Sentencia Social Nº 346/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 346/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 346/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100257


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00346/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100134

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000147 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000775 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s:SAINT-GOBAIN CRISTALERIA S.L.

Abogado/a:MARIA CRISTINA MOÑOYERRO DEL OLMO

Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 346 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 147/12,sobre otros derechos Seguridad Social,formalizado por la representación de SAINT-GOBAIN CRISTALERIA S.L.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 12-5-2011 , en los autos número 775/10, siendo recurrido y Herederos de D. Juan Ramón (Dª Benita y su hija Dº Inés ), INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda promovida por la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.A., interpuesta frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA de la SEGURIDAD SOCIAL y Herederos de D. Juan Ramón (Dª Benita y su hija Dº Inés ) y declaro conforme a derecho el Recargo de Prestaciones económicas del 45% impuesto a la empresa empleadora en Resolución del INSS, de 18 de Agosto de 2010, y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El trabajador Don Juan Ramón , que prestaba sus servicios para la empresa demandada contratado eventualmente desde el día 22.10.2007 hasta el 30.12.2007, contratado nuevamente en fecha 02.01.2008 con duración pactada hasta el 29.02.2008, renovando posteriormente su Contrato de trabajo con la Categoría profesional de 'Peón Especialista, Nivel Profesional 3ª sufrió un accidente mortal en su lugar de trabajo el día 10 de enero de 2008, al acceder al interior de la máquina embaladora Multipack y sufrir un 'Atrapamiento de la cabeza' entre el dispositivo empujador de rollos y el bastidor del sistema de prensado de la citada máquina-embaladora que tenía encomendada como Operario Especialista de Línea.

SEGUNDO.- El Centro de trabajo de la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L en el que se produjo el accidente mortal se encuentra ubicado en la Avenida del Vidrio s/n, en la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), siendo su actividad empresarial la de 'Fabricación de lana de vidrio y lana de roca'.

Como consecuencia del accidente sufrido sobre las 11,55 horas del día 10.01.2008, el trabajador, Don Juan Ramón recibió asistencia primaria en el propio Centro de trabajo, falleciendo momentos después en el Hospital Universitario de Guadalajara. El fallecido utilizaba en ese momento el equipo de trabajo denominado 'Multipack' perteneciente a la línea 'Uniload Projekt 60488' empleada para la fabricación de lana de roca y decidió iniciar la subsanación y reparación de un problema detectado después de producirse una rotura en el plástico que conformaba la cortina de envasado de grupos de tres rollos de producto. Para ello accedió al interior del equipo por su puerta principal, invadiendo su zona de peligro (sin seguir las instrucciones del procedimiento de consigna que la empresa tiene establecido), no quedando claro si el mismo detuvo el funcionamiento del equipo de trabajo en su panel de control (tal y como figura en el Informe de Investigación Interna aportado) o si lo hizo el dispositivo de enclavamiento de la puerta de acceso; en ambos casos el resultado hubiera sido el mismo (parada del equipo hasta su posterior rearme en el panel de control). Una vez dentro de la zona de peligro del equipo, pidió a su compañero Jon que cerrase la puerta y lo rearmara desde su panel de control, quien siguió las indicaciones del trabajador, provocando el accidente al ponerse en funcionamiento la máquina, y producirse el 'atrapamiento de la cabeza del trabajador fallecido' entre el dispositivo empujador de rollos y el bastidor del sistema de prensado. El día del siniestro era el 2º que Don Jon trabajaba como 'Operario Especialista', indicando que su experiencia laboral previa en la empresa se había limitado en anteriores contrataciones a realizar tareas de empaquetado y que estaba asignado como trabajador 'En formación' a D. Romeo en el puesto de trabajo denominado 'SIAT', ubicado al lado del Equipo 'Multipack'. En el momento de ocurrir el accidente, y según las declaraciones de ambos, Romeo se ausentó momentáneamente de su puesto de trabajo (fue al retrete) sin avisar al Coordinador de línea para su sustitución por el Trabajador de Relevo (estimó que el tiempo de ausencia iba a ser mínimo).

De todo lo anterior se deduce que el fatal accidente ocurrió por la incorrecta utilización de un equipo de trabajo o medio auxiliar que resultó inadecuado para la ejecución de los trabajos que debían de realizarse y un método de trabajo improvisado y no previsto ni evaluado previamente.

TERCERO.- Con fecha 10/06/2008 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara ha efectuado Propuesta de Recargo de Prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo en un 45%, con fecha de iniciación de 9.06.2008 (nº de orden de servicio 19/0000048/08 y Acta de Infracción nº NUM000 ), de fecha 12/06/2008, proponiendo además, la imposición de la sanción en grado máximo, por infracción grave por importe total de 20.491 Euros.

En fecha 3/07/2008, la entidad demandada presenta escrito en el que solicita ampliación de plazo hasta el máximo permitido para formular alegaciones contra el Acta de liquidación de la Infracción que les ha sido notificada el 30/06/2008, en aras a una mejor defensa de sus legítimos intereses y dada la complejidad técnica de las cuestiones objeto de alegaciones.

En fecha 15/07/2008, la empresa SAINT-GOBAIN CRISTALERIA S.A., presenta escrito en el manifiesta que, teniendo por formuladas las oportunas alegaciones en el Expediente nº NUM001 iniciado por esa Dirección Provincial frente al Acta de Infracción acordado por la Inspección Provincial de Trabajo, solicita la suspensión del expediente de responsabilidad empresarial y la tramitación de la propuesta en materia de Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, hasta que, en vía administrativa se determine si existió o no infracción, o que existiendo esa falta no hubiera sido la causa del accidente de trabajo. En fecha 23/07/2008, la citada empresa reitera su petición de suspensión en la tramitación del expediente sancionador a la empresa en materia de recargo.

La Dirección Provincial del INSS, mediante oficio de fecha 29/09/2008, acuerda suspender la tramitación del presente expediente hasta su finalización en la vía administrativa ante la autoridad laboral.

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, en Resolución de 29 de Abril de 2010, a la vista del Dictamen-propuesta de 9/03/2010, acordaba 'Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el accidente que sufrió el trabajador D. Juan Ramón el día 10/01/2008, así como la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 45% con cargo exclusivo a la empresa Saint-Gobain Cristalería S.A.'. La empresa formula en fecha 8/06/2010 Reclamación previa a la vía jurisdiccional social, en la que manifiesta, entre otras, la imprudencia del propio trabajador como causa principal del accidente, solicitando se revoque y anule dicha Resolución, o subsidiariamente, se reduzca el recargo al 30%. La codemandada Dª Benita (viuda del trabajador fallecido, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor, Inés ) solicita la confirmación de la Resolución de 29/04/2010, dictada por la Dirección Provincial del INSS (según consta en el documento nº 2 aportado con la demanda y en el expediente administrativo).

QUINTO.- La Dirección Provincial del INSS, a la vista de las alegaciones formuladas por la empresa en su reclamación previa a la vía judicial, y habiendo solicitado la codemandada, Dª Benita , la confirmación de la Resolución de 29/04/2010, dictada por la citada Dirección Provincial, y en base al posterior Dictamen-Propuesta de 3/08/2010, emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, acuerda en 'Resolución' de fecha 18/08/2010, 'Desestimar la reclamación previa de referencia, confirmando la resolución recurrida'. Se mantiene por tanto, el Recargo del 45% en todas las prestaciones derivadas del Accidente mortal ocurrido el 10/01/2008, al que hace referencia la Resolución (Expediente administrativo tramitado por la Dirección Provincial del INSS, FMS-nº NUM001 ).

SEXTO.- Se ha presentado reclamación previa por la empresa SAINT-GOBAIN CRISTALERIA S.L., que ha resultado desestimada por Resolución de fecha 18 de Agosto de 2010, acordada por la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Saint-Gobain Cristalería, S.L., el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la empresa sobre recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral, se alza en suplicación la misma, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo la recurrente pretende la modificación del ordinal segundo de la resolución recurrida, proponiendo un texto alternativo, cuyo contenido literal consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad.

Comparando el texto original del ordinal segundo con el alternativo que propone, la Sala concluye que la pretensión de la recurrente consiste realmente en eliminar el último párrafo de dicho ordinal que reza: 'De todo lo anterior se deduce que el fatal accidente ocurrió por la incorrecta utilización de un equipo de trabajo o medio auxiliar que resultó inadecuado para la ejecución de los trabajos que debían realizarse y un método de trabajo improvisado y no previsto ni evaluado previamente'. Sin embargo, la recurrente no señala documento o pericia alguno sobre el que sustenta el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba, pero solicita la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, alegando al final del motivo que el referido párrafo significa una predeterminación del fallo, pero sin trasladar dicha manifestación al suplico de la demanda.

Ante todo ello, la Sala no puede aceptar las alegaciones de la recurrente como un motivo de revisión de los hechos probados, porque no indica documento o pericia del que se desprenda el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba ( art. 191 b y 194.3 LPL ). Pero tampoco puede admitirlo como pretensión de nulidad de la sentencia, porque en el suplico del recurso no solicita nada al respecto, de manera que en caso de estimación del motivo la Sala incurriría en incongruencia por conceder lo no solicitado. En todo caso, y en aplicación de normas atinentes a la configuración de la sentencia ( art. 97.2 LPL ), la Sala estima que, efectivamente, el párrafo antes trascrito que consta en el ordinal segundo de la sentencia recurrida relata más que un hecho, adentrándose en una valoración jurídica que, en su caso, debiera constar en la fundamentación jurídica, por lo que implica una predeterminación del fallo que se puede resolver sin necesidad de acudir a la declaración de nulidad, mediante una solución más acorde con el principio de economía procesal, como es el tener por no puesto dicho párrafo. Así viene siendo aceptado desde antiguo por el Tribunal Supremo en sentencias de 4 abril 1991 ( RJ 19913249); 25 de marzo 91 ( RJ 19911899); 5 de marzo 1990 (RJ 19901753).

Por todo lo expuesto, procede estimar el primer motivo del recurso y, en consecuencia, tener por no puesto en el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia recurrida el párrafo siguiente: 'De todo lo anterior se deduce que el fatal accidente ocurrió por la incorrecta utilización de un equipo de trabajo o medio auxiliar que resultó inadecuado para la ejecución de los trabajos que debían realizarse y un método de trabajo improvisado y no previsto ni evaluado previamente'.

TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social ; 6 , 14 , 15 , 16 , 18 , 19 , 33 y 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; 2 , 36 y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997); y artículo 5 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio ; y la jurisprudencia sobre la materia, sin cita de resolución judicial alguna.

Mediante tales alegaciones de infracción normativa, la recurrente viene a sostener -en síntesis- y después de alegar que la empresa cumple con todas las prescripciones legales y reglamentarias en materia de prevención, que la única causa del accidente fue la inadecuada valoración de la situación por parte del operario fallecido al no utilizar el procedimiento de consignación de máquinas y, sin salir de la instalación, ordenar a otro trabajador que rearmase la máquina que produjo el atrapamiento que le costó la vida; y no a la existencia, además de esta actitud, de un contexto formativo deficiente, que es en lo que se basa la resolución administrativa para imponer el recargo.

De este modo, la propia parte recurrente centra el debate de la cuestión en la existencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador accidentado, propugnando que así sea entendido por la Sala, y alegando que éste disponía de todos los medios de seguridad previstos en las leyes, que había recibido instrucciones escritas sobre la utilización de tales medios, incluidos expresamente los referidos a la tarea en cuya ejecución se produjo el accidente, yque la empresa cumplió razonablemente con el deber de vigilancia de la utilización correcta de los medios de protección, por lo que termina solicitando la declaración de que el recargo del 45% en las prestaciones de la Seguridad Social, impuesto por la resolución administrativa, no es ajustado a derecho.

Con carácter subsidiario, la recurrente solicita la reducción del recargo impuesto, alegando la exigencia de proporcionalidad recogida en el Convenio 155 de la OIT, dada la concurrencia de la imprudencia del trabajador.

CUARTO.- Para dar respuesta a la cuestión suscitada, conviene recordar que el empresario, conforme a los artículos 40.2 de la Constitución , 4.2.d ), 5.b ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , viene obligado a proporcionar a su trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El incumplimiento de tal deber genera, en consecuencia, la responsabilidad del empresario en orden a la reparación del daño causado por ello a su empleado; entre otras, el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud, siempre que tal infracción haya sido determinante del accidente.

Así, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social sanciona con un recargo del 30% al 50% las prestaciones de Seguridad Social causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, si tales hechos se hubieran producido por infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con la lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en cuanto transposición de la normativa comunitaria. Esta medida persigue una finalidad preventiva y también sancionadora y de compensación de los daños y perjuicios causados, que es 'independiente' y 'compatible' con las responsabilidades 'de todo orden' que pudieran generarse por los hechos correspondientes, de tipo civil, penal o administrativo, dado que constituye un plus de responsabilidad que tiene como finalidad evitar infracciones empresariales que provoquen el accidente de trabajo ( TS 2 de octubre de 2000 ).

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no son sino traslación al ámbito de la Seguridad Social del derecho básico del trabajador en la relación laboral a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene ( artículo 4.2 d) ET ), en definitiva, a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (artículo ET).

El Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001 declara: 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (...). Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Por último, para que proceda este recargo se exige que entre la lesión padecida por el trabajador por cuenta ajena y el trabajo desarrollado exista un claro nexo causal. En definitiva, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia 2 de octubre de 2000 ) podemos decir que la nacimiento del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene exige la concurrencia de tres requisitos: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 19993521); b) que se acredite la producción de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

Por lo que respecta a la influencia que pueda tener la imprudencia del trabajador en la determinación de la existencia o inexistencia de responsabilidad empresarial en orden al recargo de prestaciones de la Seguridad Social, la jurisprudencia (por todas, la Sentencia de 12 de julio de 2007 (RJ 20078226) en la que reitera lo declarado en anterior de 8 octubre 2001 (-RJ 2002 1424-), viene a declarar la procedencia del recargo cuando el accidente es imputable a la inobservancia empresarial de medidas de seguridad, aunque concurra algún tipo de culpa del accidentado, pues el nexo causal no lo rompería la conducta de éste cuando ha existido una infracción de la empresa causante del siniestro; incluso en el supuesto en el que el trabajador, aun pudiendo negarse a trabajar en condiciones inseguras, el no uso de ese derecho no constituye culpa concurrente que pueda compensar la del empresario; llegando a afirmar que '...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador'.

QUINTO.- En el presente supuesto, los hechos más relevantes para una mejor comprensión del mismo, y en definitiva, de la solución a la que hemos de llegar, son los siguientes, según se desprenden de los hechos probados y de las actuaciones: a) un trabajador con la categoría profesional de operario especialista de línea, venía prestando servicios para la actora mediante sucesivos contratos temporales desde 2007; b) el día 10 de enero de 2008, el trabajador accidentado decidió iniciar la subsanación y reparación de un problema detectado en la maquina embaladora 'MultipaK' que utilizaba en su puesto de trabajo, introduciéndose en el interior del equipo por su puerta principal, invadiendo su zona de peligro, no quedando claro si el mismo trabajador detuvo el funcionamiento del equipo en el panel de control, o si lo hizo el dispositivo de enclavamiento de la puerta de acceso, en cualquier caso el equipo quedó parado; una vez dentro de la zona de peligro del equipo, pidió a su compañero Jon que cerrase la puerta y rearmase el equipo desde el panel de control, lo que provocó la puesta en funcionamiento de la máquina y el atrapamiento de la cabeza del operario, causante de la muerte poco después; c) el Sr.Jon , que había trabajado anteriormente mediante sucesivas contrataciones, en trabajos de empaquetado, estaba asignado a la fecha del accidente como trabajador en formación a otro trabajador llamado Romeo , en un puesto de trabajo denominado 'SIAT', ubicado al lado del equipo 'Multipak' que utilizaba el trabajador accidentado; d) el Sr. Romeo se había ausentado momentáneamente del puesto de trabajo para ir al retrete, sin avisar al coordinador de línea para su sustitución por el trabajador de relevo, porque estimó que su ausencia iba a ser mínima.

SEXTO.- Aplicaremos al presente supuesto lo expuesto más atrás sobre el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad y salud laboral, teniendo en cuenta que las posturas mantenidas por las partes en el pleito son, del lado de la empresa, la existencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador y subsidiariamente la reducción del porcentaje de recargo; y por la Administración de la Seguridad Social (que por cierto no impugna el recurso), cuyo criterio asume la sentencia recurrida, que la causa del accidente que ocasionó la muerte del trabajador fue, junto a una inadecuada valoración de la situación por parte del trabajador accidentado, la falta de una contexto formativo deficiente en materia preventiva, a una deficiencia en la integración de la actividad preventiva, al menos en lo que a la formación de los trabajadores se refiere.

Conforme a lo dicho, es cierto que la actitud del trabajador accidentado y desgraciadamente fallecido, fue claramente irresponsable e imprudente, en cuanto consta probado y así se desprende de las actuaciones, que éste recibió formación adecuada sobre el funcionamiento de la máquina que utilizaba, especialmente de las medidas de precaución a seguir en casos de entrar en zonas de riesgo, como era la que se encontraba al momento de producirse el accidente; que conocía la existencia de los dos mecanismos de protección para evitar que la máquina pudiera ponerse en funcionamiento de forma accidental (dispositivo de enclavamiento, para el caso de que si el operario abre la puerta de la máquina, ésta se pare automáticamente, no siendo posible rearmarla sino desde el panel de control; y procedimiento de consignación, posterior al anterior, consistente en que una vez el operario dentro de la máquina, bloquea la misma desde dentro mediante un candado que impide que pueda rearmarse accidentalmente por un tercero desde el exterior); así mismo consta que se le había entregado el candado correspondiente, pero no lo utilizó en esta ocasión para consignar la máquina desde dentro.

Ahora bien, no es menos cierto que el atrapamiento del trabajador accidentado no se hubiera producido si el trabajador Sr. Jon , que obedeció la indicación del accidentado y puso en marcha la máquina desde el panel de control, no lo hubiera hecho. En consecuencia, el análisis de la cuestión ha de cambiar de sentido, para virar hacia la persona del Sr. Jon , y así comprobar que se trataba de un trabajador en prácticas, que había recibido formación sobre prevención de riesgos laborales en su puesto de trabajo denominado 'SIAT', distinto al puesto de trabajo, y por ende a la máquina utilizada por el trabajador accidentado ('multipak'), y que el trabajador tutor al que estaba asignado (Sr. Romeo ) se había ausentado del puesto de trabajo sin avisar al coordinador de línea para que ordenase la sustitución procedente.

Estos hechos responden indudablemente a lo que el acta de infracción y la sentencia recurrida denominan deficiencias en la integración de la actividad preventiva en la formación de los trabajadores, en el sentido de que dicha actividad preventiva debe realizarse no solo en la formación del puesto de trabajo o de los equipos que utilice el trabajador en el mismo, sino que el alcance debe tales medidas debe ser colectivo o general, al menos en cuanto a nociones generales de seguridad, tendentes a evitar accidentes tan absurdos pero desgraciados como el que costó la vida del Sr. Juan Ramón .

Siendo muy importante que la empresa cumpla debidamente con las normas de seguridad legal o reglamentariamente establecidas -por lo que se refiere a este caso, que la máquina en la que ocurrió el accidente esté dotada de dos mecanismos de seguridad (procedimientos de enclavamiento y de consignación)-, de nada sirven tales medidas precautorias si, contando con la posible imprudencia del trabajador (recodemos que el empresario debe prever incluso el comportamiento imprudente del trabajador), la máquina puede ponerse en funcionamiento, como ocurrió en este caso, porque otro trabajador, el Sr. Jon , no alcanzó a comprender el riesgo que asumía accionando el interruptor que puso en funcionamiento la misma. Y la causa de la no comprensión de este riesgo debe ser imputada a la empresa, por no haber informado debidamente, en este caso al Sr. Jon , de una serie de medidas básicas de seguridad, como es la de no poner en marcha una máquina sabiendo que hay un operario dentro.

Por otra parte, también es cierto que al momento de producirse el accidente el Sr. Jon se encontraba solo en su puesto de trabajo, pese a que se trataba de un trabajador en formación, porque el trabajador tutor se había ausentado sin avisar al coordinador de línea para que dispusiera lo procedente en esos casos. Es cierto que la ausencia se declara que fue momentánea, pero también lo es que el Sr. Jon se quedó solo, sin nadie a su lado que hubiera podido, por tener más formación o más experiencia, advertir el riesgo que conllevaba accionar la máquina con el trabajador dentro; y así, haberse podido evitar el desgraciado resultado.

Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala imprudencia del trabajador no es suficiente, en este caso, para romper el nexo causal existente entre el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad descritas y el resultado lesivo, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la existencia de responsabilidad empresarial en orden al recargo de prestaciones de Seguridad Social; si bien, ha de ser estimada la petición subsidiaria de reducción del porcentaje de recargo, debido precisamente a la concurrencia de una notoria y evidente actitud imprudente por parte del trabajador accidentado que si bien, como decimos, no es suficiente para romper el nexo causal entre incumplimiento y lesión, entendemos que sí debe implicar la reducción de dicho porcentaje al mínimo; esto es al 30%.

Por todas las razones expuestas, procede la estimación del segundo motivo del recurso, y con ello del recurso mismo, y en consecuencia la revocación de la sentencia recurrida en cuanto al porcentaje de recargo que reducimos al 30%.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo


Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa SAINT-GOBAIN CRISTALERIA, SL contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos 775/10 sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, siendo partes recurridas HEREDEROS DE Juan Ramón , y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemosrevocar y revocamosla citada resolución, para dictar otra por la que declaramos no ajustado a derecho el recargo impuesto por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de agosto de 2010, e imponemos el recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social, condenando a la empresa SAINT-GOBAIN CRISTALERIA, SL a estar y pasar por dicha declaración; confirmando el resto de los pronunciamientos de aquella resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0147 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintisiete de marzo de dos mil doce. Doy fe.


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