Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 346/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 346/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100349
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. D. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE DICIEMBRE de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 346/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN M. GONZALEZ CANTALAPIEDRA , en nombre y representación de DON Juan , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Oficial de 3ª de la industria siderometalúrgica, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Juan con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1977, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial tercera.- Obra en autos al folio 125 y ss informe de vida laboral del actor, cuyo contenido se da por reproducido.- SEGUNDO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 13/12/2011 hasta 18/04/2012 por el diagnóstico de 'pie zambo congénito, lumbalgia crónica'. - TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias del actor el 27/07/2011, se emitió dictamen propuesta por el EVI el 11/05/2012, que apreció como cuadro clínico residual 'secuela de pie zambo congénito derecho con deformidad permanente en equino-varo, dolor crónico mecánico de muy larga evolución. Refiere lumbalgia con funcionalidad conservada sin déficit neurológico confirmado estudio neurofisiológico sin lesiones en actualidad'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'secuela de deformidad permanente pie derecho en equino varo secundario a pie zambo congénito intervenido múltiples ocasiones en la infancia. Dolor crónico mecánico en tratamiento sintomático'.- CUARTO.- Por resolución de fecha 15/05/2012. la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido. - QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 1255,79 € mensuales.- SEXTO.- El actor presenta pie derecho zambo congénito con deformidad actual en equino varo importante que le produce dolor de muchos años de evolución, que no puede revertir con ningún tratamiento.- No tolera sobrecargas mecánicas al permanecer de pie, caminar, subir o bajar escaleras, transportar pesos.- SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primer motivo, amparado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la incongruencia de la sentencia ; el segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 15 de la Constitución española , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias , 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Juan , es recurrida en Suplicación por el demandante a través de tres motivos.
El primer motivo, amparado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la incongruencia de la sentencia exponiendo que se resuelve sobre una punto no debatido en el proceso, sobre los trabajos que el actor tiene que realizar en su actividad, que no fueron cuestionadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La respuesta jurídicamente razonada a esta alegación de incongruencia forzosamente ha de pasar por la mención de la doctrina que sobre este vicio procesal ha puesto de relieve la Sentencia Tribunal Constitucional 20/1982 . El mentado vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo extraño a sus recíprocas pretensiones.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone, pues, la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de manera que la adecuación debe atender tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos que sustentan su pretensión. Ahora bien, la llamada incongruencia extra petitum sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el Art. 24.1 de la Constitución Española en la medida en que, de un lado, no satisfaga la elemental exigencia de la tutela judicial consistente en obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial y de otro provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción, porque si la Sentencia modifica la causa petendi alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. Consiguientemente se debe examinar cual fue el objeto del litigio desde su iniciación hasta la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y comprobar si esa respuesta judicial ha sido adecuada conforme a las exigencias del Art. 24 de la Constitución Española .
Y aplicando tal criterio doctrinal, la mera lectura de la Sentencia recurrida permite afirmar que no ha incurrido en la denunciada incongruencia, ya que si la parte actora solicitaba el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual lo que procedía, tal y como hizo la Juzgadora, era relacionar los padecimientos del demandante con los requerimientos físicos de su profesión habitual, sin extralimitarse en sus argumentos, independientemente de que los mismos puedan compartirse o no pudiendo impugnarse, como también hace el recurrente, solicitando la correspondiente revisión fáctica y denunciando las infracciones jurídicas que se entiendan producidas.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones fácticas:
1º Del hecho probado primero, al objeto de que en el mismo se refleje que el actor figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social habiendo sido su actividad durante su vida laboral, excepto el tiempo transcurrido entre mayo de 2000 y agosto de 2001, de trabajador por cuenta ajena de la construcción y operario con la categoría de oficial de tercera y especialista en la empresa Icer Brakerd SA e Icer Rail SL, ambas dedicadas a la fabricación de pastillas de freno.
2º La adición de un hecho probado, el octavo, donde se declare que el actor trabajaba, siendo su última actividad durante 950 días como operario en la fábrica de pastillas de freno Icer Brakes SA e Icer Rail SL, exigiéndole su actividad la bipedestación, caminar, subir y bajar escalones, sin que su empresa pueda reubicarle en otro puesto de trabajo acorde con sus limitaciones físicas. Sustenta la adición en el informe de vida laboral y en el Informe del Instituto Navarro de Salud Laboral que obra a los folios 55 y 56 de las actuaciones.
Pues bien, ni una ni otra merecen ser acogidas en cuanto: en relación con la afiliación al Régimen General, aun cuando en efecto la Magistrada de instancia incurrió en un error al declarar que estaba afiliado al RETA dicho error queda solventado con el informe de vida laboral, que también se da por reproducido, y en el que, efectivamente, consta que en los último años de actividad laboral prestó servicios para las empresas que se indica y; en lo atinente a las actividades implícitas en el puesto de trabajo de operario en la fábrica de pastillas de freno porque el informe de vida laboral obrante a los folios 41 y 125 y 126 sólo demuestra que es demandante prestó servicios para la empresa Icer Brakes SA entre el 1 de octubre de 2008 y el 22 de mayo de 2009 entre el 22 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2010 y desde el 13 de abril al 31 de diciembre de 2011, y en Icer Brakes entre el 1 de junio y el 17 de septiembre de 2010; y porque el Informe del Instituto Navarro de Salud Laboral, donde se refleja que 'debido al deterioro progresivo de la articulación y al aumento del dolor se desaconseja actividades como bipedestación prolongada, caminar por terreno irregular ...actividades presentes en su actividad laboral...' en modo alguno es un medio de prueba hábil para demostrar cuales eran los requerimientos físicos de la profesión habitual de oficial de tercera pues se desconoce de donde se extrae dicha conclusión, lo mismo que la referida a la falta de un puesto de trabajo donde poder reubicar al trabajador demandante. Y es que, a parte de esta referencia, no existe en todo el procedimiento ninguna prueba que efectivamente evidencia que en su última profesión habitual tuviese que permanecer en bipedestación y deambulación prolongadas, con sobrecarga del pie enfermo. Y, habiéndolo apreciado así la Juzgadora de instancia no incurrió en error valorativo alguno.
TERCERO.- Como cesuras jurídicas denuncia infracción del artículo 15 de la Constitución española , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias , 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
Expone la parte recurrente que los trabajos desarrollados por el actor resultan acreditado por el informe del Instituto Navarro de Salud Laboral, y como los mismos le exigen bipedestación, caminar, subir y bajar escaleras, no pudiendo ser reubicado en otro puesto de trabajo, resulta acreedor de una Incapacidad Permanente Total.
Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante presenta pie derecho zambo congénito con deformidad actual en equino varo importante que le produce dolor de muchos años de evolución, no tolerando sobrecargas mecánicas al permanecer de pie, caminar, subir o bajar escaleras o transportar pesos, no resulta acreditado que dicho padecimientos físicos le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de oficial de tercera.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Juan , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Navarra en el Procedimiento núm. 972/12, seguido a instancia de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

