Sentencia Social Nº 346/2...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Social Nº 346/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4792/2006 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 346/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100274

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004792/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00346/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017716, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004792 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ALLIANZ

Recurrido/s: Franco , ISOLUX CORSAN CONCESIONES SL , IBERIA

LAE SA IBERIA LAE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0000826

/2005

Sentencia número: 346/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MARIA PAZ VIVES USANO

En MADRID a dos de abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4792/2006, formalizado por la Letrada Dª. MARIA ANGELES RAMOS RODRIGUEZ, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha 2-2-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 826 /2005, seguidos a instancia de Franco frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ISOLUX CORSAN CONCESIONES S.L., IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación por indemnización con cargo a póliza de seguros por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Don. Franco con DNI N° NUM000 , nacido el 30-1-85, prestaba servicios para la empresa codemandada Serimsa SA hoy denominada "Isolux Corsan Concesiones S.L."; con una antigüedad de 21-6-04, y categoría profesional de especialista; el actor el 21-6-04 suscribió con la empresa demandada Serimsa SA contrato de trabajo en practicas para prestar servicios como electricista con la categoría profesional de especialista.

SEGUNDO.- La empresa Serimsa SA tenía adjudicado, mediante contrato suscrito el 1-7-03, con la empresa Iberia Lae SA, el mantenimiento integral de las instalaciones de Iberia en su zona industrial n° 1 del Aeropuerto de Barajas.

TERCERO.- El trabajador el día 4-8-04 sobre las cuatro o cinco horas sufrió accidente de trabajo, cuando en las instalaciones de Iberia, junto con otro compañero, procedía a realizar el mantenimiento del climatizador n° 1 de la cubierta del Edificio 116 (mayordomía), y tenía que cambiar las dos correas del extractor n° 1, para lo cual pulso la seta de parada del climatizador, se subió sobre los tubos que hay en la entrada, y sin haber accedido al interior entró en contacto su mano izquierda con las correas del extractor que continuaban en movimiento por efecto de la inercia, pues una vez pulsada la seta de paro el equipo se desconecta de la corriente eléctrica, pero por inercia continua en movimiento durante un tiempo, el actor creyó que estaba parado y procedió a efectuar el cambio de correas, siendo atrapada su mano derecha, amputándole la falange del dedo índice.

CUARTO.- El climatizador se encontraba en la azotea del edificio de Iberia; el equipo de climatización se para con un pulsador seta, que está ubicado en el exterior del modulo que alberga dicho equipo, luego se ha de abrir la puerta de acceso al interior del climatizador; dicha puerta está dotada de dos manetas de apertura situada, una en la parte superior y otra en la inferior; y por ultimo se ha de acceder al interior para realizar los trabajos de mantenimiento requeridos.

QUINTO.- El único letrero que había en la puerta del climatizador era que para parar la máquina, había que apretar el boton ( pulsador seta); al abrir la puerta del climatizador, el actor no pudo ver el interior, ni las correas al estar oscuro el interior, y deslumbrado por la luz del exterior, tampoco pudo escuchar el ruido del movimiento de las correas debido al ruido ambiental; las correas estan a unos 15 ó 20 cms de distancia de la puerta, no existe ninguna carcasa protectora, para cambiar las correas era necesario que el trabajador entrase dentro.

SEXTO.- El actor fue dado de baja por incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo desde el 4-8-04 hasta el 13-10-04, permaneció hospitalizado 13 días y 57 días impedido para trabajar en situación de incapacidad temporal.

SÉPTIMO.- El INSS en fecha el 9-2-05 dictó resolución por la que reconoció al actor lesiones permanentes no invalidantes en la cuantía de 576,97 euros, siendo responsable la Mutua Fremap.

OCTAVO.- Segun dictamen de la EVI de fecha 31-1-05 las lesiones que presenta el actor son amputación a nivel del tercio distal de falange medio del 2ª dedo mano derecha, en paciente diestro, y lesión del tendón extensor del 3ª dedo mano derecha sin lesión residual.

NOVENO.- La empresa demandada Serimsa SA ahora denominada Isalux Corsan Concesiones SL tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la mutua Fremap, y no consta que se encuentre descubierto en el pago de las cuotas. Asímismo dicha empresa tiene suscrita póliza n° 17789208 de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo con la compañía de seguros codemandada A1lianz Seguros y Reaseguros SA.

DÉCIMO.- La Inspección de Trabajo el 8-2-05 levantó acta de infracción de seguridad y salud laboral estableciendo la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas Líneas Aereás Iberia SA como empresa principal y Serimsa SA como contratista, que califica como grave y se aprecia en su grado medio, al considerar que el accidente de trabajo se ha debido a falta de medidas de seguridad, propone un recargo del 30%.

UNDECIMO.- El trabajador el 5-9-05 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de daños y perjuicios producidos por el accidente de trabajo sufrido por el actor. Se celebró dicho acto el 20-9-05 con el resultado de intentado sin efecto y se presentó demanda judicial el 4-10-05, que por turno de reparto al día siguiente correspondió a este juzgado".

DUODECIMO.- Al demandante nunca se le informó que para realizar trabajos con el climatizador tenía cortar primero la energía electrica de alimentación de la red electrica que se encontraba en el sótano.

DECIMOTERCERO .- La empresa demandadaantes Serimsa SA tiene realizado un plan de seguridad ysalud respecto al mantenimiento de las instalacionesen Iberia zona industrial.

DECIMOCUARTO.- El climatizador se encuentra en las instalaciones que Iberia tiene en la zona industrial de Barajas; existe certificado de la Inspección de Seguridd de máquinas emitido por la Inspección SGS Tecnos SA en fecha 8-9-99 en el sentido de que cumple con los requisitos de seguridad.

DÉCIMOQUINTO.- La parte actora reclama la cantidad de 14.778,32 euros en concepto de indemnización, de las cuales 832,12 euros por 13 días de ingreso hospitalario a razón de 58,19 euros día mas el 10% de factor de correcion; 57 días de IT más el 10% del factor de corrección; por lesiones permanentes 12 puntos a 831,95 el punto, más el 10% del factor de corrección y un total de 2964,46 euros; y por amputación falange distal 2ª dedo de la mano derecha 6 puntos, y por perjuicio estético 6 puntos total 10.981,74 euros.

DECIMOSEXTO.- La actividad económica de la empresa codemandada es la propia de una compañia aerea de navegación.

DÉCIMOSEPTIMO.- El salario mensual del actor asciende a 859,37 euros brutos."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede estimar en parte la demanda planteada por D. Franco contra ISOLUX CORSAN CONCESIONES, SL, IBERIA LINEAS AEREAS, SA y ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS, SA, en reclamación por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de trabajo; condenar solidariamente a la empresa Serimsa SA hoy denominada Isolux Corsan Concesiones S.L., y a la entidad demandada Compañía Aseguradora Allianz Cumpañía de Seguros y Reaseguros SA, a que abonen al actor la cantiad de 9857,44 euros; y subsidiariamente a la empresa Iberia LAE SA al abono al actor de dicha cantidad; aunque la entidad aseguradora únicamente debe responder por el límite establecido en la póliza."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ALLIANZ tal recurso fue objeto de impugnación por el demandante e IBERIA.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-3-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- ALLIANZ Compañía de Seguros y reaseguros, S.A. interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente la pretensión del actor de que se declare su derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo sufrido el 4-08- 04, en la cuantía especificada en la demanda y condena a las empresas ISOLUX CORSAN CONCESIONES, SL, IBERIA LINEAS AEREAS, SA y a la recurrente al abono de 9.857,44 euros. De esta cantidad responderán solidariamente ISOLUX Y ALLIANZ, con la limitación para la segunda del tope establecido en la póliza, y subsidiariamente IBERIA LAE, SA. La estimación de la demanda se fundamenta en que la juzgadora considera acreditado que existe falta de medidas de seguridad e higiene en el origen del citado accidente y un nexo causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones sufridas por el trabajador.

El recurso se formaliza en siete motivos. Los cuatro primeros solicitan la modificación de los hechos probados 5º, 10º, 6º y 12º, según el orden seguido en el motivo, con correcto amparo procesal. Los tres últimos, fundamentados en el párrafo c) del art. 191 LPL se dedican al examen del derecho sustantivo aplicado en la sentencia y alegan infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, del Anexo incorporado al RD Legislativo 8/2004 de 29-10 , y del art. 123 de la LGSS y la doctrina jurisprudencial relativa a la restitución o indemnización por el daño causado y en tercer lugar de los arts 42-3 de la LISOS, 1902 del Código Civil y 24 de la LPRL.

En el primer motivo solicita la modificación del hecho probado quinto, propone una redacción alternativa del mismo y fundamenta su pretensión en la prueba documental aportada a los autos por la codemandada IBERIA LAE, SA, que fue reconocida por el actor, según consta en el acta del juicio (el actor reconoce doc. 2 y 6 de Iberia, y el 2 se corresponde con las fotos del climatizador). Estos documentos fueron a aceptados por la magistrada y en ellos fundamenta la redacción del hecho probado impugnado puesto que se refiere al cartel de la puerta en ambos motivos Es, por ello documento idóneo. Del examen de las fotografías aportadas se desprende, con claridad, que el letrero fijado en la puerta que daba acceso al climatizador, advertía del riesgo de atrapamiento, además de la necesidad de apretar el botón para desconectar la corriente eléctrica a fin de parar la máquina. Habida cuenta que en la fundamentación jurídica se razona que "..., pues se trata de una máquina peligrosa a la cual se puede acceder sin tener las suficientes medidas de protección existentes, además de que el cartel que existe junto con el botón de parada del climatizador, no advierte de que a pesar de que se pulse la interrupción de energía de la máquina para que se apague, por inercia puede seguir funcionando unos instantes", lo que puesto en relación con la prueba documental demuestra el error de la magistrada, y, en consecuencia, procede la estimación del motivo.

El hecho probado quinto debe decir: "En la puerta del climatizador existía un cartel de dimensiones ostensibles con el siguiente aviso: "atención antes de manipular en el climatizador desconectar el interruptor de maniobra (seta) el equipo puede generar atrapamiento al poner en marcha".

SEGUNDO.- En el segundo motivo de este apartado se solicita la modificación del hecho probado décimo. La recurrente propone un texto alternativo y fundamenta su pretensión en los documentos aportados a los autos por su parte, folios 291 a 237, consistentes en actas de infracción y alegaciones formuladas contra las mismas, pendientes de resolución. El motivo no puede prosperar porque el texto ofrecido no demuestra error en la redacción impugnada, que refiere la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, IBERIA, como empresa principal y Serisma como contratista y la imposición del recargo de prestaciones en un 30% debido a la falta de medidas de seguridad que considera causa del accidente de trabajo. Por ello es irrelevante que se levantaran dos actas de infracción y que las empresas fueran sancionadas por distintos motivos que no tienen trascendencia en relación con el trabajador, aunque en el texto ofrecido lo que se trata de resaltar es que la única infracción relevante es la falta de medidas que impidieran el acceso a los elementos peligrosos de la máquina, al ser insuficientes el interruptor de la corriente eléctrica y la puerta de acceso. En definitiva, lo que pretende la recurrente es demostrar que no existe la falta de formación que la magistrada alega en la fundamentación jurídica de la sentencia. Tal extremo se deduce de los propios hechos probados, sin necesidad de adición alguna, así en el hecho probado primero que expresa que el trabajador suscribió con la empresa demandada Serisma SA, hoy Isolux Corsan Concesiones SL, contrato de trabajo en prácticas con la categoría profesional de especialista.

TERCERO.- El tercer motivo solicita la adición al hecho probado sexto de una frase en la que conste la cuantía del subsidio que percibió el trabajador durante el tiempo que permaneció en situación de incapacidad temporal, con fundamento en documentos obrantes en autos y con la finalidad de determinar el quantum indemnizatorio. El motivo, debe prosperar, dada la trascendencia de lo percibido por ese concepto a los fines indicados en el motivo, al no haber descontado la magistrada los cantidades percibidas por ese concepto de la cuantía de la indemnización, debido a una interpretación errónea de la doctrina sentada en la sentencia del TS citada en la fundamentación jurídica, que considera no deducibles de la indemnización las cantidades percibidas de la empresa en concepto de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, consideración que amplía a todas las prestaciones. En consecuencia se debe añadir al ordinal sexto el siguiente párrafo: "Durante el tiempo que permaneció en incapacidad temporal percibió subsidio de 23,16 euros diarios"

CUARTO.- En el último motivo de este apartado se solicita la sustitución del hecho probado duodécimo por el texto que ofrece la recurrente. El texto impugnado dice lo siguiente: "Al demandante nunca se le informó que para realizar trabajos con el climatizador tenía que cortar primero la energía eléctrica de alimentación de la red eléctrica que se encontraba en el sótano" y la recurrente propone: "El actor disponía del adiestramiento teórico y práctico necesario para la ejecución del trabajo". Procede la estimación parcial del motivo, puesto que lo afirmado en el motivo impugnado no está fundamentado documentalmente, porque no se desprende la necesidad de desconexión de la alimentación eléctrica general de ninguno de los documentos aportados a los autos. En el folio 227, Pág. 22 del Plan de Seguridad y Salud elaborado para el Mantenimiento de Instalaciones Iberia por la demandada SERMISA, correspondiente al Mantenimiento de instalación de climatización y calefacción se dice textualmente: "Se prohíbe expresamente la manipulación de partes móviles de cualquier motor o asimilación sin antes haber procedido a la desconexión total de la red eléctrica de alimentación. Para evitar los accidentes por atrapamiento", texto reproducido en el motivo y que no hace referencia a la red general, sino a la de alimentación del aparato, que se corresponde con lo indicado en el cartel de la puerta de acceso al climatizador. Por ello debemos entender inexistente el citado motivo, sin que proceda su sustitución por la redacción propuesta que, por los motivos expuestos en la respuesta al segundo motivo de este recurso, resulta innecesaria.

QUINTO.- El primer motivo dedicado a la censura jurídica alega infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil .

La recurrente argumenta en este motivo, según el esquema de razonamiento de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, sobre si existe el derecho a la indemnización solicitada por el trabajador, primera de las tres cuestiones a resolver en este litigio, que, para que exista responsabilidad, según dispone el art. 1902 del CC ., es requisito la existencia de una conducta negligente o culposa de las empresas codemandadas y relación de causalidad entre esta conducta y el accidente de trabajo.

Dos causas fundamentan la afirmación del derecho a la indemnización en la sentencia, falta de formación e información del trabajador y el incumplimiento de medidas de seguridad que impidiesen el acceso a una máquina peligrosa con garantías de no sufrir daño. De estas dos afirmaciones, la primera no ha quedado acreditada en el acta de la Inspección de Trabajo, continúa argumentando la recurrente, puesto que la desconexión exigida por el Plan de Seguridad y Salud se cumple con pulsar el interruptor de acuerdo con las instrucciones del cartel de la puerta de acceso al climatizador. En cuanto a la segunda infracción, la falta de protección del aparato mediante una carcasa que impida el acceso directo a las partes móviles, el razonamiento de la fundamentación jurídica de la sentencia no está avalado por prueba pericial de la parte actora, mientras que la demandada Iberia aportó el certificado de seguridad en máquinas emitido por la Entidad de Inspección autorizada, aportada en el folio 162, lo que demuestra que el aparato cumplía los requisitos establecidos en el RD 1215/97, sobre disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en los equipos de trabajo.

Concluye la exposición del motivo con la alegación de que únicamente queda acreditado el daño y lesiones sufridas por el trabajador y con remisión al informe elaborado por el Gabinete de Prevención de Riesgos Laborales Salud Laboral (folios 328 a 337) que considera que el accidente se produjo por un fallo humano al no cerciorarse el trabajador de los elementos móviles.

La Sala considera fundada la exposición anterior. En el relato fáctico, estimada la modificación pretendida por la recurrente, no se aprecia una conducta culposa o negligente de la empresa que fuera la causa del accidente en el que el trabajador se produjo las lesiones. A esta conclusión se llega de la valoración del hecho probado primero donde consta que el trabajador demandante había concertado con la empresa Serisma un contrato en prácticas dos meses antes del accidente, para prestar sus servicios como electricista, con la categoría profesional de especialista, lo que implica que poseía una formación de segundo grado y, por ello, un conocimiento teórico suficiente para desarrollar las tareas de su categoría profesional.

Este hecho que ha devenido firme al no ser impugnado, en relación con las circunstancias en que se produjo el accidente, según consta en el hecho probado tercero, el trabajador desconectó la corriente eléctrica del aparato y abrió la puerta de acceso al climatizador, al que debía cambiar la correa, sin hacer caso de la advertencia de atrapamiento que consta en el mismo cartel de la puerta y sin haber accedido al interior, actitud que supone una negligencia o imprudencia, puesto que según consta en el hecho probado tercero tampoco impugnado y por tanto firme, era necesario que el trabajador entrase dentro para cambiar las correas, metió la mano, antes de entrar, subido a los tubos que hay en la entrada, por lo que no podía ver el interior, con independencia de que estuviese deslumbrado o no, sin tomar conciencia de que por la inercia continuaban en movimiento y se atrapó la mano con el resultado que se relata en el mismo hecho probado.

En consecuencia, el riesgo estaba avisado y está previsto en el Plan de Seguridad y Salud de la empresa Serisma, donde se advierte expresamente del riesgo acaecido, la máquina había superado la inspección sobre cumplimiento de requisitos, sin que las reflexiones sobre la necesidad de una carcasa hechas en la fundamentación jurídica de la sentencia estén avaladas por prueba pericial o documental alguna. El desgraciado accidente fue consecuencia de un fallo humano, el trabajador metió la mano sin mirar y sin esperar a que cesase el moviendo de las partes móviles originado por la inercia una vez desconectada la corriente eléctrica y sin hacer caso del aviso del riesgo de atrapamiento. De todo lo anterior se deduce que no hay fundamento para determinar la existencia de responsabilidad de la que pueda derivarse el derecho a la indemnización solicitada. Por ello debemos estimar el motivo y, en consecuencia, el recurso, sin necesidad de entrar en los otros motivos, y debemos revocar la sentencia de instancia para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda con las consecuencias establecidas en los art. 201-2 y 3 de la LPL que se detallaran en el fallo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en fecha 2-2-06 en autos DEMANDA 826/2005 sobre indemnización con cargo a póliza de seguros por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente laboral y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y dictamos un fallo desestimatorio de la demanda absolviendo a la codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena, una vez esta sentencia sea firme. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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