Sentencia Social Nº 346/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 346/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2015 de 29 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 346/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100178


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000346/2015

En Santander, a 29 de abril del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la Federación Cántabra de Fútbol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Cipriano y D. Edmundo , siendo demandada la Federación Cántabra de Fútbol, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de noviembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Los demandantes, D. Cipriano y D. Edmundo , han venido prestando servicios laborales para la demandada, con antigüedad, categoría y salario siguientes:

Los demandantes venían percibiendo 1.000 euros brutos al mes cada uno, - indiscutido-.

Cipriano :

Antigüedad: 1-11-2012

Períodos de prestación de servicios: sin solución de continuidad hasta el despido.

Categoría profesional en el momento del despido: Titulado Superior (Licenciado en Periodismo).

Centro de trabajo: C/ Marqués de la Hermida, 14 de Santander.

Salario diario 80,94 € con prorrata de pagas.

Jornada: completa.

Modalidad contractual: sin contrato.

Fecha de efectos del despido: 14-7-2014.

Edmundo :

Antigüedad: 1-11-2012

Períodos de prestación de servicios: sin solución de continuidad hasta el despido.

Categoría profesional en el momento del despido: Titulado de Grado Medio (Técnico Superior en Diseño y Producción Editorial).

Centro de trabajo: C/ Marqués de la Hermida, 14 de Santander.

Salario diario 78,00 € con prorrata de pagas.

Jornada: completa.

Modalidad contractual: sin contrato.

Fecha de efectos del despido: 14-7-2014.

2º.- Los actores comenzaron su relación laboral en noviembre de 2012, contratados por la Federación para hacernos cargo de los servicios multimedia de la misma. Concretamente, en el caso de Cipriano se trataba de la elaboración de diverso contenido periodístico, retransmisiones en directo de eventos y seguimiento de las selecciones cántabras de fútbol de las diversas categorías: en el caso de Edmundo la contratación fue para el diseño gráfico, elaboración de la cartelería y reportajes fotográficos. En ambos casos, han realizado de manera conjunta el desarrollo y la gestión de las páginas web dependientes de la federación, la gestión de las redes sociales, la elaboración de vídeos y el apoyo multimedia en los diversos eventos federativos.

3º.- Los actores prestaron servicios en un despacho en la Mutualidad, propiedad de la demandada. En el mismo contaban con un ordenador, teléfono y conexión a internet, - propiedad de la demandada, - testifical de don Hugo -. También empleaban sus propios ordenadores.

Los actores acudían de forma habitual a su despacho en la Mutualidad, - testifical de don Hugo -.

4º.- Don Hugo contactaba con los actores unas ocho veces por semana para dar instrucciones a los actores acerca de diseños de la Web, colgar circulares, calendarios etc....- testifical del Sr. Hugo -.

Don Leovigildo daba instrucciones a los actores acerca de la labor que debían realizar, - testifical del Sr. Leovigildo .

5º.- Los actores, junto con una tercera persona llamada Onesimo , formaban la Asociación Cantabria Deportiva. Dicha asociación dispone de una cuenta corriente en la que la Federación ha realizado distintos pagos por los servicios de multimedia, - documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada.

Onesimo se marchó a Canadá, unos meses después de iniciar sus servicios los demandantes, - testifical del Sr. Leovigildo -.

6º.- Los demandantes tenían carnés idénticos al del resto de los empleados de la Federación, - documento nº1 del ramo de prueba de la parte actora, y testifical de don Hugo -.

7º.- Los actores han realizado un anuncio publicitario de la Federación demandada para Televisión,- indiscutido-.

Los demandantes también viajaban con la Federación para retransmitir los partidos, testifical del Sr. Hugo -.

8º.- Doña Emilia , quien fuera Secretaria General de la Federación, interesó en varias ocasiones la regularización de la situación de los demandantes, - testifical de la Sra. Emilia -.

9º.- El 14 de julio de 2.014 la demandada comunicó a los actores que debían abandonar las instalaciones de la Federación.

10º.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

11º.- Se celebró el acto de conciliación intentada sin avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Cipriano y D. Edmundo contra la FEDERACIÓN CÁNTABRA DE FUTBOL, y, en consecuencia, debo hacer el siguiente pronunciamiento:

Que DEBO DECLARAR Y DECLARO los DESPIDOS causados a los actores el día 14 de julio de 2014 como IMPROCEDENTES.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la FEDERACIÓN CÁNTABRA DE FUTBOL, a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo a los demandantes en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, o les abone las sumas de:

Cipriano : 4.674'29 euros;

Edmundo : 4.504'50 euros;

En concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión; condenando asimismo a la empresaria, en el caso de opte por la readmisión de los trabajadores, al pago de los salarios dejados de percibir por los actores desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 80'94 y 78 euros al día respectivamente.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Planteamiento del debate.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de 19 de noviembre de 2014 estimó la demanda y tras apreciar la competencia del orden social, declara la improcedencia de los despidos de los actores acaecidos el 14 de julio de 2014 y condena a la Federación Cántabra de Futbol a las consecuencias que en la misma se determinan.

Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la dirección letrada de la empresa, que articula en ocho motivos, al amparo de lo previsto en el art. 193 a), b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , para que se anule la resolución recurrida, se revise el relato histórico y el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicitando en definitiva que, previa la revocación de la resolución de instancia, se declare la incompetencia de jurisdicción o, subsidiariamente, la dimisión voluntaria de los trabajadores y, en todo caso, la clasificación de los trabajadores en el nivel VI del Convenio Colectivo de aplicación.

El recurso ha sido impugnado de contrario para interesar la integra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO .- Nulidad de actuaciones.

En el primero de los motivos se interesa la nulidad de la sentencia de instancia, con invocación del art. 24.1 de la Constitución y el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el desajuste entre los términos del debate y el contenido de la sentencia.

Sostiene la parte recurrente que, para declarar la existencia de relación laboral, el juzgador de instancia introdujo hechos nuevos no alegados en la demanda, modificando el objeto del proceso. En concreto, sostiene que no se alegaron sus concretas condiciones horarias ni su opuso un posible teletrabajo.

Respecto de la denunciada incongruencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013 (rec. 46/2012 ), la considera existente cuando 'concurren al unísono la incongruencia omisiva o ex silentioy la incongruencia por exceso o extra petitum, con el resultado de que el órgano judicial no resuelve sobre las pretensiones formuladas por las partes sino que equivocadamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta', con cita al respecto de las SSTC Tribunal Constitucional 15/1999 de 22 de febrero , F.2º; 124/2000, de 16 de mayo F.3; 182/2000, de 10 de julio , F.3º; 213/2000 de 18 de septiembre , F.3º; 211/2003 de 1 de diciembre, F.4 º; y la 8/2004, de 9 de febrero , F.4º.

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 de la CE .

En el presente caso procede descartar que la resolución de instancia haya incurrido en alguna de las manifestaciones de tal incongruencia. La exigencia del art. 218 de la LEC y del art. 97.2 LRJS , de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 EDJ 1987/142).

En todo caso, como la misma parte recurrente reconoce, lo que se cuestiona es la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la materia planteada, cuestión de orden público procesal que, como tal, ha sido analizada por el juzgador de instancia, examinando todos los elementos indiciarios que son precisos y que le han llevado a apreciar la competencia y la existencia de relación laboral, con el consiguiente despido de los actores.

TERCERO .- Revisión de hechos probados.

1.- En atención a que la resolución recurrida entiende que entre las partes existía una relación laboral, lo que cuestiona la empresa recurrente es la existencia de una relación civil. En consecuencia, lo primero que esta Sala ha de decidir es sobre la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional. Para ello está facultada para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, elaborando sus propias conclusiones fácticas, sin atenerse necesariamente a los motivos de revisión planteados en el recurso de suplicación ni a la declaración de hechos probados del juzgador de instancia, porque la jurisdicción -como norma de derecho necesario- constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia.

Se acepta básicamente el relato fáctico que contiene la sentencia de instancia (tanto en la relación de hechos probados como en la fundamentación jurídica), por estar ajustado al resultado de la prueba practicada, con las precisiones que a continuación se detallarán.

2.- Se pide por el Letrado recurrente, en los tres siguientes motivos, la revisión del hecho probado primero y la introducción de dos nuevos ordinales, de la forma que sigue:

a) Se pretende introducir en el ordinal primero -en síntesis- que los actores junto con un tercero, Onesimo , 'formaban la Asociación Cantabria Deportiva', su nº de CIF y la inscripción en el Registro de entidades del Gobierno de Cantabria. En reunión de la Junta Directiva de la Federación celebrada el 15 de octubre de 2012, los demandantes expusieron el 'Proyecto Cantabria Deportiva', con la finalidad de desarrollar una página web. El detalle de los pagos realizados por la Federación Cántabra de Fútbol a dicha Asociación. Las circunstancias personales de Onesimo y una conversación telefónica con el Presidente de la Federación y que no consta titulación alguna de D. Edmundo .

Sin perjuicio de la existencia de dicha Asociación Deportiva y la integración en la misma de los actores, de los proyectos de diseño encargados o los pagos realizados, se rechaza la adición propuesta por resultar irrelevante a los efectos de modificar la conclusión del juzgador a quo de que existió una relación laboral.

Igualmente debe rechazar la circunstancia relativa a la titulación del Sr. Edmundo , ya que como se señala a continuación cursó y superó el curso de Técnico Superior.

b) En un nuevo ordinal se desea hacer constar que el Sr. Edmundo , durante los años 2011 a 2014 cursó estudios de Técnico de Artes Plásticas, en horario de 8,30 a 14,00; y que los demandantes simultanearon la prestación de servicios con Live Records, Psicográfico y Capuccino Estudios.

El hecho de que el actor estuviese matriculado en el curso antes referenciado no significa que acudiese a las clases impartidas, ni que dichos estudios impidiesen al demandante realizar la actividad laboral que se cuestiona. Así lo admite el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica, al aludir a la prestación de servicios en sus domicilios o por medios informáticos.

Por otra parte, el hecho de que colaborasen con las entidades antes citadas o dominios de páginas web, no excluye la prestación de servicios para la Federación, al no existir un acuerdo de exclusividad y desconocer el alcance de dicha colaboración por la entidades que se citan.

c) Se desea incluir en otro nuevo ordinal una 'conversación electrónica' del 16 de junio de 2014 entre D. Leovigildo y Cipriano , miembro de Cantabria Deportiva.

Lo que con la transcripción de dichos mensajes se pretende demostrar la realidad de una dimisión, no la naturaleza del vínculo entre las partes. Pues bien, no cabe acceder a dicha adición, al venir fundada en una serie de mensajes de texto, por medio de la aplicación Whatsapp, entre dos personas ajenas a este procedimiento (D. Leovigildo y D. Cipriano ), prueba inhábil a efectos revisorios, al constituir una testifical documentada. Recordemos que, para poner de manifiesto el error de hecho, solo son admisibles los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, ninguna de cuya notas se observa en los invocados por la parte.

CUARTO .- Naturaleza de la relación existente entre las partes.

1.-Denuncia la empresa recurrente, en el quinto y sexto de los motivos que pasamos a analizar conjuntamente, la infracción del art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo que al efecto dispone el art. 8.1 del propio texto legal, con cita de varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ni pueden servir de base a la suplicación.

La cuestión principal que se plantea en el presente recurso es la de determinar cuál sea la jurisdicción competente, la social o la civil, para conocer de la pretensión de declaración de existencia de relación laboral de los actores.

Sostiene la parte recurrente que en el supuesto debatido no existe relación laboral entre los actores y la Federación, en atención a que existió un proyecto inicial con la Asociación Juvenil 'Cantabria Deportiva', para el diseño de una página web, por el que se han abonado cantidades, lo que a su juicio excluye la concurrencia de la nota de personalidad. También considera que no hay suficientes elementos de prueba para acreditar la nota de la dependencia, pues aun cuando la empresa recurrente da instrucciones a los actores sobre el contenido de la página web, no se dan el resto de las notas características (directriz u orden, aspecto disciplinario o facetas organizativas).

2.-La doctrina jurisprudencial respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo en el art. 1 del ET , se encuentra sintetizada -entre otras muchas en la STS/4ª de 20-enero-2015 (rec. 587/2014 ) con cita de la STS de 23-noviembre-2009 (rec. 170/2009 ), en el sentido siguiente:

' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

3.-La situación fáctica sobre la que debe analizarse la denuncia del derecho aplicado en la sentencia de instancia es la siguiente:

1) Los actores fueron contratados por la Federación, el 1 de noviembre de 2012, para hacerse cargo de los servicios multimedia de la misma, incluido el desarrollo y gestión de la página web, redes sociales, elaboración de videos, etc.; y encargándose D. Cipriano , además, de la elaboración de diverso contenido periodístico, retransmisiones en directo de eventos y seguimiento de las selecciones cántabras de fútbol de las diversas categorías; y D. Edmundo del diseño gráfico, cartelería y reportajes fotográficos. También han realizado un anuncio publicitario de la demandada para televisión.

2) Por la realización de dichos servicios se les vino abonando un cantidad fija mensual de 1.000 euros brutos.

3) Las labores se desarrollaban en un despacho propiedad de la demandada, que contaba con ordenador, teléfono y conexión a internet, suministrado por ésta. A dicho lugar acudían de forma habitual.

4) Recibían instrucciones sobre las labores a realizar, por personal de la Federación, unas ocho veces por semana.

5) Los actores contaban con un carnet de la Federación, idéntico al del resto de sus trabajadores.

6) Viajaban con la Federación para retransmitir partidos de fútbol.

7) Los trabajos multimedia y retransmisión de partidos lo hacían en nombre de la demandada.

8) Los demandantes, junto con un tercero, constituyeron la Asociación Cantabria Deportiva, en cuya cuenta corriente la Federación realizó varios ingresos por los servicios multimedia.

En suma, los demandantes no habían concertado resultados con la recurrente, sino la prestación de unos servicios sometida a horario, sujeta a una retribución fija y periódica, bajo la dependencia de la empleadora de la que recibían instrucciones, desprendiéndose la nota de ajeneidad tanto del lugar de prestación de servicios como de los medios de producción, labores que no son excepcionales sino habituales. Es más, sus labores no quedaban limitadas a la elaboración y desarrollo de una página web, sino que viajaban con la federación para retransmitir partidos de fútbol, elaboraban la cartelería, gestionaban sus redes sociales, etc., por una cantidad fija mensual.

En todo caso, no se ha demostrado la incompatibilidad horaria del Sr. Edmundo , invocada por la recurrente ni que la prestación de servicios no lo fuese en exclusividad para la demandada.

Todo estos datos, avala la conclusión alcanzada en la instancia y determina el fracaso de los dos motivos del recurso.

QUINTO .- Dimisión de los trabajadores.

Con carácter subsidiario, en el séptimo motivo del recurso, denuncia la empresa la infracción del art. 49.1.d) del ET , oponiendo la excepción de falta de acción, al haber cesado los actores voluntariamente en su puesto de trabajo.

Teniendo en consideración lo expuesto, y al objeto de abordar la cuestión litigiosa, no está de más recordar que la dimisión del trabajador exige, para su validez, la constatación de una voluntad «clara, concreta, consciente, firme y terminante», reveladora del propósito extintivo de la relación, voluntad que puede ser expresa o tácita, pero que, en este caso, ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance. Así pues, para apreciar la dimisión de un trabajador es preciso que se produzca una actuación de este que, de manera expresa o tácita, pero siempre de forma clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele, el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral.

La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado como es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido.

En el supuesto actual, no consta la existencia de baja voluntaria en la empresa en la instancia y no se ha demostrado tampoco la misma en suplicación, al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta, toda vez que las conversaciones por whatsapp aportadas -ya valorados por el juzgador de instancia- son insuficientes y han sido rechazadas en un fundamento previo. Por tanto, no acreditada esa voluntad inequívoca de dimisión, tal motivo debe igualmente rechazarse.

SEXTO .- Categoría profesional de los actores.

En el último de los motivos -sin invocar infracción legal alguna- sostiene la representación legal de la empleadora que la adscripción de los actores al nivel profesional I del Convenio Colectivo es errónea y que su encaje es el nivel profesional VI, más cuando respecto del Sr. Edmundo no se acredita su titulación superior, sino una simple solicitud de ingreso de tasa para la expedición del título académico.

Señalar a tal efecto que, a tenor del hecho probado primero de la sentencia recurrida, D. Cipriano tiene un título superior y D. Edmundo uno de grado medio.

El hecho de que éste último aporte el ingreso de la tasa y no el título, en modo alguno desvirtúa la conclusión del juez a quo de que tiene la titulación reseñada.

Conforme al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Burgos (BOP de 19 de abril de 2012), extendido a Cantabria, y en concreto su Anexo II, el nivel I se corresponde con Titulados de Grado Superior y el nivel II: con Titulado Grado Medio, Jefes Superiores (Oficial Mayor), por lo que los actores no pueden ser encuadrados en el nivel IV de oficiales de 1ª.

En consecuencia, la norma convencional ha sido aplicada correctamente, lo que conduce a la desestimación del motivo y del recurso planteado.

OCTAVO .- Costas.

En materia de costas, no gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Federación Cántabra de Fútbol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santander (Proc. 546/2014), de fecha 19 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por D. Cipriano y D. Edmundo , contra la empresa recurrente, en reclamación por despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la empresa recurrente, a abonar al Letrado de los trabajadores impugnante, honorarios por importe de 650 €.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. La empresa recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0194/15, abierta en la entidad de crédito SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.