Sentencia Social Nº 346/2...ro de 2006

Última revisión
08/02/2006

Sentencia Social Nº 346/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1990/2005 de 08 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 346/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100094

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5863


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 346/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a ocho de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.990/2005, interpuesto por D. Braulio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 04 de Abril de 2.005 en Autos núm. 219/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL sobre Prestaciones contra D. Braulio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 04 de Abril de 2.005 , por la que desestimando las excepciones de "cosa juzgada" y prescripción alegada por el demandado, estimaba la demanda interpuesta por la parte actora, condenando al demandado a que abone a los demandantes la cantidad de 9.364,25 euros indebidamente percibida por éste.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Por Sentencia de fecha 17.10.1995 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén Autos nº 213/95 se estima la demanda interpuesta por D. Braulio declarándolo en situación de Incapacidad Permanente Parcial. Confirmada por sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de fecha 12.1.1998 . Dicha Sentenciase ejecuta abonando la Entidad Gestora al beneficiario el día 30.3.98 la cantidad integra objeto de condena, es decir, 24 mensualidades de su base reguladora de 307.200 ptas. y deduciendo el 6% IRPF total de 6.744.312 ptas. (40.534,13 euros).

2º.- Con fecha 19.6.1997 se notifica a la Entidad Gestora providencia de 9.6.97 por la que se hace constar el ingreso efectuado por el Ministerio de Justicia de 1.558.080 ptas. (9.364,25 euros) en concepto de anticipo reintegrable y su puesta a disposición de la parte actora en dicha demanda.

3º.- Por escrito del Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Justicia de fecha 28.3.2003 donde solicita al Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén el reintegro por el INSS y TGSS de 9.364,25 euros anticipados en la ejecución provisional. Por Providencia del Juzgado de 1.4.03 se concede un plazo de diez días para efectuar el ingreso. Por Providencia de dicho Juzgado de 7.5.03 se acuerda requerir a Sr. Braulio para reintegro de la cantidad, interveniendo este recurso de reposición frente a la misma alegando prescripción del derecho, por Auto de fecha 29.9.03 se desestima el recurso de reposición planteado por el Sr. Braulio alegando prescripción y se le requiere de nuevo a la Entidad Gestora que reintegre al Ministerio la cantidad anticipada de 9.364,25 euros. Por Auto de dicho Juzgado de 30.5.03 se acuerda reponer la Providencia de 7.5.03 y requerir al INSS y TGSS para que en el plazo de diez días reintegre la cantidad anticipada al ministerio de Justicia. El 20.6.03 la Entidad Gestora plantea incidente de nulidad de actuaciones al no habérsele notificado ninguno de los escritos a que hacia referencia el auto de fecha 30.5.03 , el cual se resuelve por Auto de fecha 14.7.03 anulando actuaciones y reponiéndolas al momento de notificación de la providencia de 21.5.03.

4º.- La Entidad Gestora ha ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social n03 de Jaén la cantidad señalada en la providencia del mismo de 21.11.03.Por Providencia de dicho Juzgado de fecha dos de diciembre del 2003 se remite la cantidad de 9.364 ,25 euros al Ministerio de Justicia por mandamiento e devolución "devolviéndose las actuaciones a la situación de archivo en la que se encontraban".

5º.- Por escrito de fecha 28.11.2003 se notifica al demandado Sr. Braulio el requerimiento para que procede a la devolución de los 9.364,25 euros que ha percibido por duplicado. Al no hacerlo efectivo se interpone demanda por la Entidad Gestora reclamando la cantidad indebidamente percibida por el mismo con fecha 24.3.2004 que recae en este Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se desestiman las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por el trabajador demandado y se estima la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a dicho demandado a que abone a la Seguridad Social, como indebidamente percibida, la suma de 9.364'25 €, pronunciamiento frente al cual se formaliza el presente recurso, en el que, en primer lugar, se solicita, en vía de revisión de hechos probados, la adición de uno nuevo a los que así se declaran en aquella Resolución, en el que se recoja que "la Sentencia de la Sala confirmando la IP Parcial fue firme el 17.2.98 y fue notificada al INSS el 29.1.98", modificación que debe aceptarse en lo que se refiere a la notificación de la sentencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero no en lo concerniente a la firmeza de la misma, dato que solo puede tenerse por acreditado mediante la oportuna certificación del Juzgado o del Tribunal de suplicación, nunca por las meras manifestaciones contenidas en un documento como el que se menciona, consistente en un escrito dirigido al Juzgado de lo Social por la representación letrada de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega infracción del Art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestión que debe ser analizada antes de examinar la excepción de prescripción que también se aduce, como motivo de impugnación, en el recurso, debiendo significarse que este tema de la cosa juzgada fue analizado por la Sala, en un anterior recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia ahora de nuevo impugnada, negando su concurrencia por razones que procede reiterar.

El fundamento de la citada alegación radica, según quien suscribe el recurso, en que por el Juzgado de lo Social se dictó un Auto de fecha 29 de Septiembre de 2.003 , en el que se resuelve la misma cuestión ahora debatida y entre las mismas partes, por lo que crea "una situación de prejudicialidad y cosa juzgada". Examinada dicha resolución, a fin de dar respuesta a la cuestión que en los términos expuestos se plantea, que al revestir carácter de orden público tendría incluso que se analiza de oficio, se advierte que en el mencionado Auto se resolvió sobre la reposición interpuesta por el trabajador contra una providencia en la que se le requería para que reintegrara al Ministerio de Justicia la cantidad de 9.364'25 € que había recibido del mismo, como anticipo en ejecución provisional de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. Tres de los de Jaén, recurrida ante esta Sala, en la que se concedía una prestación de pago único por invalidez permanente parcial. En el Auto se deja sin efecto el requerimiento de pago hecho al actor y se acuerda que se efectúe al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General, pero se desestima la reposición en cuanto a la prescripción alegada, considerando que la solicitud formulada por el Ministerio de Justicia se había deducido dentro de plazo, al haber tenido conocimiento dicho Ministerio de la Sentencia recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, en proceso en el que dicho Ministerio no había sido parte, el 26 de Marzo de 2.003.

No ofrece duda, por cuanto antecede, que en el Auto que se menciona se rechaza la prescripción en cuanto a la petición de reembolso deducida por el Ministerio de Justicia, punto que resuelve de manera definitiva y con autoridad de cosa juzgada desde el momento en el que, al no ser impugnado, adquiere firmeza, pero ahora, en la demanda presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General, lo que se interesa es el reintegro por el trabajador de la cantidad que dichas entidades han tenido que abonar al Ministerio de Justicia, como correspondiente al anticipo satisfecho por el mismo (no se sabe porqué), en cumplimiento del requerimiento llevado a cabo por el Juzgado, tratándose, por consiguiente, de una pretensión distinta a la resuelta por el Auto que se menciona, el cual puede constituir, evidentemente, un presupuesto a ponderar para resolver la contienda que ahora se suscita, pero ni la excluye por una infundada excepción de cosa juzgada, ni constituye desde luego una cuestión prejudicial, cuestión competencial que, regulada en el Art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nada tiene que ver con el planteamiento que se hace por quien suscribe el recurso.

TERCERO.- Por el mismo cauce procesal, y como se anticipaba, se alega por el recurrente prescripción de la acción, lo que se fundamenta desde dos puntos de vista, uno que el plazo de reintegro del anticipo es de un año, y otro que desde que se concedió el abono de la prestación por invalidez permanente parcial y también desde que el Instituto demandante tuvo conocimiento del pago del anticipo por el Ministerio de Justicia hasta la fecha en la que se formula la demanda había sido superado el plazo de cinco años (cuatro desde la reforma del precepto por la Ley 55/1.999, de 29 de Diciembre ) que para la prescripción se establece en el Art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

En el primero de los aspectos apuntados, la razón que esgrime el recurrente es la de que los anticipos reintegrables no son prestaciones de la Seguridad Social y, por tanto, su reintegro está sometido al plazo de prescripción establecido en el Art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , pero esto no es así, ya que en materia de ejecución provisional la Ley Procesal Laboral distingue entre sentencias condenatorias al pago de cantidades y sentencias recaídas en procesos de Seguridad Social, de tal modo que aun cuando en estas últimas, conforme al Art. 293 , se pueda instar un anticipo reintegrable, respecto de una prestación de pago único reconocida en sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en relación con las sentencia de condenas de cantidad en el marco del contrato de trabajo, el régimen jurídico de la condena de cantidad en este ámbito y en el que es propio de las prestaciones de la Seguridad Social no puede ser el mismo, al ser completamente diferente el vínculo del que surge la obligación de pago, de tal modo que los anticipos reintegrables de una prestación de pago único suponen el abono parcial de la prestación misma, estando sometido, por consiguiente, su reintegro al plazo de prescripción que, como propio de las prestaciones, se establece en la Sección 2ª del Capítulo IV del Título I de la Ley General de la Seguridad Social. La acción de reintegro ha de fijarse, en consecuencia, en el presente caso, en el plazo de cinco años, plazo que habría de computarse, en términos generales, desde el momento en que por quien efectúa el pago del anticipo se tiene conocimiento de que ha sido dictada sentencia por el tribunal ad quem o, en todo caso, desde el momento en que por el mismo se conoce la concurrencia de causa que propicia el reintegro de dicho anticipo.

Sentada esta premisa, ha de partirse de la base de que cuando el Ministerio de Defensa pide la devolución del anticipo su acción no estaba prescrita, puesto que así está declarado en resolución firme, significando dicha reclamación un acto de interrupción de la prescripción conforme a lo previsto en el Art. 1.973 del Código Civil , cuyo plazo habría de contarse nuevo en su integridad, y siendo ello así, si se entiende que la posición jurídica de dicho organismo la asumen las Entidades Gestoras demandantes por el pago al mismo, a modo de subrogación, habría que aceptar que habiéndose producido la interrupción, por la causa indicada, el 28 de Marzo de 2.003, habiéndose efectuado el pago al Ministerio antes del 2 de Diciembre de dicho año, y presentado la demanda el 25 de Marzo de 2.004, el plazo de cinco años necesario para la prescripción no se ha superado. Si en entendiera, por el contrario, que la acción de las Entidades Gestoras deriva de un acto jurídico autónomo e independiente del derecho del Ministerio, el inicio del plazo de la prescripción habría de fijarse para ellas en la fecha en la que realizan el pago al Ministerio, con lo que, por los datos expuestos, sería aun más patente que la prescripción no se ha producido.

Por todas estas razones, ha de concluirse que en la Sentencia de instancia, al desestimar la excepción de prescripción de la acción alegada por el trabajador demandado, no se ha incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa en el recurso, por lo cual ha de ser íntegramente confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio frente a la Sentencia dictada el día 04 de Abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra aquél, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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