Sentencia Social Nº 346/2...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 346/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2007 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 346/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100358

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:359

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación contra sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, sobre declarativa de derecho. El trabajador, Inspector de Ventas, ha realizado contratos con clientes, y se ha ocupado de las estragegias comerciales de la empresa, con pleno conocimiento de su política empresarial. En el pacto de no competencia suscrito por las partes, no hay vicio alguno del consentimiento y contempla la adecuada compensación económica para el trabajador, acorde con su categoría laboral y profesional, siendo adecuada la liquidación del trabajador tras su cese.

Encabezamiento

Rollo número: 243/2007

Sentencia número: 346/2007

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. Carlos Antonio

En Zaragoza, a once de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 243 de 2007 (Autos núm. 450/2006), interpuesto por la parte demandante D. Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 29 de diciembre de 2006; siendo demandado LA ZARAGOZANA SA., sobre declarativa de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eusebio , contra La Zaragozana S.A., sobre declarativa de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 29 de diciembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Eusebio , contra la empresa "LA ZARAGOZANA S.A." absolviendo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°. El demandante, D. Eusebio , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada La Zaragozana S.A., como Inspector de ventas, desde 3.05.1989.

2°. La relación laboral de autos se ha venido rigiendo por el Convenio Colectivo de la empresa La Zaragozana S. A. (BOP 30.06.2005), que obra en autos, y se da por reproducido y que establece, en su art. 49 una remisión a lo dispuesto en el Laudo Cervecero, en referencia al dictado en fecha 27.03.1996 (BOE 27.05.1996) en el conflicto derivado de la sustitución negociada de la derogada Ordenanza para la Industria cervecera.

3°. El demandante cesó en la empresa el 5.05.2006, en virtud de despido disciplinario, cuya improcedencia reconoció la empresa en la misma comunicación del despido, ofreciéndole una indemnización por tal despido por importe de 105.975,03 €, que corresponde con un salario día para el actor del 138,52 €. No obstante, el salario día acreditado en nóminas, percibido por el actor por todos los conceptos, al tiempo del despido, asciende a 96,42 € brutos.

4°. El demandante, en el desempeño de sus funciones como inspector de ventas se ha venido ocupando de la negociación de contratos de exclusividad (incluida la fijación de rappeles, descuentos, etc), por varios años y por miles de litros con los clientes de la demandada, realizando asimismo el seguimiento de las ventas y ocupándose de las estrategias comerciales con conocimiento de la política empresarial al respecto. Todo ello en la zona del Bajo Aragón, Albalate, Cariñena, Fuentes de Ebro, y Calamocha.

5°. El demandante, en fecha 28.04.1990 suscribió con la demandada contrato de trabajo en la que se establecía para aquel la categoría profesional de químico, aun cuando no ha desempeñado nunca las funciones correspondientes a dicha categoría. Obra en autos copia del referido contrato, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. No obstante, y por lo que aquí interesa, en el mencionado contrato de establece cláusula séptima del tenor literal siguiente: "Ambas partes acuerdan suscribir la presente cláusula de Pacto de no Competencia, por un periodo de dos años para después de que se produzca la extinción del contrato de trabajo por cualquier motivo, dado el efectivo interés empresarial en tal tema. Igualmente el trabajador mientras preste servicios en La Zaragozana, como compensación adecuada a tal pacto, percibirá la cantidad de seiscientas mil pesetas brutas, que se abonarán anualmente con el carácter de complemento personal. Dicha cantidad de revisará anualmente por pacto entre las partes.

Tal pacto de no competencia afectará tanto a aquellas empresas que supongan competencia directa de fabricación de cervezas o bebidas carbónicas, como aquellas otras de distribución, almacenamiento o venta de productos relacionados directa o indirectamente con el sector de hostelería. .

En caso de incumplimiento por parte del trabajador de la presente cláusula, que se establece en base a lo preceptuado en el artículo 21 del ...Estatuto de los trabajadores, éste se compromete a la inmediata devolución de las cantidades percibidas como compensación económica, con independencia de la indemnización por daños y perjuicios que ocasionalmente pudiera existir".

6°. En fecha 8.02.1991, el pacto quedó modificado por acuerdo entre las partes, quedando sustituido el párrafo segundo de dicha cláusula por la siguiente: "Tal pacto de no competencia afectará a aquellas empresas que supongan competencia directa de fabricación, distribución y/o almacenamiento de cervezas de fabricación nacional y/o de importación". Además, en virtud del mismo acuerdo, se conviene sustituir, en el contrato de 28.04.1990, la fecha de inicio de la relación laboral, que queda fijada el 3.05.1989, y la categoría profesional del actor, que será la de Inspector de ventas.

7°. Durante la vigencia de la relación laboral el actor ha percibido, bien en dos pagos fraccionados o bien en un solo pago, cada año, una cantidad total, hasta la fecha de su cese, la cantidad total de 130.815,44 € (según desglose que se contiene en el documento n° 7 aportado por la demandada, que se da por reproducido), no incluidos en las nóminas extendidas por la demandada, pero sí en las certificaciones emitidas a los efectos de la declaración del impuesto sobre la renta, que corresponden con la retribución pactada en la cláusula de no competencia.

8°. Ningún Inspector de ventas de la demandada percibe retribución alguna variable, por comisiones, incentivos u otro concepto similar. No obstante, anualmente la empresa fijaba a los Inspectores objetivos comerciales, estableciendo las ventas a realizar por cada uno de ellos, sin que el grado de cumplimiento de tales objetivos de ventas previstas haya llevado aparejada una retribución adicional, y sin que los objetivos establecidos se tengan en cuenta al retribuir a los Inspectores de ventas.

9°. No todos los Inspectores de ventas de la demandada tiene suscrito pacto de no competencia con la empresa: el pacto se incluye o no en los contratos de trabajo en función de las negociaciones habidas entre las partes y de los intereses de ambas contratantes.

10°. Tras producirse el despido del demandante, y en el marco de las negociaciones habidas entre las partes para liquidar la relación laboral, la demandada entregó al actor la propuesta de documento de liquidación que se aporta por el actor en el acto del juicio (documento n° 4), cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. En dicha propuesta, en la nómina de mayo de 2006 se incluye bajo la denominación "objetivos anuales" la cantidad de 4.928,42 €.

11°. El actor presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y Representación de la Subdirección Provincial de Trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 29.05.2006, habiéndose celebrado el acto el día 8.06.2006, con el resultado de sin acuerdo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la modificación de los Hechos Probados Séptimo y Octavo de la Sentencia, con apoyo probatorio en la documental obrante a los fs. 55 a 99 de las actuaciones.

Debe darse respuesta conjunta a ambas modificaciones, solicitadas en relación con lo que constituye el punto central del litigio.

El Motivo no puede estimarse, porque es sabido que la revisión fáctica en suplicación requiere que el hecho que se quiere introducir en el relato de la sentencia resalte, de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas, de manera que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el caso, la documental en que descansa el Motivo, principalmente consistente en las nóminas de abono de salarios, que han sido aportadas a ambas piezas de prueba, ha sido el principal elemento de la interpretación que ha llevado a cabo, minuciosamente, la juzgadora, para, valorada junto al resto de la prueba practicada, llegar a la conclusión de que, aunque en las nóminas mensuales presentadas por el demandante y recurrente no figure el concepto retributivo correspondiente a la compensación económica del pacto de no competencia litigioso, éste fue sin embargo abonado conforme consta en las nóminas aportadas por la empresa, conclusión que respalda en el interrogatorio de testigos practicado y en las declaraciones fiscales del IRPF del actor, cuyo importe alcanza una cifra que excede de la suma de aquellas nóminas mensuales, exceso que la juzgadora atribuye al pago del complemento litigioso.

En definitiva, la documental que apoya el Motivo no demuestra, por sí sola y de forma patente, el error en la apreciación probatoria que se denuncia, por lo que no puede tener éxito la revisión fáctica pretendida.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 21 .2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre carga de la prueba.

Dispone el primero de los preceptos invocados: "El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".

Insiste el recurrente en los argumentos que pormenorizadamente la sentencia de instancia rechaza acerca de la pretendida nulidad del pacto de no competencia suscrito en 1990 y modificado en 1991, el cual, conforme a lo que se declara probado en el Hecho Séptimo de la sentencia, ha sido compensado económicamente por la empresa mediante el abono al demandante de la suma total de 130.815'44 euros, según lo pactado.

TERCERO.- El trabajador prestó servicios como Inspector de Ventas y, según el Hecho Cuarto, ha realizado contratos con clientes, y se ha ocupado de las estrategias comerciales de la empresa, con pleno conocimiento de su política empresarial.

Dicha compensación económica así como las expresadas características de la actividad laboral desarrollada por el actor, son base suficiente para tener por cumplidas las exigencias que el art. 21 .2 del Estatuto dispone para la validez del pacto: el efectivo interés de la empresa, ya que se trata de un trabajador que se ocupa precisamente de la atención a la clientela y de la red de ventas de la empresa, lo que le permite el acceso y el conocimiento de la clientela, de las condiciones del producto y de su contratación, en suma, de datos esenciales del negocio de la empresa, con lo que el interés de la empresa en conseguir la finalidad a que atiende el pacto de no competencia es claro, y difícilmente se puede conseguir si se permitiera al recurrente prestar servicios, tras el cese, en una empresa del sector; y la compensación económica adecuada, elemento éste sobre el que gira de modo principal el recurso, ya que el demandante ha intentado corregir en suplicación la apreciación de la prueba practicada al respecto, sin conseguirlo, manteniéndose el Hecho probado de que la percepción económica discutida no corresponde a otro concepto retributivo que la compensación del pacto de no competencia.

La jurisprudencia destaca reiteradamente la licitud del pacto de no competencia y la obligación de ambas partes de cumplir lo pactado, si se han cumplido los requisitos legales: "Tales requisitos son: la duración máxima de la obligación de "no competencia" o "no concurrencia" (seis meses o dos años, según cualificación profesional) la existencia como fundamento del pacto de un "efectivo interés industrial o comercial" del empresario, y la "compensación económica adecuada" al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva", para luego explicitar que el interés del trabajador, a cuya protección se extiende el pacto, determina que de éste surjan "obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1.256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes". En coincidencia total con la doctrina así enunciada la Sentencia de la Sala Primera que este Tribunal de 6-11-90 , que ha de decidir sobre "la validez del litigioso pacto de no competencia" declara que "la eficacia ex post contractu (una vez extinguida dicha relación laboral) del mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo -art.35 de la Constitución- por la exigencia legal, que expresamente establece el ap. 2 del art. 21 del ET , de que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada" (STS de 10-7-1991, con criterio reiterado, últimamente, en SsTS de 5-4-2004 y 7-11-2005 ).

CUARTO.- No existe, finalmente, en la declaración fáctica de la sentencia dato alguno que permita observar, en el pacto suscrito por las partes, vicio alguno de consentimiento, que fue adecuadamente escrito y firmado, tiene una clara redacción, y contempla la adecuada compensación económica para el trabajador, acorde con su categoría laboral y profesional, así como expresa un efectivo interés de la empresa dada la índole de los servicios prestados por el recurrente.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 243 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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