Sentencia SOCIAL Nº 346/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 346/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 346/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100285

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:601

Núm. Roj: STSJ NA 601/2017


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 346/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y
representación de Palmira , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA. Palmira , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a Dña. Palmira , en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común, y subsidiariamente, se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, o, de enfermedad común, condenándose a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la actora una prestación económica, a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, derivada de accidente laboral o, subsidiariamente, de enfermedad común, deducida por DÑA. Palmira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA y RESIDENCIA DE ANCIANOS NUESTRA SEÑORA DE GRACIA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- La demandante, Dña.

Palmira , nacida el NUM000 de 1982, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual Gerocultora, presentado servicios por cuenta de la Fundación Nuestra Sra. de Gracia, con ejecución de tareas propias de Gerocultora y Servicios Múltiples para el cuidado de las personas ingresadas en dicha Fundación. En concreto, el conjunto de tareas o funciones que tiene encomendadas la demandante como Gerocultora son las que constan en el certificado de la empresa que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida.-

SEGUNDO.- La actora tuvo un accidente de trabajo el 22 de abril de 2013 mientras prestaba sus servicios por cuenta de la Fundación Nuestra Sra. de Gracia, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Navarra. El accidente se describe en el correspondiente parte indicando que 'mientras realiza sus tareas habituales siente dolor en la mano...'.

La actora inicia un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 22 de abril de 2013 y con un diagnostico de espasmo muscular, con sobrecarga del músculo tendinoso en el margen radial de la mano derecha, sobre la cabeza del segundo metacarpiano. e emite alta médica el 13 de mayo de 2013 por curación y es remitida al Servicio Público de Salud para valoración de un bultoma que había aparecido y que se consideró que derivaba de contingencia común. La actora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de la contingencia de enfermedad común el 15 de mayo de 2013 y en el expediente de determinación de contingencia la Dirección Provincial del INSS dicta resolución, firme, con fecha 26 de julio de 2013, en el que declara que ese nuevo proceso de incapacidad temporal también deriva de la contingencia de accidente de trabajo, continuando por lo tanto con la asistencia médica correspondiente a tal contingencia profesional. Durante este mismo proceso de carácter profesional la actora es intervenida quirúrgicamente el 20 de mayo de 2013 en la Clínica Universitaria para la realización de la exéresis del bultoma, constando un diagnostico de inflamación peritendinosa. El 6 de septiembre de 2013 se diagnostica en relación al nervio mediano derecho una neuropatía por atrapamiento, de intensidad leve o incipiente, del nervio mediano derecho en su trayecto a través del carpo, sin que se evidencie síndrome de doble atrapamiento en nervio mediano derecho ni otras neuropatías periféricas, motores o sensitivas en los miembros superiores. El 10 de octubre de 2013 es la actora intervenida quirúrgicamente de esa afección del nervio mediano derecho en arcada pronadora (remisión nervio mediano en codo desde arcada aproximal, lacerto fibroso, pronadores y arcada flexora superficial). Tras la intervención quirúrgica del nervio mediano la demandante comienza con dolor y parestesias en la región radial del antebrazo a nivel de la rama sensitiva del nervio radial, teniendo que realizarse un bloqueo córtico anestésico para la desaparición del dolor. El 16 de enero de 2014 la actora es intervenida quirúrgicamente para liberación del ramo sensitivo del radial en la arcada de Wartenberg. En estudio electroneurológico de 7 de abril de 2014 se informa de afectación axonal leve del ramo sensitivo del radial y leve del ramo cutáneo de músculo cutáneo. Tras el agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal se emitió una primera prórroga y, finalmente, tras nueva valoración médica, el INSS dicta resolución de alta médica con efectos del 4 de julio de 2014. No obstante, el 18 de julio de 2014 la actora inicia otro proceso de incapacidad temporal, por contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de neuritis/ neuropatía periférica, comenzando con tratamiento con Lyrica y Zaldiar. El 1 de agosto de 2014 la actora presenta una crisis tónico-clónica generalizada que precisó de ingreso hospitalario. Es remitida para estudio de neurología en el Hospital de Navarra y, finalmente, por resolución del INSS de fecha 5 de septiembre de 2014 se le reconoce a la demandante lesiones permanentes no invalidantes por inclusión de las que le afectan en el epígrafe 110 del baremo vigente, con derecho a percibir la cuantía total de 1.620 euros y a cargo de la Mutua Navarra. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 7 de noviembre de 2014, sin que conste que frente a la misma se hubiera interpuesto la correspondiente demanda judicial.-

TERCERO.- En el informe del médico evaluador que dio lugar a la resolución de la entidad gestora demandada referida al reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes a favor de la demandante, consta como antecedentes que la actora tuvo un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del 26 de abril de 2013 al 4 de julio de 2014, con un juicio clínico de bultoma en el margen radial de la mano derecha que exigió intervención quirúrgica en la Clínica Universitaria en julio de 2013. Que también presenta la neuropatía por atrapamiento en el nervio mediano en la arcada de pronador redondo, que exigió intervención quirúrgica el 10 de octubre de 2013 en la cara interna del codo derecho, y cirugía en la arcada de Wartenberg en diciembre de 2013, realizándose la liberación de la rama radio cutánea de la extremidad superior derecha.

En el apartado de conclusiones recoge como deficiencias más significativas de la demandante el bultoma del segundo dedo de la mano derecha intervenido el 20 de mayo de 2013; neuropatía por atrapamiento del nervio mediano en arcada pronador redondo a nivel de la cara interior del codo derecho, con intervención el 10 de octubre de 2013; la liberación radial cutánea en la arcada de Wartenberg intervenida el 16 de enero de 2014 y una lesión axonal parcial leve sensitiva. Se indica también que tras las intervenciones quirúrgicas persiste una afectación muy leve de la rama sensitiva superficial del nervio radial derecho y lesión parcial leve del nervio cutáneo antebraquial derecho, que no justifica lesión motora ni déficit de fuerza, persistiendo la afectación sensitivo parcial de grado leve o muy leve, que le ocasiona una sensación subjetiva de dolor y disistesias del antebrazo derecho. También se indica que está pendiente de valoración por neurocirugía en septiembre de 2014, y concluye que la limitación que presenta es persistencia del dolor en el antebrazo derecho, sin evidencias de limitación de fuerzas ni balance articular, y las cicatrices consecuencia de las tres intervenciones quirúrgicas, por lo que propone la valoración de la secuela con referencia a las cicatrices y en aplicación del epígrafe 110 del baremo vigente de lesiones permanentes no invalidantes. -

CUARTO.- La actora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, por la contingencia de enfermedad común, el 18 de julio de 2014, con un diagnostico de neuropatía del nervio antebraquial cutáneo externo del codo derecho.

Fue intervenida quirúrgicamente el 2 de julio de 2015, para la liberación del nervio antebraquial cuánedo externo del codo derecho. El 22 de julio de 2015 se le reconoció en la situación de prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y el 30 de diciembre de 2015 se emite por la Dirección Provincial del INSS alta médica. Para la valoración de esa alta médica se tuvo en cuenta el informe del médico evaluador de fecha 29 de diciembre de 2015. En dicho informe y en relación a la exploración física se indica que se objetiva una cicatriz de 12 cm, sobre otra antigua, y que la limitación del codo derecho está limitada en los últimos grados de extensión, padeciendo dolor a la palpación alrededor de la cicatriz. Sin embargo, tras el correspondiente tratamiento se valoran la exploración física que en el brazo derecho aparece una cicatriz de 22 cm distal del brazo-proximal antebrazo, cara anterior (2 cicatrices, una sobre otra por dos cirugías, una de ellas previa a la última situación de incapacidad temporal). Otra cicatriz de 8 cm distal del antebrazo cara anterior y una cicatriz de 2 cm en la interdigital del primer y segundo dedos. También se indica que la movilidad es completa en el hombro, en el codo, en la muñeca y en la mano. Que la fuerza está conservada y es normal, pudiendo realizar el puño y la pinza, y a la aprehensión de la mano se aprecia una fuerza 4 + /5 en la mano derecha. Y refiere en cuanto a sensibilidad hiperestesia alrededor de la cicatriz de la cara anterior del codo.

Con todo ello concluye el médico evaluador en su informe de 29 de diciembre de 2015 que en el momento actual la demandante presenta una movilidad normal, con fuerza, y leve déficit de prensión e hipersensibilidad pericatricial.-

QUINTO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente, teniendo en cuenta la situación de baja médica por enfermedad común de 17 de junio de 2016, con un diagnostico de la neuropatía en el antebrazo, el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 26 de octubre de 2016, dicta resolución con fecha de salida 28 de octubre de 2016, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que le afectan no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 14 de febrero de 2017. Así mismo, se le comunicó a la demandante que como consecuencia de la resolución que se le denegaba el reconocimiento de laincapacidad permanente, se procedía a declarar la extinción de la prórroga de efectos económicos de la situación de incapacidad temporal desde la misma fecha de la resolución, debiendo reincorporarse a su situación laboral de procedencia.-

SEXTO.- En el informe de especialista de fecha 18 de agosto de 2016, valorado en el expediente administrativo al efectuar la calificación de las dolencias de la demandante, recoge que en la consulta de revisión de 10 de junio de 2016, en relación a la intervención quirúrgica realizada en julio de 2015 para la liberación de proximal distal del nervio antebraquial derecho, se indica por la paciente que mejoró hasta estar sin dolor, suspendiendo las revisiones, pero que sin embargo, al comenzar a trabajar, vuelve a encontrarse mal y tomando Nolotil yVersatis. Recoge que tiene una hiperalgesia y alodinia intensa en la cara anterosuperior de la mitad superior del antebrazo derecho, y en el resto del brazo tiene una ligera alodinia e hiperalgesia, comenzando también con molestias en el primer dedo de la mano derecha, según refiere, señalando que incluso se le edematiza y se le pone amoratada tras la actividad, lo que incrementa, según manifiesta, el dolor. Recoge la manifestación del paciente de que tolera bien su situación en reposo absoluto del brazo, pero que empeora mucho con la actividad. Se prescribe la aplicación de Tens en régimen ambulatorio, y el especialista como comentario señala que 'no veo muy factible una mejoría importante del dolor como para que pueda desarrollar una actividad intensa con el brazo izquierdo sin presentar un dolor importante'. El mismo informe recoge el resultado de la revisión de 17 de agosto de 2016, indicando que no ha tolerado el parche de Qutenza, con dolor muy intenso por el que tuvo que ingresar, y que tampoco ha tolerado elTens -con referencia al electroestimulador-, ni en la parte superior del brazo, notando un pinchazo intenso, que llegó incluso a acudir a urgencias. Se recoge que dado el problema de la epilepsia de la paciente no se le puede poner ningún analgésico, y que los antiepilépticos habituales no son efectivos y que con Lyrica tuvo una crisis anterior. Que se le explica laposibilidad de un 'EEM', pero que dado la situación de epilepsia no bien controlada y que se no se puede hacer con anestesia general, 'no parece razonable someterse a un procedimiento que no se le puede garantizar el resultado y que supondría un riesgo de lesión medular si tuviera una crisis durante el procedimiento' . Se concluye que deberá ser controlada por el médico de atención primaria. La actora ha sido vista en la unidad del dolor el 10 de junio de 2016 y el 17 de agosto de 2016. En el primero se indica en el correspondiente informe que tras volver a trabajar aumentó la hiperalgesia y la alodinia, que llega hasta el primer dedo de la mano derecha, y que tolera su situación en reposo absoluto pero que empeora con la actividad, siendo pautada con el Tens y el Qutenza. Y en el segundo informe se indica en los términos antes señalados, que no toleró el Qutenza ni el Tens, que le produjeron dolor intenso, pinchazos y temperatura fría del brazo, y que no se le puede poner en ninguna otra medicación analgésica o Lyrica porque le provoca las crisis epilépticas, y que se ha desechado el electroestimulador por riesgo de lesión medular alta. Y que en la unidad de dolor se le ha dado de alta por agotamiento de las posibilidades terapéuticas en los términos señalados.-SÉPTIMO.- La patología que afecta a la demandante el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Dolor neurótico del antebrazo derecho crónico, reagudizado al volver al trabajo y rebelde al tratamiento analgésico ensayado porque le ocasiona ataques epilépticos, con posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras agotadas.

- Epilepsia, con diagnostico a los 18 años, y con una última crisis en el 2015 en relación a los fármacos y situación estresante de privación de sueño, que interfiere en las posibilidades terapéuticas de su proceso de dolor neuropático. - Trastorno adaptativo (F43.2) y episodio depresivo moderado (F32.1), relativos a su situación clínico funcional, con tratamiento en centro de salud mental, si bien, tras la realización de exploración psicológicacomplementaria, con cuestionario de personalidad EPQ, y cuestionario de valoración de simulación de SIMS, se ha descartado la existencia de patología psiquiátrica, con existencia de sobresimulación de los síntomas psiquiátricos en las pruebas complementarias de deterioro neurológico, trastornos amnésicos. En la exploración física de facultativo especialista D. Romulo , que viene tratando a la actora de sus dolencias neuropáticas, y según consta en su informe de 23 de noviembre de 2016 (folios 266 y 267 de los autos), se indica lo siguiente: - Antebrazo derecho: cicatriz no hipertrófica. Tinel (+) a lo largo de la zona interna de la cicatriz, como a la exploración anterior a la intervención por la neuropatía del nervio antebraquial cutáneo externo del codo derecho. Tinel irradiado a la zona distal de inervación del nervio antebraquial cutáneo externo.

- La movilidad de la mano y de la muñeca es sin dolor, y no hay pérdida de fuerza. - Palpación de la cicatriz no dolorosa. - Buena función de la musculatura de la mano dependiente de los nervios radial, mediano y cubital.

- Refiere enrojecimiento e inflamación tras los esfuerzos, que en este momento no se aprecia. - Exploración del nervio interóseo anterior normal. Por último y respecto del tratamiento se le indica que no había indicación alguna de nuevas cirugías 'ya que no se cuál puede ser la etiologías del proceso' . Añadiendo que dada la anamnesis de la paciente 'y cuando se le producen los síntomas, sería conveniente la valoración del puesto de trabajo en el que no se hagan los esfuerzos que producen el cuadro álgico, y por este motivo debería ser vista por su Mutua Laboral', con analgésicos si dolor, a ser posibles pautados por la Unidad del Dolor.- OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente laboral es de 19.143,75 euros al año, y por la contingencia de enfermedad común de 1.383,93 euros al mes, con fecha de efectos económicos de 27 de octubre de 2016 y plazo de revisión de dos años. Y la base reguladora del prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral es de 1.701,14 euros al mes, coincidente con la base reguladora de tal prestación de incapacidad permanente parcial si deriva de la contingencia de enfermedad común, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda en cualquiera de las pretensiones deducidas.-NOVENO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe emitido por el Servicio de Prevención ASPY de fecha 23 de marzo de 2017 (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte demandante) en la que se declara a la actora apta. En las observaciones de aptitud, tras la declaración de apta, se indica que deberá evitar trabajos en solitario y en alturas; no conducir vehículos; evitar manipular cargas superiores a 9 kl y utilizar medios auxiliares mecánicos o humanos en la manipulación de cargas en exceso sobre el brazo derecho.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercer motivos amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , se destinan a censurar jurídicamente la resolución controvertida, en el convencimiento de que la misma infringe lo dispuesto en los artículos 194.1.

a ) y b ); y 196.1 y 2 de la LGSS .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Dña. Beatriz Hernández Jiménez, actuando en nombre y representación de Mutua Navarra.

Fundamentos


PRIMERO: La representación letrada de Dª Palmira recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se rechazan sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de 'Gerocultora y Servicios Múltiples', y se absuelve a las partes demandadas de las peticiones efectuadas en su contra.

La decisión recurrida considera, que el estado evolutivo actual de la pluripatología que padece la recurrente no le hace tributaria de ninguno de los grados de invalidez solicitados, sin perjuicio de que en los periodos en los que se produzca una reagudización de sus dolencias, pueda verse incursa en un proceso de incapacidad temporal.

Esta conclusión, como ya hemos apuntado, no se comparte por la Sra. Palmira quien, tras solicitar la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y cuestionar el derecho aplicado en ella, propone su revocación con reconocimiento de alguno de los grados de invalidez postulados.



SEGUNDO: El primer motivo del recurso se destina a intentar variar la redacción de los hechos probados de la resolución recurrida, y en concreto, tiene por objeto revisar el contenido del hecho probado séptimo, proponiendo que el mismo tenga la siguiente redacción: 'SEPTIMO.- La patología que afecta a la demandante y el menoscabo funcional que dicha patología le produce, son las siguientes: Bultoma en 2º dedo de mano derecha (tenosinovitis) intervenido quirúrgicamente en fecha 20.05.13 Neuropatía por atrapamiento de nervio mediano en la arcada de pronador redondo a nivel de cara interna de codo derecho, intervenido quirúrgicamente en fecha 10.10.13 Liberación radial cutánea en arcada de Wartemberg, intervenida quirúrgicamente en fecha 16.01.14 Lesión axonal parcial leve sensitiva Valorados en fecha 03.09.14 con la calificación de Lesión Permanente No Invalidante (Baremo 110), de acuerdo a las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales : Persistencia de dolor en antebrazo derecho, sin evidencia de limitación de fuerza ni balance articular. Cicatrices de las 3 intervenciones.

Con evolución desfavorable del dolor crónico, de características neuropáticas, diagnosticado por los Servicios de la Red Sanitaria Pública como Secuelas de cirugía sobre Nervio radial y mediano, con pobre respuesta a los diversos tratamientos prescritos en la Unidad del Dolor (analgesia de 2º y 3º escalón; TENS; parches de Capsaicina...) y persistencia de hiperalgesia y alodinia intensas en brazo/antebrazo derecho, que se exacerba con la actividad continuada o intensa de la extremidad superior derecha.

Trastorno Adaptativo (F43.2) y Episodio depresivo moderado (F32.1), reactivos a situación clínico- funcional, en seguimiento y tratamiento psicofarmacológico y psicoterapeútico en Centro de Salud Mental Epilepsia diagnosticada a los 18 años, con última crisis en 2015 en relación a fármacos y situación estresante de deprivación de sueño, en tratamiento con Zonegram 200, que interfiere en las posibilidades terapeúticas de su proceso de dolor neuropático, habiendo quedado agotadas por el momento, ante el riesgo de crisis comicial, tal como recogen los informes de Unidad del Dolor y el propio Dictamen-Propuesta de Octubre 2016.

Originando las siguientes limitaciones funcionales: Debe evitar cargar, levantar, empujar, transportar o manipular pesos con la extremidad derecha.

Debe evitar realizar tareas que exijan movilidad continuada o movimientos repetitivos de la extremidad derecha.

Debe evitar actividades de aplicación de fuerza de empuje o tracción con la extremidad derecha.

Debe evitar trabajos con turnicidad que no permita un adecuado descanso (mantenimiento de ritmo circadiano).' La modificación pretendida tiene su sustento en los informes y prueba pericial que se recoge en el propio motivo, y no puede ser acogida por diversas razones: 1ª.- Porque la patología que afecta a la demandante y el menoscabo funcional que aquella le ocasiona, se describe con total precisión y suficiencia en el hecho probado que ahora se pretende modificar, resultando innecesaria la revisión pretendida.

2ª.- Porque los informes médicos y la prueba pericial que sirve de sustento a la petición revisora han sido valorados por el juzgador de instancia, y así se desprende del contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, siendo lo realmente pretendido por quien recurre, sustituir el criterio de valoración judicial por otro distinto acorde a las pretensiones de quien reclama sin justificación alguna para ello.

3ª.- Porque en el motivo no se explicita en qué error ha incurrido el Juez 'a quo' a la hora de valorar la prueba practicada, ni la trascendencia que la modificación pretendida tiene o puede tener en el resultado del litigio.

4ª.- Por que los datos que aparecen en el texto propuesto tienen ya su reflejo en la actual redacción de los hechos probados de la decisión controvertida. Así, el bultoma en el 2º de de la mano derecha de la actora y la intervención quirúrgica practicada, tiene su reflejo en el hecho probado segundo; la neuropatía por atrapamiento del nervio mediano y la intervención llevada a cabo constan también en el mencionado hecho; y lo mismo hay que decir respecto a la intervención practicada el 16 de enero de 2014. La valoración de lesiones como permanentes no invalidantes tiene su plasmación en el penúltimo párrafo del hecho segundo, y los trastornos de epilepsia, depresivos y adaptativos, así como su limitación funcional, se recogen en la redacción del hecho que se quiere variar, de modo y manera que la revisión no resulta necesaria.

Todo lo expuesto determina el rechazo del primer motivo suplicatorio.



TERCERO: Los dos últimos motivos del recurso se destinan a censurar jurídicamente la resolución controvertida, en el convencimiento de que la misma infringe lo dispuesto en los artículos 194.1. a ) y b ); y 196.1 y 2 de la LGSS .

La parte que recurre entiende que el cuadro de lesiones que presenta y las limitaciones funcionales que aquellas le provocan, le impiden desarrollar las tareas esenciales de su profesión, o al menos reducen su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para ser reconocida en situación de incapacidad permanente parcial para su ocupación laboral habitual.

Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación (artículo 193 TRLGSS) como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante, puede incardinarse o no en los grados de Incapacidad solicitados, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir o reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral.

De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total (194.1.b) TRLGSS) y también la parcial (194.1.a)), son esencialmente profesionales y han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.

Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Teniendo en consideración lo expuesto, no podemos sino compartir la decisión adoptada en la instancia y rechazar el recurso planteado.

La sentencia recurrida, pese a que por error dedica parte de sus fundamentos a rechazar que la demandante se encuentre afecta de una incapacidad permanente absoluta (grado no solicitado ni en demanda ni durante el acto del juicio oral), desestima de forma expresa el reconocimiento de una incapacidad permanente total y también, de forma implícita, el de una incapacidad permanente parcial al afirmar, al final de su fundamento de derecho segundo, que la actora 'no es tributaria de ningún grado de incapacidad'.

Para el dictado de tal pronunciamiento, el juzgador de instancia pone en relación de forma adecuada y completamente pertinente la patología que afecta a la recurrente con las exigencias de su ocupación laboral habitual, llevando a cabo para ello un proceso de valoración de prueba que solo a él compete y en el que no puede entrar esta Sala, salvo en los casos de errores de valoración palmarios y evidentes que, en este caso, en modo alguno se aprecian.

Si analizamos el contenido de los dos motivos de censura jurídica planteados, solo cabe llegar a la conclusión de que -en realidad- no se afirma en el recurso vulneración de norma sustantiva o jurisprudencia alguna, sino que tan solo se plasma una forma distinta de valorar la prueba practicada que, como hemos dicho, en modo alguno posibilita la estimación del recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

Lo cierto es que la demandante presenta el cuadro clínico-funcional recogido en el hecho probado séptimo de la sentencia y reproducido nuevamente en su fundamento de derecho segundo, cuadro que si bien puede suponer a quien recurre una dificultad añadida en el normal desarrollo de su actividad de trabajo, no limita su capacidad funcional hasta el punto de hacerle acreedora de ninguno de los grados solicitados.

El dolor neurológico que la recurrente presenta en su brazo derecho (lesión más importante), carece de una repercusión funcional valorable a los efectos pretendidos, y ni la epilepsia objetivada (diagnosticada a los 18 años) ni el trastorno adaptativo o el episodio depresivo reconocido, permiten apreciar la existencia de una patología psiquiátrica o un compromiso relevante de sus facultades cognoscitivas o volitivas que posibiliten cualquier reconocimiento invalidante. Prueba de ello es la declaración de aptitud para el trabajo que, respecto de la recurrente, estableció el Servicio de Prevención ajeno de la empresa, apreciando limitaciones y contraindicaciones para actividades que no son propias de su ocupación o que pueden ser salvadas con medios auxiliares de los que dispone.

Por todo lo expuesto, solo podemos concluir en la necesidad de desestimar el recurso y de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª. Palmira , contra la sentencia nº 188/17 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 7 de junio de 2017 en los autos nº 173/16, promovidos por la recurrente frente al INSS, la TGSS, La Mutua Navarra y la empresa 'Residencia de Ancianos Nuestra Señora de Gracia' en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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