Sentencia Social Nº 346/2...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Sentencia Social Nº 346/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1042/2006 de 11 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 346/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100368

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001042/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00346/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013949, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1042/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Carlos Jesús

Recurrido/s: SEAT POZUELO MOTOR SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 353/2005

C.A.

Sentencia número: 346/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a once de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1042/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Ana Belén Vicente Miñarro, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID, en sus autos número 353/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a SEAT POZUELO MOTOR SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Carlos Jesús , con DNI. NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 incluido en el Régimen General, teniendo como profesión habitual mecánico de automóviles, prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa Pozuelo Motor, SA (doc. 28 de la actora, folio 268 de las actuaciones).

SEGUNDO.- La empresa Pozuelo Motor, SA, tiene cubierta la contingencia de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con la Mutua Patronal Universal Mugenat (doc. 28 de la actora, folio 268 de las actuaciones).

TERCERO.- Con fecha 14-1-2003 cuando D. Carlos Jesús prestaba servicios para la empresa demandada Pozuelo Motor SA, sufrió un accidente de trabajo al presentar un tirón muscular cuando se encontraba reparando un vehículo y se incorporaba.

Fue extendido parte de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia profesional por la Mutua Universal en esa misma fecha con el diagnóstico de lumbalgia aguda postesfuerzo. Fue intervenido de hernia discal extraída LS-Sl derecha el 19-2-2003, y al reaparecer la sintomatología se realizó una discolisis con ozono el 19-6-2003 con infiltraciones epidurales posteriores, mejorando discretamente, y tratamiento con fisioterapia AINES y relajantes musculares, siendo dado de alta médica por la Mutua el 20-5-2003.

CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 30-10-2003 el trabajador accidentado fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Impugnada judicialmente dicha resolución por el trabajador, el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid, se dictó sentencia desestimando la pretensión del actor, confirmada por otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Social (doc. 28 de la actora, folio 268 de las actuaciones).

En la STSJ de Madrid de fecha 20-12-2004, (doc. 14 del actor, folio 254 de las actuaciones) se pone de manifiesto que el actor a fecha 30-10-2003 (fecha de la resolución del INSS impugnada en dicho procedimiento) presenta las siguientes secuelas:

- Hernia discal postcolateral en LS-S1

- Microdiscectomía LS-S1

- Protusión discal L1-L2 y L4-LS

- Rectificación de la Lardosis lumbar

- Cambios neurogénicos de intensidad moderada en MID correspondientes a miotomas L5-S1 sin signos de denervación activa".

Se da aquí por reproducido el contenido de dicha sentencia en particular el primer párrafo del fundamento de derecho primero (doc. 28 de la actora, folio 268 de las actuaciones).

QUINTO.- El alta médica emitida por la Mutua el 20-8-2003 fue impugnada por el trabajador al no encontrarse bien físicamente para realizar su trabajo habitual.

El día 21-8-203 el trabajador inició proceso de baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbalgia, que fue declarado tras la tramitación de oportuno expediente por el INSS en resolución de fecha 11-11-2003 como derivado de accidente de trabajo confirmado por Sentencia de fecha 14-10-2004 dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Madrid, y por Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4-4-2005 (doc. 28 de la actora, folio 268 de las actuaciones).

SEXTO.- En cumplimiento de la resolución del INSS que declaró la baja del trabajador de fecha 21- 8-2003 derivada de accidente de trabajo, la Mutua Mugenat repuso al trabajador en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, si bien extendió parte de alta médica el 24- 11-2003, con diagnóstico de lumbago por mejoría que permite trabajar (doc. 28 de la actora, folio 268 de las actuaciones).

SÉPTIMO.- El trabajador fue dado de baja médica por su médico de cabecera del Servicio Público de Salud el 25-11-2003 por contingencia común por recaída. El trabajador presentaba lumbalgia irradiada a MI derecho con rigidez matutina y parestesias que aumenta con movimiento, no mejorando con tratamiento de AINES, analgésicos y relajantes musculares.

Dicha situación que el trabajador trabajar con el irritat.) (doc. actuaciones).

de baja se extendió hasta el 22-4-2004 en causó alta médica por mejoría que permite diagnóstico de lumbalgia (con irrad/sint. 28 de la actora, folio 268 de las

OCTAVO.- El 28-4-2004 el trabajador acude al Servicio Público de Salud por tener mucho dolor, dificultad para movilizarse, con dolor importante en los movimientos y limitación sobre todo en flexión, siendo dado de baja médica por contingencia común por recaída, con clínica de lumbalgia (con irrad/sint. Irritat).

El actor se mantuvo en situación de baja médica laboral, recibiendo rehabilitación, tratamiento con magnetoterapia causando alta el 9-12-2004 con propuesta de incapacidad permanente (doc. 28 de la actora, folio 268 de las actuaciones).

NOVENO.- La Entidad Gestora inició un procedimiento para la determinación de la contingencia que originó la situación de incapacidad temporal iniciada el 25-11-2003, finalizada el 22-4-2004 y nueva situación de incapacidad temporal por recaída el 28-4-2004 en virtud de escrito de iniciación del trabajador.

En fecha 17-1-2005 se emitió informe médico de síntesis, haciéndose constar como juicio diagnóstico hernia discal LS-Si, derecho intervenida en febrero de 2003 (AT 1/03), lumbalgia derecha crónica postquirúrgica, fibrosis postquirúrgica L5-S1 derecha, ausencia de signos de radiculopatía aguda/crónica MID (EMG 4/04) en tratamiento en la unidad del dolor considerando la contingencia como de accidente de trabajo. Se emitió dictamen-propuesta por el EVI en fecha 25-1- 2005 en el sentido de considerar que el proceso de incapacidad temporal deriva de la contingencia de accidente de trabajo, y tras ello, la Dirección Provincial del INSS con fecha 16-2-2005 dictó resolución de declaración del carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por el trabajador iniciada el 25-11-2003 a 22-4-2004 y 28-4-2004, determinando como responsable de la misma a la Mutua Mugenat (doc. 28 de la actora, folio 268 de las actuaciones).

DÉCIMO.- Disconforme con dicha resolución, la Mutua Mugenat formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 17-6-2005 .

Formulada demanda que turnada dio lugar al procedimiento 551/2005 seguido ante el Juzgado de lo Social n° 27 de los de Madrid, en el que recayó la repetida sentencia en fecha 16-9-2005 (doc. 28 actora, obrante al folio 268 y ss de las actuaciones).

Dicha sentencia actualmente se encuentra recurrida en suplicación.

UNDÉCIMO.- En cumplimiento de la resolución administrativa, la Mutua ha extendido los correspondientes partes de baja y alta por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del período controvertido.

DUODÉCIMO.- Con fecha 20-12-2004 (folio 32 de las actuaciones) el demandante presenta nueva solicitud de declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual de Oficial mecánico de reparación de automóviles. Con fecha 17-2-2005 se emite informe médico de síntesis (folio 70 y ss. de las actuaciones).

Dictándose por el equipo de valoración de incapacidades dictamen propuesta en fecha 25-1-2005 de no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómica o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral en base al cuadro residual siguiente:

- Hernia discal L5-S1 derecha intervenida 2-03 (ANacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.03).

- Lumbalgia derecha crónica postquirúrgica.

- Fibrosis postquirúrgica LS-Sl derecha.

- Ausencia de signos de radiculopatía aguda crónica MID (EMG 4-04).

Por resolución de fecha 2-2-2005 el INSS acoge dicho dictamen-propuesta elevándolo a definitivo (folio 11 de las actuaciones). Contra dicha resolución se interpone reclamación previa en fecha 23-3- 2005 (folio 92 de las actuaciones) que es desestimada mediante resolución expresa de fecha 20-4- 2005, (folio 89 de las actuaciones).

DECIMOTERCERO.- El demandante en fecha 17-1-2005 se encuentra afecto de las siguientes lesiones, presentando el cuadro residual que se describe a continuación:

Lesiones: Hernia discal L5-S1 derecha intervenida (ditectomía) en febrero 2003 (AT l/03), fibrosis postquirúrgica LS-51 derecha.

Cuadro residual: Al ser dado de alta por MAT los servicios de Atención Primaria del Instituto Madrileño de Salud reinician IT con fecha 25-11-2003. Desde entonces y hasta ahora, la clínica del paciente no se ha modificado, persistiendo lumbalgia irradiada a MI derecho con rigidez matutina y parestesis que aumentan con movimientos y no cede con tratamiento habitual (AINES, analgésicos y relajantes musculares). La exploración física es poco determinante con lassegue dudoso, ROTS conservados y sensibilidad normales, aunque dificultado porque provoca mucho dolor al tumbarse y levantarse de la camilla.

Las pruebas complementarias arrojan el siguiente resultado:

- RMN cambios postquirúrgicos

- EMG No signos de radiculopatía.

Se remite al traumatólogo que inicia RHB siendo esta interrumpida durante las primeras sesiones por exacerbación del dolor. Posteriormente se reanudan sesiones con discreta mejoría que dura poco tiempo. Se deriva a Unidad de Columna para que decida artrodesis, siendo esta rechazada por especialistas. Ante persistencia de síntomas, traumatología remite a la Unidad del dolor y recomienda no realizar trabajos que obliguen a flexiones continuas de columna.

En el transcurso de este proceso, el paciente es derivado a la Unidad de Salud Mental por referir síntomas depresivos secundarios a su situación. Allí indican tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos que D. Carlos Jesús suspende por empeoramiento del cuadro. Finalmente Psiquiatría no aprecia verdadero trastorno depresivo.

(Informe médico de atención Primaria de fecha 1-12-2004 obrante al folio 55 y 56 del expediente, coincidente con el Informe médico obrante al folio 63 de las actuaciones de fecha 22-11-2004, con el Informe médico de síntesis folio 74 y ss y con el Informe propuesta clínico laboral folio 61 y ss de las actuaciones).

DECIMOCUARTO.- Se aporta descripción de puesto de trabajo y funciones propias de su categoría (doc. 13 de la demandada, folio 331 que aquí se reproduce).

DECIMOQUINTO.- Actualmente el demandante se encuentra trabajando como conductor de ambulancias (doc. 11 de la demandada, obrante al folio 310 y documentación gráfica en soporte DVD que ratificada por el testigo en el acto del juicio aquí se reproduce).

DECIMOSEXTO.- La base reguladora de Incapacidad Total es de 1089.76 euros y de Incapacidad parcial 1089.76 euros (hecho conforme y expresamente reconocido).

DECIMOSÉPTIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 28-4-2005."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la excepción perentoria de cosa juzgada formal opuesta por el INSS y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de febrero de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de julio de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por el demandante el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial 1ª de taller mecánico o, subsidiariamente una incapacidad permanente parcial.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por el demandante, en el que plantea un primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , por el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1252 del CC y 222 de la LEC . En él se considera que la juez de instancia ha aplicado incorrectamente la excepción de cosa juzgada material porque, aunque las lesiones son las mismas que las que fueron objeto del proceso judicial que provoca aquel efecto procesal, aquéllas han evolucionado agravando la situación del demandante y por tanto son diferentes.

La juez de lo social al aplicar el efecto de cosa juzgada se basa en que las lesiones que presenta el demandante son las mismas que las que motivaron el pronunciamiento judicial anterior, denegatorio de la incapacidad permanente que el trabajador demandaba. Por tanto, partiendo de este presupuesto fáctico que se describe, por otra parte, en el ordinal decimotercero (lesiones: hernia discal L5-S1 derecha intervenida (ditectomía) en febrero de 2003 (AT 1/03), fibrosis postquirúrgica L5-S1 derecha), y de que las lesiones que fueron valoradas en la sentencia dictada por esta Sala, de 20 de diciembre de 2004 , fueron: hernia discal posterocolateral L5-S1; Microdiscectomia L5-S1; Profusión discal L1-L2 y L4-L5; Rectificación de la lardosis lumbar; Cambios neurogénicos de intensidad moderada en MID correspondiente a miotomas L5-S1, sin signos de denervación activa", siendo la petición que ahora se articula la misma que la que se formuló en el anterior proceso (incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial), y para la misma profesión (mecánico de automóviles), es indiscutible que si con base en esas mismas lesiones y profesión se estimó judicialmente que no existía la incapacidad permanente postulada no es posible, con la misma situación, obtener un nuevo pronunciamiento sobre idéntica pretensión.

Ciertamente, si los padecimientos del demandante hubieran sufrido la agravación que se afirma en el recurso, la cosa juzgada no podría apreciarse por cuanto que los hechos nuevos hubieran impedido establecer la identidad necesaria, pero este empeoramiento no se ha producido y la juez de lo social así lo ha afirmado con lo cual, no existiendo revisión alguna de los hechos probados por la que se hubiera podido constatar que las lesiones tomadas en consideración en el anterior proceso eran diferentes a las que han sido ahora declaradas en el hecho probado 13, no queda otra solución que confirmar el pronunciamiento judicial, lo que hace innecesario entrar a resolver los restantes motivos del recurso.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco , a virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y SEAT POZUELO MOTOR, S.A., en reclamación por incapacidad permanente y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000001042/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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