Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3459/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2942/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3459/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101989
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6321
Núm. Roj: STSJ CV 6321/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2942/2018
Recurso de Suplicación 002942/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Lopez Carbonell
En València, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003459/2018
En el Recurso de Suplicación 002942/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-07-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000826/2016, seguidos sobre
despido con vulneracion derechos fundamentales, a instancia de D. Eliseo defendido por el Letrado D.
Ruben Arroyo Alonso y representado por la Procurador Dª. Alicia Ramirez Gomez, contra FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, REPUESTOS SERCA SLU defendida por el Letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Bevia
y representado por la Procurador Dª. Alicia Ramirez Gomez, D. Fausto defendido por la Graduado Social
Dª. Remedios Agullo Miralles y representado por la Procurador Dª. Alicia Ramirez Gomez y MINISTERIO
FISCAL, y en los que es recurrente D. Eliseo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes
Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada D Eliseo contra Repuestos Serca SL, D Fausto , Ministerio Fiscal y FOGASA, declaro procedente el despido de la parte actora de fecha 16/11/2016 y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra por el despido, y estimando la reclamación de cantidad interpuesta de forma acumulada, debo condenar y condeno a Repuestos Serca SL a abonar al actor 735,90 euros por vacaciones no disfrutadas en 2016, más el interés de mora del 10% anual del art 29 ET '.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: Que D Eliseo , mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias siguientes: con la categoría profesional de dependiente mayor, con antigüedad de 2/02/15 y salario a efectos de despido de 49,06 euros diarios. Es de aplicación el convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Alicante. La actividad de la empresa es el comercio al mayor de repuestos y accesorios de vehículos a motor. La parte actora comenzó a prestar servicios con fecha 2/02/15 para la empresa demandada, por contrato de puesta a disposición por la empresa Personal Siete ETT SA y hasta el 29/06/15 (doc n.º 3 actor), y por contrato de obra o servicio con objeto de realizar obra o servicio de promoción baterías Bosch en la empresa demandada. Con fecha 1/07/15 fue contratado por la empresa demandada por contrato indefinido.
SEGUNDO:Con fecha 16/11/16, se le comunicó a la parte actora por la empresa demandada su despido disciplinario, con esa fecha de efectos, imputándole en la misma la comisión de faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual y evidente quiebra y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, por simulación de operaciones de reintegro y abono de mercancías para hurtar a la empresa el importe de las mismas, en cuantía de 450,92 euros, previstos como tales en el art 64.c de convenio y art 54.2.d) ET . La carta remitida consta como documento n.º 1 de la empresa y se da íntegramente por reproducida en este acto a efectos probatorios. La carta de despido fue entregada en mano al actor en el domicilio de sus padres en Petrer, donde estaba residiendo, por el encargado de la empresa D Fausto y otro trabajador repartidor, D Roque , quienes primero hablaron con la madre del actor que primero les dijo que no estaba y luego salió el actor al que le dieron copia de la carta de despido (4 hojas) y no quiso firmar la misma, firmando su entrega los dos trabajadores antes mencionados. Con anterioridad se había llamado por teléfono al domicilio de los padres del actor, donde residía, y no cogieron el teléfono, ya que el actor advirtió a su madre que no lo cogiera si era la empresa.
TERCERO: El actor fue dado de baja médica el día 27/09/16 por estado de ansiedad y continua en dicha situación. Se da por reproducido informe médico que consta aportado como documento n.º 5 del actor. El actor atribuyó su estado de ansiedad a problema laboral el día anterior.
CUARTO: La parte actora prestaba sus servicios en la empresa demandada, siendo encargado de la misma D Fausto . El día 26/09/16, lunes, el encargado de la tienda donde prestaba servicios el actor, efectuó comprobación de ventas del fin de semana, en concreto del sábado 24/09/16, comprobando que el actor había procesado la factura nº NUM000 de fecha 24/09/16 al cliente 9775/01 que es Quality Cars Automoción SL, la cual era de devolución del cliente en tienda de mercancía 'Kit distribución PSA/FORD/MAZD y bomba de agua PSA/FORD/MADZ por importe de 93,41 euros que habían sido devueltas al cliente al contado. Al conocer el encargado que la empresa cliente Quality Cars Automoción SL no trabaja los sábados, indagó sobre los hechos y comprobó que días antes el 21/09/16 y efectuada por el actor, se registró factura de venta al contado a dicho cliente, pero no se encontraba la mercancía devuelta ni el almacén ni el inventario. El encargado llamó al cliente y éste le indicó que no había devuelto dichos productos que había comprado y que ya los había instalado en un vehículo. Por ello el encargado se entrevistó con el actor el 26/09/16 sobre dichos hechos. Por este hecho se procedió a revisar la facturación de contado y devoluciones del mismo modo efectuadas por el actor, en especial al cliente Quality Cars Automoción SL que siempre paga al contado, comprobando que, el 4/05/16, factura n.º NUM001 consta operación efectuada por el actor a cliente nº 9775/01 que es Quality Cars Automoción SL, de venta de batería AD Plus 95A + derecha, operación al contado por importe de 95,59 euros y días después el 7/05/16 que era sábado, consta factura n.º NUM002 operada por el actor, en la que se procede a la devolución por cliente de ese artículo y salida del importe en efectivo de caja para devolución al cliente. Se comprobó igualmente que, el 12/05/16, bajo factura nº NUM003 consta operación efectuada por el actor a cliente nº 9775/01 que es Quality Cars Automoción SL, de venta de lámpara élite Xenon D1S5W85, operación al contado por importe de 69,88 euros, y días después el 21/05/16 que era sábado, consta factura nº NUM004 operada por el actor, en la que se procede a la devolución por cliente de ese artículo y salida del importe en efectivo de caja para devolución al cliente. Se comprobó igualmente que, el 1/02/16, bajo factura nº NUM005 consta operación efectuada por el actor a cliente nº 9775/01 que es Quality Cars Automoción SL, de venta de 'Kit distribución Audi/Seat/Skoda y bomba de agua Audi/Seat/Skoda, operación al contado por importe de 171,97 euros, y días después el 6/02/16 que era sábado, consta factura nº NUM006 operada por el actor, en la que se procede a la devolución por cliente del artículo Kit distribución Audi/Seat/Skoda por 136,61 euros y salida del importe en efectivo de caja para devolución al cliente. Se comprobó igualmente que, el 27/01/16, bajo factura nº NUM007 consta operación efectuada por el actor a cliente nº 9775/01 que es Quality Cars Automoción SL, de venta de batería AD Plus + 77 AH + derecha, operación al contado por importe de 74,42 euros, y días después el 30/01/16 que era sábado, consta factura nº NUM008 operada por el actor, en la que se procede a la devolución por cliente del artículo por 74,42 euros y salida del importe en efectivo de caja para devolución al cliente. Se comprobó igualmente que, el 25/04/16, bajo factura nº NUM009 consta operación efectuada por el actor a cliente nº 9775/01 que es Quality Cars Automoción SL, de venta de batería AD Plus + 77 AH + derecha, operación al contado por importe de 74,42 euros, y días después el 30/01/16 que era sábado, consta factura nº NUM010 operada por el actor, en la que se procede a la devolución por cliente del artículo por 74,42 euros y salida del importe en efectivo de caja para devolución al cliente. Se dan por reproducidos los doc nº 3 a 15 de la empresa.
QUINTO: Del mismo modo se comprobó que no están ninguna de las mercancías supuestamente devueltas en la empresa demandada y que el cliente Quality Cars Automoción SL no ha devuelto dichas mercancías, ni ha percibido ningún importe por devoluciones de tales productos. Se da por reproducido doc nº 16 de la empresa.
SEXTO: Con fecha 18/11/16 interpuso el actor burofax a la empresa, que consta como documento n.º 17 de la empresa y se da por reproducido, en el que exponía que el día 26/09/16 el encargado le había acusado de robar dinero y esto se lo dijo en el almacén, delante de otros compañeros y esto ha provocado el proceso de IT del actor, y que el encargado le ha venido coaccionando para que se marche voluntariamente o se le impondrá un traslado al centro de Alicante o se le hará responsable del stock que falta en el almacén, que el encargado abordó a su pareja cuando acudió a entregar parte de confirmación de baja y que le dijo que 'el actor ha estado robando desde febrero y que sepas con que tipo de persona estás'. SÉPTIMO: En noviembre-16, cuando una amiga íntima del actor, Dª Delia , fue a llevar parte de la IT a la empresa, el encargado le comentó que el actor había estado robando y por eso había pasado todo, y que supiera con quien estaba. En julio-16 el encargado Fausto , atribuyó al actor el llevarse un balón de una promoción y se lo dijo por teléfono, luego pidió disculpas al actor por ser un error y no tener razón. OCTAVO: La empresa Quality Cars Automoción SL se dedica a compraventa de vehículos de segunda mano y es cliente de Serca para repuestos y es cliente que compra siempre al contado, efectúa sus pedidos por teléfono y se los llevan a sus depeedencias y allí pagan. Para devoluciones llaman por teléfono y van los empleados de Serca a las dependencias de dicho cliente y se llevan lo devuelto y devuelven el dinero con albarán. Dicho cliente hace algunas devoluciones, pero no trabaja los sábados, día en que está cerrada. La empresa Quality Cars Automoción SL no efectuó devolución alguna a la demandada en sábado, ni devolvió los productos que se han hecho constar en hecho cuarto. NOVENO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. DÉCIMO: Al actor se le adeudan 735,90 euros por vacaciones no disfrutadas en 2016. UNDÉCIMO: Que el día 1/02/17 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 19/12/16 contra los demandados, en el que compareció, teniéndose por intentado sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Eliseo impugnandose por REPUESTOS SERCA SLU y D. Fausto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia califica como procedente el despido disciplinario del actor, condenando, no obstante, a la empresa a satisfacerle cierta cantidad en concepto de vacaciones no disfrutadas. Contra dicho pronunciamiento recurre el trabajador sancionado en suplicación, al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
El primero de los motivos alega cometida la infracción de los arts 97.2 de la LRJS en relación con los arts 218 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts 24 y 120.3 de la Constitución Española , señalando que la sentencia de instancia ha efectuado una valoración errónea de la prueba, llegando a una conclusión arbitraria, lo que conlleva un error de motivación atribuible al órgano judicial que ha causado al actor indefensión, al haberse valorado que al trabajador se le entregó en mano la carta de despido por dos testigos de la empresa, en 4 hojas, siendo que uno de dichos testigos ignoraba el numero de folios de la citada carta, asi como su contenido, firmando solo la primera de sus hojas.
Con carácter previo debemos señalar que el apartado a) señalado como base del primer motivo de recurso tiene como finalidad conseguir la nulidad de actuaciones y la reposición de éstas al momento en que se cometió la infracción causante de indefensión. Sin embargo, la parte recurrente efectúa un complejo razonamiento en el que mezcla su crítica a la manera en que la sentencia ha valorado la prueba testifical, con la imputación a la empresa de una posible manipulación posterior de la carta que el trabajador se negó a aceptar, sin especificar en que sentido pudo efectuarse dicha manipulación, con la pretensión de que se tenga por no efectuada correctamente la notificación del despido. Obviamente tal apartado no tiene como finalidad estimar la existencia de error de valoración de la prueba, sino analizar si se ha cumplido con las prescripciones del art 55 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que dado que existe un motivo al amparo del apartado c) en el que se cita dicha infracción, será analizado posteriormente.
Dado que tambien se efectúa en dicho apartado una mención a la falta de motivación, como causa, que también provoca la pretensión de nulidad de la sentencia, tal y como ya entendió esta Sala en sent 1.10.03 , nº 3554, la doctrina constitucional existente a estos efectos ha venido estableciendo en sentencias tales como la de 28 de Septiembre de 1998 (RTC 184), que reproduce a su vez el contenido de las ss 14/1991 ; 28/1994 ; 145/1995 ; 66/1996 ,.....que 'El derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no solo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, ...dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada..' y que, no obstante, 'el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios juridicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales. Y en este supuesto, no puede negarse que la sentencia razona y motiva respecto de la causa de rechazo de la demanda, al considerar que la notificación estaba efectuada correctamente, y acreditados los hechos objeto de imputación, por lo que no puede estimarse tampoco que concurra ni la falta de hechos probados, que a juicio de la sala son suficientes, ni la falta de motivación de la conclusión alcanzada.
Por tanto debemos rechazar que exista ninguna de las causas de nulidad invocadas.
SEGUNDO.- Con el amparo del apartado b) del procepto procesal ya citado se solicita la revisión del hecho segundo, a fin de precisar el hecho de que la carta de despido comunicada al trabajador, solo se encuentra suscrita por los testigos en su primera pagina, encontrandose el resto sin rubricar, yque fue esa primer pagina rubricada la que se entregó al actor. Tal pretensión tiene su base probatoria en los folios 128 a 131 consistente en los 4 folios de la carta de despido, en la que consta la firma de los dos testigos presentes en la carta en su primer folio.
Para dilucidar si procede o no tal revisión, debemos partir de los requisitos que, según la STS Sala 4ª de 17 septiembre 2010 , deben concurrir para que prospere la misma. Dice tal sentencia que:'La constante jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias como las de 6-7-04 (rec. 169/03 ) 18-4-05 (rec. 3/2004 ) 12-12-07 (rec. 25/2007 ), 5-11- 08 (rec. 74/2007 ) y 10-12-2009 (rec. 74/2009 ), entre otras muchas, viene sosteniendo que la denuncia del error para que pueda ser apreciada precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' Y en el presente supuesto no concurre la totalidad de los requisitos exigidos por la doctrina judicial citada, pues es evidente que el hecho de constar rubricada la carta por los testigos en uno solo de sus folios no puede provocar, por si mismo, la conclusión de que solo se entregó el primero de los folios, dado que dicha cuestión fue aclarada por los testigos presentes, aunque uno de ellos ignorase el numero de folios y el exacto contenido de la carta, que el encargado conocia perfectamente al haber hablado anteriormente con el actor de la imputación causa del despido. La sentencia de instancia ha valorado la prueba testifical, de acuerdo con las normas legales preestablecidas, señalando con claridad como probado que ambos testigos, tras llamar previamente al domicilio del actor, acudieron al mismo y le hicieron entrega de la carta de despido en cuatro folios, y que el mismo no quiso firmar la recepción, por lo que lo hicieron ambos testigos, cuya firma solo acredita dicha entrega, no su contenido. De la existencia de una única rúbrica en su primer folio, no puede desprender la entrega solo de dicho folio, dado que existe prueba testifical de la que consta la entrega del total documento, y dicha valoración probatoria corresponde a la juzgadora de la instancia, que es la única que, presente en el acto del juicio, puede intervenir en su práctica de forma directa, lo que consta efectuado por la magistrada, la cual valora de manera que resulta coherente y lógica.
Por tanto, tampoco procede aceptar este motivo de recurso.
TERCERO.- Por último se denuncia, la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que regula la forma y los efectos del despido disciplinario, señalando en su apartado primero: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', asi como en su apartado cuarto, que señala: 'El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimieto alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Sera improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1'.
Las anteriores exigencias legales, de forma y contenido de la carta, condicionan la calificación del despido. Pero estas formalidades establecidas en la Ley no tienen un carácter sacramental o rituario, sino que responden a la finalidad de que el trabajador inculpado conozca cuales son los hechos y la conducta que se le imputan para que no se encuentre indefenso ante la impugnación de la sanción impuesta y que pueda, en consecuencia preparar los medios de defensa de que habrá de hacer uso, sin que sea preciso un detalle pormenorizado del suceso, si que es imprescindible que se concreten los hechos, causas o razones por las que se le despide, y obviamente, que se le efectúe una comunicación formal. En el caso que analizamos, de la resolución de los motivos anteriores se desprende, con claridad y sin matizaciones, que al trabajador se le pretendió entregar la carta de despido, que no quiso firmar tal entrega, que tal acto se llevó a cabo en su domicilio y en presencia de sus familiares y dos testigos, el encargado y otro trabajador de la empresa, y según la sentencia de instancia, se efectuó la comunicación a través de cuatro folios, de los que los testigos rubricaron el primero de ellos. De acuerdo con tales premisas fácticas, la única conclusión posible es la de la desestimación, también, de éste último motivo, dado que de acuerdo con lo manifestado se han cumplido las formalidades de forma, y fondo de la decisión unilateral de despido, por lo que procede, en definitiva, la íntegra confirmación de la sentenia dictada en la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Eliseo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SIETE de los de ALICANTE, de fecha 31 de Julio del 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2942 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
