en el recurso de suplicación la modificación de hechos pretendida.



TERCERO.- De acuerdo con el art. 134.1 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6- 2-87, 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 ).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86 , 9-2-87 , 29-9-87 , 28/12/88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

En el caso que nos ocupa conforme a los hechos declarados probados el recurrente padece antecedentes de politraumatismo por accidente de moto a los 15 años de edad, que afectó a la tibia izquierda, fémur derecho, radio izquierdo y cúbito derecho, y hernia discal C5-C6; padece trastorno adaptativo con alteración de las emociones y conducta; cervicalgia crónica con leve limitación funcional; trocanteritis con bursitis de cadera izquierda con algias enfermedad de Charcot incipiente con afectación del ciático común y cubital derecho, sin signos de afectación radicular; gonalgia bilateral por condromalacia rotuliana con deambulación conservada. Con estas lesiones no puede entenderse que esté incapacitado para la realización de todas o las principales funciones de su función de oficial en almacén, ni con mayor razón para cualquier tipo de trabajo, aunque no exija esfuerzos, ya que el grado de las lesiones padecidas no aparece como incompatible con las tareas de su profesión de oficial en almacén, que no consta impliquen tareas especiales de esfuerzo continuado.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio frente a la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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