Sentencia SOCIAL Nº 346/2...re de 2017

Última revisión
15/03/2018

Sentencia SOCIAL Nº 346/2017, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 480/2017 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: BANDRES ERMUA, RICARDO

Nº de sentencia: 346/2017

Núm. Cendoj: 20069440042017100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:101

Núm. Roj: SJSO 101:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 346/17

En Donostia, a treinta de Noviembre del dos mil diecisiete.

D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 480/17-4, sobre jubilación parcial; actuando de una parte D. Horacio , asistido por el letrado D. Alvaro Reizabal Arruabarrena, y de otra el letrado D. Josu Uriguen Uribe, en representación de la empresa 'Trienekens País Vasco, S.L.', y la letrada Dª Eunate Díaz-Güemes Martín-Portugués, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- El 8 de Agosto del 2.017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Horacio solicitaba que se declarara su derecho a acceder a la situación de jubilación parcial y a percibir la pensión correspondiente a esa situación, y que se anulara y dejara sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social 5 de Junio del 2.017, que le denegó este acceso, al considerar que D. Horacio no reúne los requisitos necesarios para acceder a la situación de jubilación parcial; a lo que se opone la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, al considerar que la resolución de 5 de Junio del 2.017 es conforme a derecho y debe ser mantenida.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto de 4 de Septiembre del 2.017, celebrándose el acto de la vista oral el 20 de Noviembre del 2.017, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Horacio viene prestando sus servicios para diversas empresas desde el 10 de Mayo de 1.976.

SEGUNDO.- Entre el 15 de Junio del 2.004 y el 30 de Abril del 2.006, D. Horacio prestó sus servicios para la empresa 'Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.', con una jornada de trabajo completa, y a partir del 1 de Mayo del 2.006 D. Horacio pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Trienekens País Vasco, S.L.'.

TERCERO.- En la empresa 'Trienekens País Vasco, S.L.', D. Horacio prestó sus servicios a jornada completa entre el 1 de Mayo del 2.006 y el 12 de Junio del 2.006, y a partir del 13 de Junio del 2.006 como consecuencia de la introducción de unas nuevas máquinas, se produjo una reducción de la jornada de trabajo que venían realizando algunos trabajadores de la empresa.

Uno de los trabajadores afectados por esta reducción de la jornada de trabajo fue D. Horacio , que a partir del 13 de Junio del 2.006 redujo su jornada de trabajo a un 53,80% de la jornada de trabajo ordinaria.

CUARTO.- El 1 de Noviembre del 2.009 se produjo una modificación de la jornada de trabajo de D. Horacio , que se redujo hasta el 50,20% de la jornada de trabajo ordinaria

El 1 de Noviembre del 2.013 se produjo una modificación de la jornada de trabajo de D. Horacio , que se amplió hasta el 78,98% de la jornada de trabajo ordinaria.

El 1 de Julio del 2.014 se produjo una nueva modificación de la jornada de trabajo de D. Horacio , que se amplió hasta el 100% de la jornada de trabajo ordinaria.

QUINTO.- El 9 de Abril del 2017, D. Horacio cumplió la edad de 61 años, y el 25 de Mayo del 2.017 inició un expediente administrativo para solicitar el pase a la situación de jubilación parcial siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social 5 de Junio del 2.017, en la que se denegó la petición de D. Horacio , alegando que D. Horacio no tenía todo el periodo necesario para acceder a esa situación cotizado a jornada completa.

SEXTO.- La base reguladora de la pensión de jubilación que correspondería a D. Horacio es la de 1.397,89 euros, con un porcentaje del 75% y efectos económicos desde la fecha que se le reconozca ese derecho, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

SEPTIMO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuya fecha no consta.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del debate.

El actor solicita en su demanda que se reconozca su derecho a acceder a la situación administrativa de jubilación parcial a la edad de 61 años y hasta que cumpla la edad de 65 años, ya que entiende que reúne todos los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para acceder a este especial tipo de jubilación.

Por su parte la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone a esta pretensión del actor, ya que a su juicio el actor no tiene derecho a acceder a la situación de jubilación parcial, pues como se indica en la resolución de 5 de Junio del 2.017, folio 56, para ello sería necesario que el actor acreditara que durante todo el periodo inmediatamente anterior al pase a esta especial situación administrativa hubiera trabajado a jornada completa, y ello no ocurrió hasta el 1 de Julio del 2.014, como se acredita con el informe de la vida laboral incorporado al folio 69.

SEGUNDO.- Examen de la petición del actor.

El actor entiende que tiene derecho a pasar a la situación de jubilación parcial, alegando que reúne todos los requisitos establecidos para ello, pues tiene más de treinta y tres años de cotización, y si bien admite que parte de este periodo lo ha sido con jornadas de trabajo parciales, se trata de reducciones de la jornada de trabajo derivadas de la introducción de máquinas que redujeron la necesidad de personal, y en cuanto fue posible aumentar la jornada de trabajo, este aumento se produjo, y desde el 1 de Julio del 2.014 es una jornada de trabajo completa del 100%, tal y como se acredita con el informe de la vida laboral del actor, folio 69.

Para resolver esta cuestión se debe tener en cuenta que el actor presta sus servicios en una empresa de reciclaje cuya automatización supuso una reducción de la jornada de trabajo de varios trabajadores, uno de los cuales fue el actor, pero una vez superada la fase de adaptación a la maquinaria, paulatinamente se ha ido aumentado esa jornada de trabajo, que desde el 1 de Julio del 2.014 es una jornada de trabajo completa, por lo que durante los últimos tres años la jornada de trabajo del actor ha sido una jornada de trabajo completa.

En este caso se da por lo tanto la concurrencia de dos circunstancias, que la jornada de trabajo del actor se redujo por causas no imputables al actor, y que en cuanto el actor ha podido acceder a una jornada de trabajo completa, lo ha hecho, por lo que a juicio de este Juzgado denegar al actor la posibilidad de acceso a la jubilación parcial al actor por una causa que no le es imputable, es un consecuencia excesiva que por otra parte no establece el artículo 215-2 b) de la Ley General de la Seguridad Social .

En este sentido el artículo 215-2 b) de la Ley General de la Seguridad Social exige para poder acceder a la situación de jubilación parcial acreditar una antigüedad de seis años en la empresa, pero no que esos seis años lo sean a jornada completa, en este caso el hecho de que durante parte de ese periodo el actor no realizara una jornada de trabajo completa puede suponer que le corresponda una menor base reguladora, pero no le priva de su derecho a acceder a la situación de jubilación parcial, porque el artículo 215-2 b) de la Ley General de la Seguridad Social no exige que ese previo periodo de seis años lo sea en su totalidad a jornada completa.

Teniendo en cuenta lo expuesto, a juicio de este Juzgado el actor reúne los requisitos que establecen los artículo 205-1 y 215-2 b) de la Ley General de la Seguridad Social para acceder a la situación de jubilación parcial, debiendo por ello accederse a la petición del actor, si bien la misma deberá tener efectos desde la fecha de esta sentencia, que es el momento en el que se le reconoce el derecho a acceder a esa especial situación administrativa.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Que estimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social 5 de Junio del 2.017, en la que se denegó a D. Horacio el derecho a pasar a la situación de jubilación parcial no es conforme a derecho y debe ser revocada, y declaro el derecho de D. Horacio a pasar a la situación de jubilación parcial con efectos desde la fecha de esta sentencia, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a D. Horacio una pensión de jubilación parcial en cuantía del 75% de la base reguladora de 1.397,89 euros, y con efectos desde la fecha de esta sentencia, hasta que pase a la situación de jubilación definitiva.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La entidad gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante este Juzgado de lo Social certificación acreditativa del comienzo del abono de la prestación, así como de que lo proseguirá durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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