Sentencia Social Nº 346/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 346/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2298/2014 de 12 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 346/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100809


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 346/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2298/14, interpuesto por INAGRA S.A.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 25/7/14 , en Autos núm. 1161/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jenaro (PRESIDENTE COMITE EMPRESA DE INAGRA S.A.)en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra INAGRA S.A.y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25/7/14 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jenaro (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE INAGRA S.A.) contra INAGRA S.A. ,debo declarar que la correcta aplicación del acuerdo de 20 de enero de 2013 es la siguiente:

Respecto a la reducción salarial acordada del 2,5 % se aplicará a todos los conceptos retributivos, incluida antigüedad, haciéndose efectiva en el complemento de pagas extraordinarias, tal y como se indica en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Respecto a la jornada laboral el acuerdo lo que establece es un incremento de 35 a 37 horas y media semanales sin modificación de los 226 días de jornada de trabajo realizándose el aumento de las 2 horas y media de una manera transitoria, tal y como se indica en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

En relación a los trabajadores que estaban disfrutando descansos de bloque a la fecha de la firma del acuerdo lo que procede es deducir la parte proporcional de días que les correspondiesen detraer a cada trabajador que disfrutaba el bloque, aplicando a estos la parte proporcional a partir del 20 de enero de 2013.

En relación al personal a jornada parcial se les habrá de modificar los contratos y modificación o variación del alta en Seguridad Social que refleje este incremento de jornadas.

Enrelación a la reducción salarial de los trabajadores a tiempo parcialel acuerdo de 20 de enero de 2013 establece una reducción del 2,5% a todos los conceptos retributivos, por lo que el cálculo del salario día se obtendrá dividiendo el salario bruto anual ya reducido entre el número de días efectivos de trabajo( 25.995,76: 226 días) .

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-En fecha 7 de enero de 2013 se inició Huelga Legal e indefinida en la mercantil INAGRA SA, por motivo de la negociación del Convenio Colectivo.

SEGUNDO.- Que el 19 de enero de 2013 se desconvocó dicha huelga en asamblea de trabajadores por aceptar los trabajadores la propuesta presentada.

TERCERO.-Que la firma del acuerdo definitivo se llevó a cabo en el SERCLA el 20 de enero de 2013.

CUARTO.-Que dicho acuerdo dice literalmente: ( obrante al folio 548 y siguientes, y que se da íntegramente por reproducido). Destacamos y reproducimos por ser objeto de debate:

PRIMERO: Ambito temporal.

La duración del presente convenio será desde 01/01/201 a 31/12/2015, con independencia de su fecha de publicación en el BOP. El contenido íntegro del artículo 6º del convenio colectivo 2004-2007 quedará con plena vigencia en lo que hace referencia a: denuncia y prórroga; carácter normativo y carácter permanente; trasladándose en los mismo términos al nuevo texto del convenio colectivo.

SEGUNDO: Contenido del convenio

El texto del convenio con la vigencia antes indicada tendrá el siguiente contenido:

-El vigente hasta 31 de diciembre de 2011, incluidas las modificaciones y acuerdos suscritos hasta la fecha que son los siguientes:

+Convenio del año 2004-2007( código Convenio 1800702)

+Acuerdo de la Comision Mixta de fecha 11 de agosto de 2006(

BOP nº 192 de fecha 9-10-2006.

+Acuerdo de 14 de febrero de 2007( BOP nº49 de 13-03-2007.

+Acuerdos SERCLA correspondientes a los expedientes número NUM000 de fecha 28 de abril de 2010 y NUM001 de fecha 10 de diciembre de 2010.

+Tablas salariales (BOP Nº52 de fecha 15 de marzo de 2012).

Así como los puntos 1º,3º,4º,5º y 6º de este acuerdo que vendrán sustituir en lo que afecte al contenido de los textos de convenios anteriores, quedando sin efecto aquellas cláusulas que contradigan lo dispuesto en dichos puntos.

TERCERO: Retribuciones.

Durante la vigencia del presente convenio las tablas salariales tendrán las siguientes cuantías:

AÑO 2012: No se producirá incremento salarial alguno, por lo que se mantendrán las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2011.

Año 2013: Sobre las tablas salariales a 31 de diciembre de 2011 se procederá a una reducción salarial del 2,5% aplicable a todos los conceptos retributivos. Dicha reducción será consolidada durante los años siguientes. La cuantía de la reducción se hará efectiva en el complemento de pagas extraordinarias.

Año 2014(....)

TERCERO: Calendario descansos en sábados ( art. 20 Convenio 2004-2007)

A partir de la firma de este acuerdo quedará restituido el calendario de sábados de descanso establecidos en el texto del convenio colectivo( artículo 29 del texto del convenio colectivo 2004-2007 BOP nº192).

Salvo acuerdo entre empresa y comité no se podrá modificar este calendario de descansos en sábados.

CUARTO: Jornada laboral.

A partir de la firma de este acuerdo se establece una jornada laboral de treinta y siete horas y media semanales, equivalentes a mil seiscientas noventa y cinco horas con dieciocho minutos en cómputo anual.

El incremento de dos horas y media de la jornada semanal de 35 horas a 37,50 horas) se aplicará los años 2013, 2014 y 2015 de la siguiente forma:

Para el personal de día, de los 28 días regulados en el convenio como bloques, 8 serán trabajados y las cincuenta y siete horas restantes se efectuarán con la ampliación de la jornada del lunes en la parte proporcional que corresponda hasta completar las citadas horas.

Para el personal de noche, de los 18 días regulados en el convenio como bloques, 8 serán trabajados y las cincuenta y siete horas restantes se efectuarán proporcionalmente entre los días efectivos de trabajo anuales.

Para el personal de oficina central, de los 16 días que actualmente tienen reconocidos como descansos, 8 serán trabajados y las cincuenta y seis horas restantes se distribuirán proporcionalmente de forma diaria.

Si para el 1 de enero de 2016 no existiere un nuevo acuerdo entre las partes que regulase el incremento( dos horas y media ) de la jornada semanal a 37 horas y media, la distribución horaria será la siguiente:

Para el personal de día, de los 28 días regulados en este convenio como bloques, 4 serán trabajados y el resto, es decir, 85 horas se distribuirán proporcionalmente entre los días efectivos de trabajo anuales.

Para el personal de noche, de los 18 días regulados en este convenio como bloques, 4 serán trabajados y el resto es decir, 85 horas se distribuirán proporcionalmente entre los días efectivos de trabajo anuales.

Para el personal de oficinas central, de los 16 días que actualmente tienen reconocidos como descansos, 4 serán trabajados y el resto, es decir, 85 horas se distribuirán proporcionalmente entre los días efectivos de trabajo anuales.

Si llegado el día 1 de enero de 2017 no existiese un nuevo acuerdo entre las partes que regulase el incremento de jornada semanal a 37 horas y media la distribución horaria será la siguiente:

Jornada semanal de 37 horas y media, el incremento se distribuirá proporcionalmente durante los días de la semana de trabajo.

Esta nueva regulación de jornada no podrá afectar al tiempo dedicado para aseo personal recogido en el convenio colectivo.

Igualmente con esta distribución horaria se da por pactada la distribución irregular de la jornada.

QUINTO: Personal a jornada parcial.

Desde la firma del presente acuerdo, el personal de jornada a tiempo parcial tendrá garantizado por contrato un mínimo de doce jornadas mensuales efectivas de trabajo.

A partir de 01-01-2014 la garantía de jornada se ampliará por contrato a trece días mensuales de jornadas efectivas de trabajo.

(...)

QUINTO.-Entiende la parte actora que la empresa está aplicando incorrectamente el acuerdo habiendo sido sometida dicha interpretación dentro de la Comisión Mixta de Vigilancia y Control del Convenio Colectivo8 art. 8 Convenio Colectivo ) con resultado sin acuerdo.

SEXTO.-Se ha intentado la conciliación previa ante la Comisión de Conciliación-mediación en fecha 8 de mayo de 2013 con el resultado de sin avenencia.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INAGRA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada en Autos 1161/13 sobre conflicto colectivo interpuesto por el Presidente del Comité de Empresa de INAGRA S.A contra La Empresa INAGRA SA.. En base a que el 19 de enero 2013 se desconvocó una huelga por motivo de la negociación del Convenio Colectivo afectando a los trabajadores las propuestas presentadas, firmándose el acuerdo definitivo en el SERCLA en 20 de enero de 2013. Por el Presidente del Comité de Empresa se formulo demanda suplicando se declarara que la correcta aplicación del acuerdo es la siguiente:

1º.-Del total anual de los salarios establecidos en los conceptos de: Salario base, nocturnidad, tóxicos, plus convenio, complemento paga extras y plus dedicación de cada una de las categorías establecidas en la tabla salarial, se realizará una reducción del 2,5% cuyo montante total anual, se repartirá aparte iguales entre el concepto de complemento pagas extras el cual se percibe cuatro veces al año. Quedando por tanto las mismas tablas salariales del año 2012, excepto el complemento Paga extra que se verá reducido para cada categoría con la reducción salarial entre establecida.

2º.-En lo referente a la jornada laboral. ' Cuarto: Jornada Laboral' . El aumento de jornada se realizará en función de aumentar 30 minutos diarios a los 226 días efectivos de trabajo al año que tenemos en el convenio actual.

3º.-Que el Comité de empresa, entiende que en ningún momento se firmó este acuerdo para que fuese de aplicación a los compañeros que ya estaban disfrutando del bloque de descanso, y por tanto a ellos no les debe de afectar, sino para los que después de la firma del acuerdo empezásemos a disfrutar de los días del bloque de descanso.

4º.-En lo referente a los trabajadores de jornada parcial,. 'QUINTO el personal a jornada parcial, del acuerdo, la empresa no le ha modificado sus contratos a los trabajadores, ni ha comunicado al Comité de empresa, que con una sola comunicación por escrito los trabajadores afectados en la que dicen que realizarán para este año 2013 hasta doce jornadas mensuales, está cumpliendo con lo pactado en el SERCLA. Por lo que incumplimiento de lo acordado, y no constando le al Comité de Empresa que la empresa haya modificado y notificado al INSS la modificación de los contratos, y entendiendo que sí se está incumpliendo flagrantemente lo establecido legalmente y lo estipulado en el propio acuerdo y en los artículos 10 y 11 del Convenio Colectivo , entendemos se debe proceder a la modificación de los contratos y modificación o variación del alta en seguridad social, que refleje este incremento de jornadas.

5º.-La empresa a todos los trabajadores de jornada parcial les ha reducido sus salarios por días efectivos de trabajo más de 5% de manera injustificada, ya que la reducción pactada sido de 2,5 %, por tanto , la empresa deberá corregir dicha actuación.

La sentencia en su fallo dispuso: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jenaro (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE INAGRA S.A.) contra INAGRA S.A. ,debo declarar que la correcta aplicación del acuerdo de 20 de enero de 2013 es la siguiente:

1º)Respecto a la reducción salarial acordada del 2,5 % se aplicará a todos los conceptos retributivos, incluida antigüedad, haciéndose efectiva en el complemento de pagas extraordinarias, tal y como se indica en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

2º)Respecto a la jornada laboral el acuerdo lo que establece es un incremento de 35 a 37 horas y media semanales sin modificación de los 226 días de jornada de trabajo realizándose el aumento de las 2 horas y media de una manera transitoria, tal y como se indica en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

3º)En relación a los trabajadores que estaban disfrutando descansos de bloque a la fecha de la firma del acuerdo lo que procede es deducir la parte proporcional de días que les correspondiesen detraer a cada trabajador que disfrutaba el bloque, aplicando a estos la parte proporcional a partir del 20 de enero de 2013.

4º)En relación al personal a jornada parcial se les habrá de modificar los contratos y modificación o variación del alta en Seguridad Social que refleje este incremento de jornadas.

5º) En relación a la reducción salarial de los trabajadores a tiempo parcial el acuerdo de 20 de enero de 2013 establece una reducción del 2,5% a todos los conceptos retributivos, por lo que el cálculo del salario día se obtendrá dividiendo el salario bruto anual ya reducido entre el número de días efectivos de trabajo( 25.995,76: 226 días) .

SEGUNDO.-Se fórmula recurso de suplicación por la demandada INAGRA SA con amparo de lo establecido en apartado a) del artículo 193 de la LRJS suplicando la nulidad de la sentencia aduciendo: Insuficiencia de hechos probados insubsanable por vía de la revisión de los recogidos en la sentencia. Artículos 248.3 de la LOPJ Por falta de motivación de la misma. Articulo 120.3 de la CE ; 218. 2 LEC y 97.2 de la LRJS . Y por incongruencia extrapetita. Art. 218.1 de la LEC .

Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013, recurso 729/2012 , en la que se ha establecido lo siguiente : ' 3.- Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio- 2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que ' ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia 'por error',. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )'.

Sobre la segunda de las cuestiones que se nos plantea, pretende la parte recurrente se declare la nulidad de la Sentencia por infracción del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución , al entender que la Sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse el Magistrado de lo Social sobre acuerdos anteriores en lo que se había previsto la reducción de la jornada a 35 horas operada en el convenio colectivo 2004-2007 que sería esencial para el supuesto de aumento de jornadas ya que ahora nos encontramos con minoración de los días de descanso.

Como recordábamos entre otras en nuestra Sentencia de 28.11.2013, recurso de suplicación 1887/2013 , para responder a la nulidad que la recurrente nos plantea, se ha de partir, tal y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 16/10/1989 [RTC 1989, 163]), de la consideración de que la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que configura un ajustado sistema de garantías para las partes (audiencia, contradicción, defensa, y motivación).

Sin embargo también ha de tenerse en cuenta, que para que la infracción de lugar a indefensión, se ha precisado la concurrencia de determinadas circunstancias y requisitos que justifiquen la excepcionalidad de esta previsión, pues como también señala nuestro TC, resulta evidente, que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional núm. 1110/1986 [RTC 1986, 1110 AUTO]).

No podemos olvidar que la declaración de nulidad de una resolución constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas. Por ello la nulidad no ha de llevarse más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La alegada infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 145/2012 de 2 julio , es su consolidada doctrina el entender que el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre [RTC 2006, 308], F. 5 ; 3/2011, de 14 de febrero [RTC 2011, 3], FF. 3 y 5; 183/2011, de 21 de noviembre [ RTC 2011, 183], FF. 5 y 7 , y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3, entre otras muchas).

Lo que en todo caso sí garantiza el artículo 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (últimamente, por todas, SSTC 38/2011, de 28 de marzo [RTC 2011, 38], F. 3 , y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre [RTC 2006, 276], F. 2 ; 64/2010, de 18 de octubre [RTC 2010, 64] F. 3 , y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3, entre otras muchas), exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 146], F. 7 , y 13/2012, de 30 de enero , F. 3).

En definitiva, el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, lo que conlleva es la garantía de que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria, ni irrazonada ni irrazonable del ordenamiento jurídico, debiéndose valorar si en la resolución judicial consta un razonamiento en derecho, una suficiente ratio decidendi, que en definitiva haga posible para la parte el rebatir en derecho lo decidido en la instancia, y para la Sala el resolver de las cuestiones controvertidas en el litigio.

Para ello hay que distinguir a su vez entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues como han señalado, entre otras muchas, las SSTC 58/1996 (RTC 1996 , 58 ) y 26/1997 (RTC 1997, 26), respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de concretas alegaciones no sustanciales.

Más rigurosa es sin embargo la exigencia de motivación y congruencia respecto a las pretensiones en sí mismas consideradas, ámbito en donde la parte recurrente considera que ha existido nulidad en la resolución que ahora se recurre.

En este ámbito para poder apreciar que no ha existido una total omisión o incongruencia omisiva, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial se pueda deducir que el Juzgador ha dado al menos una respuesta tácita, deduciéndose razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la tácita respuesta.

En lo que respecta a la omisión de hechos probados, como ya recordábamos en nuestra Sentencia de 24.11.2010, recurso de suplicación 2390/10 , tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han sido interpretados por la doctrina unificada en el sentido de que el juzgador 'a quo', debe constatar no sólo lo que, acreditado, le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente ( SSTS de 6 de marzo de 1987 ( RJ 1987, 1345), 7 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6293 ) y 15 de julio de 1983 (RJ 1983, 3799) ).

El Tribunal Supremo precisó en su Sentencia de 4 de octubre de 1995 (RJ 1996, 1292) que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, 'sin que, como norma general, las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha declarado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 (RJ 1988, 8528) y 7 de Noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8540), 7 de Junio (RJ 1989 , 4548) , 11 de Octubre (RJ 1989, 7159 ) y 27 de Diciembre de 1989 (RJ 1989, 9278 ) y 21 de Mayo de 1990 (RJ 1990, 4477)'.

No podemos olvidar que la sentencia ha de guardar una lógica coherencia interna, que permita la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo, tras haberse fijado el hecho constitutivo del derecho reclamado de manera que quede reflejada la adecuada conexión entre los hechos admitidos y los argumentos jurídicos utilizados, porque solo de esta forma se dará cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 24 de la Constitución , esto es derecho a la tutela judicial efectiva.

El requisito de congruencia que impone el artículo 218 de Ley Enjuiciamiento Civil en una primera aproximación de la manera mas simple, ha de entenderse como obligación de la sentencia de dar respuesta a todas las cuestiones que se plantean, sin que en ningún caso pueda otorgarse ni mas ni cosa distinta de lo pedido.

El tema de la congruencia de las sentencias, ha sido abordado con reiteración por el Tribunal Constitucional que ha perfilado los distintos tipos de incongruencia de las resoluciones judiciales, concretando que la denominada 'incongruencia extra petitum' se produce, cuando el pronunciamiento judicial recae «sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción» ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no puede apreciarse el tipo de incongruencia que se denuncia, porque no se resuelve, sobre pretensiones no deducidas en el proceso, pero ha de ser estudiado si incurre la sentencia de instancia en otro tipo de incongruencia, a saber: Incongruencia ultra-petita, tipo este de incongruencia que se produce cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio e 2004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998 , de 13 de enero).Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario.

En relación a la congruencia, con arreglo al art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que se cita como infringido, precepto procesal que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias y la necesidad de motivación, 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Como ya se dijo, entre otras, en la Sentencia de esta Sala nº 170/01 de 26-1-01 resulta imprescindible para que exista incongruencia que se conceda más de lo pedido, que se resuelva lo que no fue objeto de debate o que se modifiquen o alteren los elementos reales o personales del litigio, existiendo incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate de tal forma que se constate una patente discordia con aquellas peticiones, debiendo acudirse para ello al fallo o parte dispositiva de la Sentencia, no a los fundamentos jurídicos de la resolución, pues solo es exigible a estos efectos el correlativo enlace entre lo que se reclama por las partes y los pronunciamientos del fallo.

Y también esta Sala ha declarado, entre otras, en Sentencias núm. 2008/1997 de 17 de noviembre AS 1997101 , núm. 287/1998 de 13-2-98 AS 1998464 , nº 830/2004 de 22-4-04 en Recurso de Suplicación nº 6/2004 y nº 1445/06 de 18-5-06 en Recurso de Suplicación nº 892/2006 , que 'no cabe hablar de incongruencia, pues para que la incongruencia motive la nulidad de la sentencia es preciso que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 noviembre 1994 [RTC 199411]).

Y, con aplicación de los preceptos indicados y doctrina judicial, la Sala llega a la conclusión de que la sentencia recurrida, no incurre en el defecto de incongruencia judicial extra petita denunciado, pues aparte de ser estimatoria parcial resuelve, sobre todas las cuestiones planteadas, estando contenidas en el objeto del proceso, y por ello habiendo sido objeto del juicio, tema de debate y de resolución judicial, no existe incongruencia judicial extra petita formando parte de la acción y oposición todas las cuestiones analizadas y resueltas en la sentencia recaída en la instancia, y por lo tanto no cabe afirmar que exista el grave desajuste exigido por incongruencia, y por todo ello la sentencia recurrida no incurre en el defecto de incongruencia judicial extra petita denunciado, y debe rechazarse este motivo del recurso, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia, y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 LJS.

En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, y tratarse de cuestiones que pueden ser resueltas en el presente Recurso de Suplicación sin necesidad de acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse dicho motivo del recurso.

TERCERO.-Como cuestión previa al análisis del fondo y de los demás motivos de impugnación, limitados a los apartados CUARTO Y QUINTO del acuerdo, se hace preciso en primer lugar, efectuar la transcripción del acuerdo adoptado en el particular impugnado punto Cuarto y Quinto de dicho Acuerdo, mostrada la conformidad sobre la interpretación de los acuerdos económicos que efectúa la sentencia punto 1º del fallo.

CUARTO.-La duración del presente convenio será desde 01/01/2012 a 31/12/2015, con independencia de su fecha de publicación en el BOP. El contenido íntegro del artículo 6º del convenio colectivo 2004-2007 quedará con plena vigencia en lo que hace referencia a: denuncia y prórroga; carácter normativo y carácter permanente; trasladándose en los mismo términos al nuevo texto del convenio colectivo plasmado en el acuerdo de 20 de Enero de 2013, que dice:...

SEGUNDO: Contenido del convenio

El texto del convenio con la vigencia antes indicada tendrá el siguiente contenido:

-El vigente hasta 31 de diciembre de 2011, incluidas las modificaciones y acuerdos suscritos hasta la fecha que son los siguientes:

+Convenio del año 2004-2007( código Convenio 1800702)

+Acuerdo de la Comisión Mixta de fecha 11 de agosto de 2006( BOP nº 192 de fecha 9-10-2006.

+Acuerdo de 14 de febrero de 2007( BOP nº49 de 13-03-2007.

+Acuerdos SERCLA correspondientes a los expedientes número NUM000 de fecha 28 de abril de 2010 y NUM001 de fecha 10 de diciembre de 2010.

+Tablas salariales (BOP Nº52 de fecha 15 de marzo de 2012).

Así como los puntos 1º,3º,4º,5º y 6º de este acuerdo que vendrán sustituir en lo que afecte al contenido de los textos de convenios anteriores, quedando sin efecto aquellas cláusulas que contradigan lo dispuesto en dichos puntos..............

..........

CUARTO: Jornada laboral.

A partir de la firma de este acuerdo se establece una jornada laboral de treinta y siete horas y media semanales, equivalentes a mil seiscientas noventa y cinco horas con dieciocho minutos en cómputo anual.

El incremento de dos horas y media de la jornada semanal de 35 horas a 37,50 horas) se aplicará los años 2013, 2014 y 2015 de la siguiente forma:

Para el personal de día, de los 28 días regulados en el convenio como bloques, 8 serán trabajados y las cincuenta y siete horas restantes se efectuarán con la ampliación de la jornada del lunes en la parte proporcional que corresponda hasta completar las citadas horas.

Para el personal de noche, de los 18 días regulados en el convenio como bloques, 8 serán trabajados y las cincuenta y siete horas restantes se efectuarán proporcionalmente entre los días efectivos de trabajo anuales.

Para el personal de oficina central, de los 16 días que actualmente tienen reconocidos como descansos, 8 serán trabajados y las cincuenta y seis horas restantes se distribuirán proporcionalmente de forma diaria.

Si para el 1 de enero de 2016 no existiere un nuevo acuerdo entre las partes que regulase el incremento( dos horas y media) de la jornada semanal a 37 horas y media, la distribución horaria será la siguiente:

Para el personal de día, de los 28 días regulados en este convenio como bloques, 4 serán trabajados y el resto, es decir, 85 horas se distribuirán proporcionalmente entre los días efectivos de trabajo anuales.

Para el personal de noche, de los 18 días regulados en este convenio como bloques, 4 serán trabajados y el resto es decir, 85 horas se distribuirán proporcionalmente entre los días efectivos de trabajo anuales.

Para el personal de oficinas central, de los 16 días que actualmente tienen reconocidos como descansos, 4 serán trabajados y el resto, es decir, 85 horas se distribuirán proporcionalmente entre los días efectivos de trabajo anuales.

Si llegado el día 1 de enero de 2017 no existiese un nuevo acuerdo entre las partes que regulase el incremento de jornada semanal a 37 horas y media la distribución horaria será la siguiente:

Jornada semanal de 37 horas y media, el incremento se distribuirá proporcionalmente durante los días de la semana de trabajo.

Esta nueva regulación de jornada no podrá afectar al tiempo dedicado para aseo personal recogido en el convenio colectivo.

Igualmente con esta distribución horaria se da por pactada la distribución irregular de la jornada.

QUINTO: Personal a jornada parcial.

Desde la firma del presente acuerdo, el personal de jornada a tiempo parcial tendrá garantizado por contrato un mínimo de doce jornadas mensuales efectivas de trabajo.

A partir de 01-01-2014 la garantía de jornada se ampliará por contrato a trece días mensuales de jornadas efectivas de trabajo.

(...)

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la inclusión de los siguientes hechos probados: 'QUINTO los día de trabajo efectivo en la demandada se determinan deduciéndose a los 365 días naturales del año, los días de vacaciones, días de descanso, festivo y domingos.'

Y ello conforme se establece en informe emitido en 7 de enero de 1999 por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo de Granada (folio 547 de la actuaciones)

Lo que considera relevante por cuanto uno de los debates esenciales del procedimiento gira en torno a la determinación del número de días efectivos de trabajo al año que además determina la remuneración por día de trabajo de los trabajadores con trabajo parcial.

Lo que asimismo es esencial para la interpretación del acuerdo que se somete a análisis, ya que se determina que ocho días de descanso del bloque se trabajaran, y al minorar esos días de descanso, el resultado aumenta la cifra obteniendo 233,75 días de trabajo, ya que el acuerdo estableció que ocho días de descanso, en el periodo 2013 a 2015, pasaran a laborables y que las 57 horas restantes se distribuirían en función de las categorías o bien los lunes o bien todos los días.

La modificación que pretende la demandada es congruente con las manifestaciones efectuadas por la parte actora cuando dice que: lo que los trabajadores hacen en el acuerdo es cambiar descansos que son considerados días efectivos de trabajo, por trabajo efectivo, pero eso no cambia la consideración de jornadas o días efectivos de trabajo, que es lo que se hace de contrario, considerando que como se acude al centro de trabajo eso representa un aumento de la jornada de trabajo anual pasando así de 226 a 234, eso ni se ha pactado, ni consta en el acuerdo, es más en el acuerdo lo que constaba meramente el paso de 35 a 37, 5 horas semanales y eso son 7 horas:30: minutos diarios, cinco días a la semana, de hecho debemos destacar como el momento transitorio no se resuelve con una única cesión de esos días efectivos de trabajo, que se venían disfrutando como descanso, sino que además se le suma la absorción de parte del incremento a repartir entre los días efectivos de trabajo anuales. Efectuándose con la ampliación de la jornada del lunes la parte proporcional que corresponda hasta completar las citadas horas,

Llamesele como se le quiera llamar, en el apartado cuarto del acuerdo de 20 de enero del año 2013 obrante al folio 549 de las actuaciones, es claro que se dice: 'a partir de la firma de este acuerdo se establece una jornada laboral de 37 horas y media semanales, equivalente a 1695 horas con 18minutos en cómputo anual. El incremento de dos horas y media de la jornada semanal (de 35 horas a 37,50 horas) se aplicará en los años 2013,2014 y 2015 de la siguiente forma: ' para el personal de día, de los 28 días regulados en el convenio como bloques, serán 8 trabajados y las 57 horas restantes se efectuaran con la ampliación de la jornada del lunes en la parte proporcional que corresponda hasta completar las citadas horas'.

La interpretación literal de dicho párrafo no abriga duda ninguna, puesto que de los 28 días regulados en el Convenio como bloques de descanso abonados, como trabajados, 8 pasarán a ser efectivamente trabajados, y las 57 horas restantes se ampliarán a la jornada del lunes en la parte proporcional que corresponda hasta contemplar las citadas horas. En consecuencia si los días trabajados eran 226 más 8 serían 234 o como refleja la parte demandada los trabajados serán 225Ž75 más 8 días 233Ž 75 si bien limitados a los años 2013,2015 y 2015.

Siendo por ello por lo que este motivo debe ser acogido.

Se pretende asimismo introducir un nuevo hecho probado Sexto que diga lo siguiente: ' SEXTO con anterioridad a la fecha de adopción del acuerdo del SERCLA en 20 de enero de 2013, la jornada establecido en el artículo 20 del Convenio Colectivo de empresa, era de 35 horas semanales, 1582,3 horas anuales en el cómputo anual, distribuida de lunes a sábados, salvo en el departamento de administración y dirección que lo distribuía de lunes a viernes.

Implicando dicha jornada semanal y anual una disminución respecto de la jornada antecedentes, se aplicó gradualmente durante los años 2004,2005, 2006 y 2007, pasando a ser jornada diaria de 6Ž40 a horas en 2004 a 6Ž47 en 2005, a 6Ž53 en 2006 y 7 horas en 2007.

La adecuación de los descansos a la jornada se efectuó mediante el incremento de días de descanso que pasaron de 36 (20 en sábados y 16 restantes) en 2004 a 48 (20 en sábados y 28 restantes) en 2007'

Ello con la finalidad de que precisamente, sí la sentencia de instancia se basa en el criterio histórico se puede observar cómo se procedió en aquel momento a la reducción de la jornada, criterio que deberá ser aplicable igualmente en el presente caso, en que se incrementa la horas de trabajo.

No estando en contradicción la interpretación histórica con la lógica gramatical, no existe motivo alguno para no procederá la inclusión de dicho hecho probado que abunda en lo anteriormente expuesto.

Se interesa igualmente la inclusión de un hecho probado Séptimo que diga lo siguiente: 'SÉPTIMO: los días de descanso en bloque, establecido en el Convenio Colectivo de Inagra, son proporcionales a la jornada de trabajo efectivo realizada, correspondiendo su disfrute íntegro a la realización de la jornada máxima anual pactada'

Dicha modificación se pretende en base a lo establecido al folio 563 de la actuaciones en el que se recoge el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de 9 de diciembre de 2011 la publicación del acta de finalización del procedimiento generado ante la Comisión de Conciliación e Inmediación de INAGRA acuerdo de mediación 18/2010/0016 que en su punto Tercero que regula el descanso por reducción de jornada a las 35 horas semanales (art. 20 del Convenio colectivo actual) se establece que para resto de días de descanso (28 días) tendrá derecho el trabajador a disfrutarlos en proporción de la jornada efectiva de trabajo que realicen en el año natural compensándose al siguiente año los excesos y defectos de días de descansos que pudieran producirse. Partiendo del hecho de que 225,75 días de jornada efectiva equivalen a 28 días de descanso'.

Y ello en relación en cuanto a la incidencia que tiene para resolver sobre la petición efectuada de que el acuerdo sobre la pérdida de ocho días de descanso por bloques que contiene el acuerdo de 2013 no afecte a los que se encontraban de descanso en el bloque a la firma del acuerdo; siendo el criterio el juez 'a quo' que se aplique proporcionalmente sin que exista criterio de porque la reducción de ocho días no debiera afectar a estos trabajadores, sea para tener derecho a su disfrute de trabajar todas las jornadas establecidas; por tanto, si un trabajador comenzara a disfrutar del bloque, no habiendo trabajado ni un solo día de ese año y la regularización se efectúa a final de año,al haber disfrutado todo el bloque, si no trabaja en todo el año, debe de realizarlo al siguiente. En el caso, lo que entra en vigor a partir de la fecha de firma de acuerdo es el aumento de jornada, cuestión distinta a la regulación del disfrute de los bloques de descanso, que comienza el cómputo desde primeros de año, según la regulación anterior, que no ha sido alterada por el nuevo acuerdo.

Se interesa asimismo la inclusión de un fundamento Octavo con el siguiente tenor: ' OCTAVO: la empresa ha comunicado a todos los trabajadores a jornada parcial el acuerdo alcanzado de que a partir de la entrada en vigor del acuerdo de enero de 2013, su jornada de trabajo mensual se completará hasta un total de doce días de trabajo. La empresa ha comunicado tesorería General la seguridad social la variación del contrato pactado mediante el coeficiente de trabajo parcial.'

Esta modificación se pretende por cuanto que en el documento del acuerdo no se dice en ningún lugar que el documento contractual que vincula a trabajadores y empresa haya de ser modificado, incluyendo en él una cláusula, o emitiendo un nuevo documento.

El art. 12. 4 y 5 del ET determina que el contrato a tiempo parcial se regirá por los siguientes normas a) El contrato conforme lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberán figurar del número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en el Convenio colectivo. Siendo evidente que dicha formalidad no se ha cumplimentado, a pesar de haber comunicado el acuerdo alcanzado que afectará a los trabajadores a tiempo parcial ,no sólo en cuanto a los días de trabajo a realizar, sino también en cuanto a las horas trabajadas y su distribución según lo previsto en el Convenio Colectivo, lo que no ha justificado pesar de haber sido requerido por Auto de 8 de enero de 2014 por el Juzgado a la presentación de la documentación en que se acredite la nueva ampliación y que consten los datos de los interesados respecto a las jornadas seguras previstas, coeficientes que estas representan, jornadas complementarias realizadas etc.

Inclusión que no puede ser acogida, ya que resulta superflua en cuanto a la justificación del cumplimiento de las obligaciones antes expuestas, no bastando la simple comunicación, para el personal a contrato parcial, para que individualmente y como corresponde a su derecho tengan constancia clara y determinada de la influencia del incremento horario en su contrato a tiempo parcial, siendo por ello por lo que dicha modificación, no deja de ser interesada justificación del incumplimiento de la obligación de la empresa que por tanto no procede acoger dicho motivo.

CUARTO.-Con amparo procesal en apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 3 y 4 del Código Civil y 1281 a 1289 del mismo cuerpo legal y ello por inaplicación del último párrafo del acuerdo segundo del documento firmado por la parte en fecha 20 de enero de 1013 por el que se ponía fin a la huelga existente en el momento (obrante al folio 548 a 550 inclusive).

Se precisa interpretar dichos preceptos normativos en atención al conflicto planteado, cuya labor requiere una armónica conjunción de las reglas interpretativas de las normas ( art. 3.1 CC) y de los contratos ( 1281 y ss CC ). Y dicha interpretación, salvo notorio error del Magistrado de instancia, debe ser prevalerte a la llevada a cabo por la parte, como entre otras, ya expuso la STS (Sala de lo Social) de 12 julio 2004 . (RJ 20046966), diciendo: 'En el 4º fundamento jurídico de nuestra reciente Sentencia de 15 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4608)(Recurso 16/03 )se razona, con referencia a la interpretación en materia de convenios, diciendo que"a este respecto hemos declarado en sentencias de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8684), 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2583), 3 (RJ 2000, 1603 ) y 21 de julio de 2000 (RJ 2000, 7210 ) y 27 de abril de 2001 (RJ 2001, 5125), que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes"'.

De lo alegado por las partes y hechos declarados probados, se desprende que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes habrá de estarse sentido de sus cláusulas y en orden a la interpretación de los convenios colectivos se tiene declarado que el carácter es mixto, norma de origen convencional/contrato, con eficacia normativa, determina que su interpretación se adecua a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, como aquellas otras que disciplinan la interpretación del contrato, siendo así que la interpretación de un contrato colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes. Las normas de interpretación previstas en el Código Civil tienen carácter subsidiario en su aplicación de forma que cuando la literalidad de la cláusulas de un contrato sean claras no serán de aplicación otras diferentes al sentido gramatical, o dicho de otro modo el art. 1282 del Código Civil consta de dos párrafos, que persigue la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o lo que se admitió, para aclarar lo que se ofreció o no, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas y en el segundo la intención de los contratantes.

Por lo tanto el aumento de la jornada laboral habrá de ser distribuido de acuerdo con lo establecido para los años 2013 2014 y 2015 con la reducción de los días en los bloques de descanso pasando algunos de ellos a ser días de trabajo ordinario, y por tanto incrementándose los días laborables.

Por otro lado, queda claro que los que hubieren disfrutado de algún día del bloque de descanso que le corresponda, incluso antes de llegar a este acuerdo, (que no modifica su distribución y cómputo anual), le será aplicable el mismo, lo que no implica efecto retroactivo del acuerdo que deja inalterada dicha cuestión, y por tanto habrá de ser computados como sí los hubieren disfrutado en el año, como se venía efectuando, y compensando. De forma contraria sería discriminatorio para sus compañeros que no los hubieren disfrutado en el periodo anterior al acuerdo, y ello con la disminución del bloque acordado.

Con respecto al personal contratado a tiempo parcial procede, de acuerdo con la sentencia impugnada, que se habrán de modificar los contratos, así como las altas en la seguridad social en función de las nuevas jornadas laborales a contratar, con reducción del 2Ž5% de todos los conceptos retributivos e incremento horario, que habrá de ser personalizado e individualizado para cada uno de ellos. En relación a la reducción salarial de los trabajadores a tiempo parcial, la parte recurrente reconoce que el cuerdo de 20 de Enero de 2013 nada dice en relación a esta materia, sin que por tanto, sea acogible la interpretación que efectuá de que el trabajador de jornada parcial, al reducirsele solo el 2,5 % de salario, como trabajador, no se puede dividir entre 233,75 días anuales, ya que para ellos se ha ampliado expresamente los días laborables, pero no en computo anual ni se puede entender interpretando extensivamente el acuerdo de que el calculo se haya de efectuar sobre 7 horas de jornada en 2013, por lo que con bondad razona la Sentencia recurrida que no es conforme al acuerdo, la reducción que realiza la empresa para ajustar salario día, de lo que se extrae que tal motivo de impugnación no puede prosperar.

Es por lo anteriormente expuesto por lo que procede la estimación parcial del recurso con revocación de la sentencia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por INAGRA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 25/7/14 , en Autos núm. 1161/13, seguidos a instancia de Jenaro (PRESIDENTE COMITE EMPRESA DE INAGRA S.A.), en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra INAGRA S.A. con desestimación de la petición de nulidad de la misma, se declara revocada la sentencia en el particular de :

1.-Incrementada la jornada laboral de 35 a 37Ž50 horas semanales. Se aplicarán en los años 2013,2014 y 2015 a los días acordados que serán trabajados de los respectivos bloques de descanso, destinándose las horas restantes a la ampliación de la jornada de los lunes es en la parte proporcional que corresponde hasta completar las citadas horas.

2.-En relación a los trabajadores que estaban disfrutando de descanso del bloque a la fecha de la firma del acuerdo, deberán imputar los días que hubieren disfrutado de descanso al bloque que le correspondiere, y si excedieran anualmente deberán efectuar la compensación prevista a final de año.

3.- En relación al personal a jornada parcial, se declara la obligación de la empresa de modificar los contratos adecuados a la nueva temporalidad, incremento de horario, y reducción de salario, así como la variación de alta en la seguridad social, cumpliendo las formalidades de comunicación, como si se tratara de nueva contratación.

En lo demás que no ha sido impugnado se confirma la sentencia de instancia.

Procede la devolución del depósito efectuado por la empresa recurrente para recurrir. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.2298/14 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.