Última revisión
17/05/2010
Sentencia Social Nº 346/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 727/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 346/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100296
Encabezamiento
RSU 0000727/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00346/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 727-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 550-09
RECURRENTE/S:DON Isaac
RECURRIDO/S: MICHAEL PAGE INTERNATIONAL S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 346
En el recurso de suplicación nº 727-10 interpuesto por el Letrado DOÑA OLGA LEIRA RUBALCABA, en nombre y representación de DON Isaac , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 550-09 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL S.L. contra DON Isaac en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL S.L. contra DON Isaac , DON y, en su virtud, condenar a éste a que satisfaga a aquélla la suma de VEINTIOCHO MIL TREINTA EUROS más el interés legal del dinero desde el 26 de Noviembre de 2008 a la fecha de esta sentencia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "
"Hecho probado 1°.- Inició la parte demandada la prestación de sus servicios por cuenta de la Sociedad demandante en fecha 9 de Mayo de 2005, en virtud de contrato de trabajo indefinido a completo suscrito en dicha fecha en la que se pacta la prestación de servicios como Consultor con categoría profesional de Jefe Superior y una retribución inicial "de treinta mil euros brutos anuales por todos los conceptos, que se harán efectivas en doce pagas iguales, incluyendo las pagas extraordinarias establecidas en el Convenio colectivo de aplicación. De la cantidad anteriormente señalada, nueve mil euros corresponden a compensación por el pacto de no competencia recogido en la cláusula anexa octava , así como un importe de doce mil euros como contraprestación de la cláusula de exclusividad referida en el párrafo tercero de la cláusula anexa primera ". Las expresadas condiciones resultan coincidentes con las previstas en la carta de intenciones u oferta contractual, si bien en ésta no se cuantificaban las compensaciones por los pactos de no competencia postcontractual y de no concurrencia.
Hecho probado 2°.- En la expresada cláusula adicional octava el trabajador "durante un periodo de doce meses desde la finalización de la relación laboral por cualquier causa y como consecuencia del efectivo interés industrial de MICHEL PAGE INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA, se compromete a no prestar sus servicios por cuenta propia o ajena o mediante cualquier fórmula de intermediación directa o indirectamente, en empresas que realicen una actividad igual o similar a la desempeñada por MICHEL PAGE INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA y en materia de selección de personal dentro del ámbito de la provincia de Madrid.
Durante el periodo citado en el párrafo anterior y sin límites territoriales, Don Isaac no podrá directa ni indirectamente:
Solicitar todos los clientes que han contratado con MICHEL PAGE INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA en los dos años anteriores de la ruptura del contrato de trabajo.
Contactar a todos los candidatos que se encuentren en la base de datos de la Sociedad.
No ofrecer la salida de la Empresa al personal de la misma.
Como compensación específica por la no concurrencia para después de finalizada la relación laboral Don Isaac , percibirá mientras dure la relación laboral con la empresa, la cantidad específica que se establece por tal concepto en la cláusula cuarta del presente contrato.
En el supuesto de incumplimiento del presente compromiso dará derecho a la empresa a percibir del trabajador una indemnización por daños y perjuicios en cuantía equivalente al doble de las cantidades recibidas por tal concepto desde el inicio de la relación laboral".
Hecho probado 3°.- En fecha 1 de Enero de 2007, las partes suscriben Acuerdo modificativo del Pacto de no competencia postcontractual en cuya cláusula primera bajo el epígrafe de "compensación económica adecuada" establecen que "ambas partes acuerdan incrementar la cuantía de la compensación al pacto de competencia postcontractual estipulado en el Contrato de Trabajo a la cantidad total bruta de 10.200 euros anuales, prorrateados a lo largo de los doce meses del año a partir de la fecha del presente acuerdo". Y en la segunda bajo el epígrafe de "incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual", "ambas partes acuerdan que en el supuesto de incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de no competencia postcontractual contenido en el contrato de trabajo por la causa que sea, el trabajador deberá reembolsar a la Compañía el total de emolumentos percibidos desde el inicio del contrato de trabajo en compensación al referido pacto de no competencia postcontractual. Adicionalmente, en caso de incumplimiento por parte del trabajador del pacto de no competencia postcontractual, la compañía podrá reclamar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios que pudiere haberle ocasionado dicho incumplimiento".
Hecho probado 4°.- En fecha 24 de Abril de 2008, el demandado causó baja voluntaria en la Empresa habiéndolo notificado mediante carta de fecha 17 de Abril de 2008 con efectos del mismo día.
Hecho probado 5°: El objeto social de MICHEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA es el ejercicio de la actividad de consultoría en los campos de la gestión, selección y reclutamiento permanente de personal de todas las categorías profesionales, etc.
Hecho probado 6°: El 19 de Mayo de 2008, el trabajador demandado causó Alta en la Mercantil SEELINGER Y CONDE SOCIEDAD LIMITADA, cuyo objeto social es la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica a empresas y entidades de todas clases en los campos de la gerencia, gestión, administración y finanzas y en los de la realización de inversiones y desinversiones, así como en la búsqueda, selección y evaluación de personal directivo, pudiendo a tal efecto llevar a cabo cuantas actividades y operaciones sean necesarias o convenientes para la consecución de los citados objetivos.
Hecho probado 7°: La hoy demandante interesó en fecha 26 de Noviembre de 2008 la celebración de acto de conciliación con el demandado que se celebró el día 9 de Diciembre de 2008 resultando sin efecto conciliatorio por incomparecencia de éste, que no constaba debidamente citado.
Hecho probado 8°: Las cantidades percibidas por el actor e imputadas por la Empresa a compensación por el pacto de no competencia postcontractual ascienden a la suma de VEINTIOCHO MIL TREINTA EUROS con el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, que en aras a la economía damos por reproducido (el desglose)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, en reclamación de cantidad por incumplimiento del pacto de no competencia, formulada en autos, por considerar, la recurrente, que es nula la cláusula de no competencia por las razones que pormenorizadamente pasa a explicar en el desarrollo de su recurso.
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente interesa cuatro revisiones de hechos.
En concreto, y para el hecho 1º, propone la adición del siguiente texto: "Con carácter previo a la contratación, el 19 de abril de 2005, la empresa demandante entregó un precontrato en el que consta el siguiente párrafo relativo a la retribución a percibir por el demandado: "Que la contratación se efectuará por tiempo indefinido con un periodo de prueba de 6 meses con un salario fijo bruto anual de 30.000 euros en las que se incluyen el salario y una compensación adecuada por el pacto de no competencia postcontractual y el de no concurrencia, tal y como se establecerá en el contrato de trabajo. Antes de trabajar para Michael Page el demandado había prestado servicios, desde el mes de mayo de 2004 al 27 de abril de 2005, para una empresa llamada Contaplus S.A. percibiendo un salario fijo anual, por todos los conceptos de 33.000 euros. Anteriormente había trabajado para otras empresas en el sector de finanzas. Conforme el convenio colectivo estatal para las empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, la categoría profesional de Jefe Superior se encuadra dentro del grupo de administrativos." Para ello la recurrente se basa en la "carta de intenciones" de la demandada obrante al folio 137, así como en el contrato de trabajo y recibos de salarios de la anterior empleadora - folios 156 al 162 de los autos -, de los que, y a su juicio, se desprende la inducción al error que se explica luego en el recurso, la falta de efectivo interés industrial de la empresa demandante y la excesiva duración del plazo previsto. Pero, y como advierte la recurrida, la oferta contenida en el precontrato ya incluía la compensación al pacto de no competencia post-contractual; es totalmente intrascendente para la validez del pacto el hecho de que el trabajador tuviese o no una experiencia previa en el sector; y lo relevante a efectos de la duración del pacto es el contenido de las funciones atribuidas, con independencia de la denominación formal de la categoría profesional asignada. Además se trata de prueba documental ya valorada en la instancia, y en esencia los datos que se quieren incorporar a los hechos ya obran en el relato de instancia, o son irrelevantes para alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.
Para el hecho 2º se interesa la adición del siguiente párrafo: "El pacto de no competencia se suscribe, en términos idénticos, por la totalidad de los consultores de la compañía en el momento de su incorporación a la empresa." Se basa para ello en la documental obrante a los folios 180 al 185 de los autos, correspondiente a otro trabajador de la compañía. Pero el número de trabajadores afectados no es elemento determinante sobre la existencia o no de interés industrial o comercial, ni ese dato se desprende, sin necesidad de conjeturas o especulaciones, de esa concreta documentación, referida a un solo trabajador. Por ello debe desestimarse.
Respecto al hecho 3º, la recurrente interesa se adicione al hecho 3º el siguiente texto alternativo: "Este acuerdo modificativo del pacto de no competencia post contractual de fecha 1 de enero de 2007 se justifica, según consta en su expositivo, en la circunstancia de que el trabajador ha alcanzado niveles de antigüedad, responsabilidad, integración, asunción de competencias y conocimiento de la compañía cada vez mayores, lo que le ha convertido en un empleado clave para nuestra Organización. Ello no obstante, la firma del pacto no supone un ascenso en la categoría profesional del trabajador ni un incremento en su retribución fija y consolidada, a excepción de la partida destinada al incremento de la partida correspondiente al pacto de no competencia. Los términos del acuerdo modificativo del pacto de no competencia son idénticos a los que suscriben los restantes consultores de a compañía." Para ello la recurrente se remite a documental coincidente - folios 27, 47, 48 y 142 de los autos -, de la que, y a su juicio, se desprende la naturaleza salarial de la cantidad satisfecha en concepto de "pacto de no competencia". Pero la revisión fáctica que se pretende incorpora valoraciones o juicios de valor, que no resultan del tenor literal de los documentos en que se sustenta, que ya han sido valorados en la instancia, por lo que debe desestimarse.
Y por último, y para el hecho 6º, la recurrente propone la adición del siguiente párrafo: "En el Grupo Michael Page la selección de altos directivos se desarrolla por la compañía Michael Page Executive Search, diferente de la demandante." Se basa para ello en la documental que obra a los folios 127, 128 y 132 de los autos, consistente en un listado de puestos ofertados por la compañía demandante, de los que resulta, a su juicio, que la actividad de la compañía "SEELIGER Y CONDE" no concurre con la de la mercantil demandante. Pero, y como advierte la recurrida, para llegar a la conclusión que se defiende en este motivo la recurrente parte de dos presunciones, como son que la entidad demandante no se dedica a la búsqueda de directivos, y que esta actividad la acomete a través de otra empresa; y estas dos circunstancias no se contienen en la documental de referencia. Por ello debe desestimarse.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., y en él el trabajador recurrente denuncia, por este orden, la infracción de los siguientes preceptos sustantivos: de los arts. 1265 y 1288 del C. Civil , por estimar nula la cláusula de no competencia post-contractual por error en el consentimiento - apartado I del 3º motivo -, y por ausencia de causa, con cita en este caso del art. 21.2 del E.T ., en relación con el art. 1276 del C. Civil , respecto a la adecuación de la compensación económica fijada, que se rechaza en el recurso - apartado II del mismo motivo -; por considerar excesiva la duración del pacto, que entiende no puede superar los seis meses, con cita como infringido del art. 21.2 del E.T. - apartado III de este 3º motivo -; por estimar de naturaleza salarial las cantidades abonadas en concepto de pacto de no competencia, con cita de los arts. 1276 del C. Civil, y 26 y 9.2 del E.T. - apartado IV -; y por último, por considerar que no se ha acreditado el incumplimiento de los términos del pacto de no competencia, con cita en este caso del art. 21.1 del E.T. - apartado V y último de este 3º motivo del recurso -.
En relación a los apartados I y II de este motivo, aduce la recurrente que la entrega de una carta de oferta o precontrato en la que se detallan las condiciones básicas de la relación indujo claramente a error a los trabajadores que la firmaron en orden a la retribución a percibir, al entender que el salario bruto fijo anual era de 30.000 ?, sin la inclusión de un pacto de no competencia que equivale a un tercio de su salario. Pero, y como se advierte por la recurrida, no existe en autos ningún dato objetivo y real para entender que la mencionada carta-oferta fuese aceptada por el trabajador, incurriendo en error en el consentimiento, ya que en todo momento fue conocedor de la existencia del pacto, suscribiendo el contrato de trabajo y el acuerdo modificativo que así lo precisaban, percibiendo las cantidades que en concepto de pacto de no competencia le eran abonadas mensualmente, con total independencia de las otras cantidades satisfechas de naturaleza salarial, lo que sirve para descartar la existencia de un posible error sobre la naturaleza extrasalarial de dichas cantidades, ante la ausencia de su acreditación y prueba, que incumbía a la parte que ha invocado el error, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.3 de la L.E.C ., tal como así se razona en la resolución de instancia, en su F. de D. 3º.
También se aduce por la recurrente que no existe causa en el establecimiento de dicho pacto de no competencia al no existir a su juicio un interés industrial o comercial efectivo para la empresa, dada la escasa experiencia previa del trabajador en el sector; el hecho de que no tenía acceso a la información sensible de la compañía; y a la circunstancia de que tampoco mantenía con los clientes una relación distinta a la de cualquier otro empleado, lo que contraviene el art. 35 de la C.E ., que consagra la libertad de trabajo.
Supuesto similar, y en procedimiento seguido a instancia de la misma compañía, ha sido abordado y resuelto en sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 29-6-2009, rec. 2565/09 , en sentido adverso a las pretensiones de quien hoy recurre, debiendo mantenerse en este recurso idéntico criterio, por un elemental principio de coherencia y también de seguridad jurídica.
En concreto, y en su F. de D. 3º se argumenta, a propósito de los requisitos del art. 21.2 del E.T ., que "en términos económicos y empresariales, el resorte esencial de la economía de mercado reside en la competencia, que sin duda puede ser dañada cuando el trabajador pasa a ejercer, bien por cuenta propia o ajena, la misma actividad prestada para su anterior empresario, al que se le priva de clientela valiéndose de la experiencia, conocimientos, contactos o relaciones habidos en el tiempo en que dependía del mismo, con producción de perjuicio, razón por la cual la norma estatutaria citada persigue evitar este perjuicio estableciendo un período de abstención del trabajador en la actividad a cambio de la remuneración oportuna, con lo que, en definitiva, el interés comercial o industrial exigido por la ley se da, sin ninguna duda, en el caso enjuiciado. La reciente STS de 14-5-2009 (rec. 1097/2008 ) nos recuerda que "...el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla."
En el mismo sentido, es doctrina básica en la materia que nos ocupa la señalada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 5-4-2004 (rec. 2468/2003 ): "...este ha sido, por otra parte, el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 05/04/04 (RJ 20043437), 21/01/04 (RJ 20041727) y 02/07/03 (RJ 200418 ), entre otras, en las que ya se dijo que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución y del que es reflejo el artículo 4.1.a ) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, recogido en el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal, y en el artículo 8.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por parte del empresario, y por otro que se establezca una compensación económica. Esto es, existe por tanto un doble interés, para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no concurrencia, obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes". Con idéntica orientación se pronuncia la STS de 15-1-2009 (rec. 3647/2007 ), con cita de la del mismo Tribunal de 24-9-1990.
Asimismo, la STS de 2 enero 1991 (rec. 725/90 ) sostiene que. "...la finalidad esencial que se persigue con el establecimiento de esta compensación o indemnización es doble, a saber: a) Ante todo se pretende resarcir a la empresa, en alguna medida, de los daños y perjuicios que le pueda irrogar la competencia o concurrencia del trabajador cesado, y por ende cuanto mayor sea la duración del plazo de vigencia de la obligación, mayor puede ser el perjuicio causado por el incumplimiento de la misma, de ahí que sea indiscutible la conexión e interrelación existente entre el importe de aquélla y la duración de la obligación referida; b) Por otro lado, dicha indemnización tiene, con respecto al trabajador cesado, una finalidad disuasoria, al objeto de impeler a éste para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la compensación pactada y viceversa".
Y la del mismo Tribunal de 10-7-1991 (rec. 1079/1990) recuerda: "...las sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 24 de julio de 1990 ( RJ 1990821 y RJ 19906467) y 2 de enero de 1991 ( RJ 199146 ), han coincidido en precisar el distinto aspecto que reviste el principio de no competencia postcontractual antes y después de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, consecuente a la promulgación de la Constitución Española; y en que el actual régimen normativo del deber laboral de no concurrencia, previsto para después de la finalización del contrato de trabajo, lo establece como consecuencia de un pacto específico, requerido de precisas e insoslayables exigencias, que se incorpora a la concreta relación laboral concertada. En este mismo sentido, citando las dos reseñadas anteriores a su fecha y con mayor precisión -consecuente al tema que se le plantea- su sentencia de 24 de septiembre de 1990 ( RJ 19907042 ) declara que tal pacto «requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica...; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contractuales...» y la de 29 de octubre de 1990 ( RJ 19907722), que los dos preceptos legales que, como la anterior, estudia y que son el artículo 21.2 del Estatuto y el 8.3 del Decreto 1382/1985 "no contienen una disciplina completa de dicha cláusula contractual, limitándose simplemente a especificar sus requisitos de licitud, en términos virtualmente idénticos en una y otra disposición. Tales requisitos son: la duración máxima de la obligación de «no competencia» o «no concurrencia» (seis meses o dos años, según cualificación profesional), la existencia como fundamento del pacto de un «efectivo interés industrial o comercial» del empresario, y la «compensación económica adecuada» al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva»; para luego explicitar que el interés del trabajador, a cuya protección se extiende el pacto, determina que de éste surjan «obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes». En coincidencia total con la doctrina así enunciada la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 6 de noviembre de 1990 ( RJ 19908524 ), que ha de decidir sobre «la validez del litigioso pacto de no competencia», declara que «la eficacia «ex post contractu» (una vez extinguida dicha relación laboral) del mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo -artículo 35 de la Constitución- por la exigencia legal, que expresamente establece el apartado 2 del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , de que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".
En el caso de autos pretende descartarse por la recurrente la legalidad del pacto, negando la existencia de un interés industrial o comercial efectivo a cargo de la empresa, con base a aquellas circunstancias. Pero, y como advierte la recurrida, lo relevante a estos efectos no es la experiencia previa del trabajador, sino la experiencia y conocimientos adquiridos en la empresa; y el efectivo interés industrial o comercial de la compañía nada tiene que ver con la confidencialidad de la información manejada por el trabajador, al consistir dicho interés en tratar de evitar que tras el cese en la empresa el trabajador pueda involucrarse en otra actividad empresarial que resulte claramente competitiva con la desempeñada por la misma por pertenecer al mismo ámbito de actuación dentro del mercado, valiéndose para ello de los conocimientos adquiridos en la primera, lo que constituye una ventaja competitiva para la nueva empresa, que trata así de remediarse o compensarse; y sin que, por último, sea determinante el número de trabajadores afectados por la cláusula, ya que lo realmente relevante es que exista, en relación al trabajador demandado, causa justificativa del interés por parte de la empresa de que dicho trabajador no competirá con ella para después de extinguido el contrato, lo que, y por lo que luego se argumentará, ha quedado debidamente acreditado en estos autos. Por ello debe desestimarse.
TERCERO.- También se aduce en el desarrollo del motivo que se trata, respecto de la cantidad fijada, de una insuficiente compensación, al tiempo que se sostiene su carácter salarial. Pero también ambas cuestiones aparecen abordadas y resueltas en aquella otra sentencia de esta misma Sala, de fecha 29-6-2009 , y a esos mismos criterios, contrarios a la tesis del recurso, habrá que estar en la resolución del presente motivo.
En concreto, y en su mismo F. de D., se razona lo siguiente: "La argumentación de instancia sobre la insuficiente cuantía de la indemnización compensatoria que a los demandados se les entregó en virtud del pacto, que no serviría para remediar o suplir la carencia de las rentas salariales que en importe superior venían percibiendo al quedarles prohibido dedicarse durante un año a la actividad que desarrollaron en la empresa, enlaza con la indeterminada expresión legal del art. 21.2. del ET -que no ofrece un módulo, parámetro o criterio rector al respecto- al disponer que el trabajador debe de recibir del empresario una indemnización económica "adecuada", vocablo que no contribuye a resolver per se la idoneidad o precariedad de la aludida compensación. Lo que puede afirmarse es que el importe de la indemnización no tiene porqué coincidir con el salario que el trabajador venía percibiendo, en cuanto la limitación que a éste se le impone de no trabajar durante el período pactado en actividades de la competencia no le impide dedicarse a otra actividad no afectada por la prohibición." ..., y atendidas las circunstancias del caso, "y a que el ámbito geográfico de actuación quedó reducido a la Comunidad de Madrid -lo que excluía la prohibición competitiva en el resto del territorio nacional- no podemos calificar de insuficiente el importe compensatorio en los términos expuestos, teniendo en cuenta el porcentaje de lo abonado sobre la retribución anual y que el pacto tenía una duración de doce meses desde la finalización del contrato. Además, cuando se aduce la insuficiencia de la compensación porque se aprecia que no es adecuada, han de dejarse claramente establecidos los factores objetivos o referencias que conduzcan a la convicción sobre la nulidad del pacto basada en esta causa. En otros términos, no se explica, ni tampoco se comprende, porqué razón los demandados han sido insuficientemente compensados a lo largo de su relación laboral por observar el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, ni se expresa el fundamento del escaso porcentaje que esta compensación tuvo respecto del salario percibido en el momento de finalizar la relación laboral. Y si bien es cierto, como dice la STS de 2-1-1991 , ya referida, que dicha indemnización tiene, con respecto al trabajador cesado, "...una finalidad disuasoria, al objeto de impeler a éste para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la compensación pactada y viceversa", cada caso litigioso se ha de examinar conforme a sus específicas particularidades, que en el ahora enjuiciado conforman una situación en cuya virtud los actores han venido admitiendo la compensación, incrementada a lo largo del tracto sucesivo contractual por mutuo acuerdo, o sea, con su aceptación y voluntad, sin haber datos objetivos que impongan admitir que lo abonado por el pacto no lo fue en cantidad adecuada o suficiente.
Por lo que se refiere a la alegación del motivo sobre el argumento de la sentencia de instancia centrado en que el incremento de la compensación económica derivada del aludido pacto, encubre o enmascara propiamente subidas salariales, la Sala entiende que a tenor de la prueba documental aportada al proceso, citada en el motivo segundo, estimado, no está acreditada esta irregularidad. El ordinal segundo da cuenta de los términos del pacto y el ordinal cuarto - en el supuesto entonces analizado- señala que la compensación económica inherente al mismo se fue incrementando por mutuo acuerdo de las partes, es decir, no por unilateral decisión del empresario y conforme los actores iban asumiendo posiciones de mayor responsabilidad, mejora económica que fue acompañada de aumento salarial del denominado-en nómina-complemento a bruto, por lo que no se constata que sea verosímil la ocultación retributiva que se indica mediante el aumento de la cantidad indemnizatoria por el pacto como recurso utilizado para solapar el incremento del salario." En definitiva, y en aplicación de esos mismos criterios, no puede considerarse que las cuantías pactadas constituyan una indemnización insuficiente o inadecuada en comparación con el salario últimamente percibido por el trabajador, en los términos precisados en los hechos probados 2º y 3º de la resolución de instancia, y en los docs. 2 al 4 del ramo de prueba de la empresa. Por ello este apartado del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- En el recurso igualmente se cita como infringido el art. 21.2 del E.T ., al considerar se ha sobrepasado el periodo máximo de duración del pacto, que para los trabajadores que no son técnicos no puede ser superior a los seis meses. Pero, y como advierte la recurrida, y a juicio de la Sala, el hecho de que la categoría del actor, como "jefe superior", esté incluida en el grupo profesional de "personal administrativo" no significa que no se trate de personal técnico, pues, y como responsable de un departamento - art. 15 del texto colectivo -, al menos debe poseer ciertas habilidades y conocimientos de tal naturaleza, ya que sus funciones no son meramente administrativas, no pudiendo por ello identificarse el término "técnico" con el de "titulado", conforme se pretende en el desarrollo del motivo, máxime cuando además el art. 21.2 del E.T . no se refiere a los técnicos titulados, como por el contrario sí hace el art. 14 del propio E.T., respecto al periodo de prueba, sino a los técnicos, en sentido amplio, en contraposición a los demás trabajadores -en este sentido, STS de 28-6-90, EDJ 6940 -. En cualquier caso, y conforme se argumenta en la sentencia de instancia, en el supuesto de autos el trabajador no tardó ni un mes en colocarse en una empresa de la competencia - hechos 4º y 6º, y F. de D. 3º -, por lo que en ningún caso le afectaría el plazo inferior de seis meses, que se habría cumplido. Por ello este motivo del recurso debe desestimarse.
Por último, y respecto al incumplimiento del pacto, del que la recurrente aduce que no consta probado, no puede compartirse la tesis del recurso, habida cuenta de que lo que consta acreditado es justamente lo contrario, a saber, que la actividad de la empresa demandante, empleadora del trabajador demandado, y la empresa competidora, a la que pasó a prestar servicios el trabajador, es exactamente la misma, al dedicarse ambas a la selección de personal de todas las categorías, e incluida con ello la de altos directivos, tal como así resulta de lo afirmado en los hechos probados 5º y 6º, al no constar, por no probado, que la marca comercial "Michael Page Executive Search", a la que, y según la recurrente, se encomendaba la selección de personal, constituya una nueva sociedad, distinta de la demandante.
Por todo lo expuesto, y no siendo de observar las infracciones normativas que se denuncian en el recurso, se impone su desestimación. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Isaac , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL S.L. contra DON Isaac , en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 727/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
