Sentencia SOCIAL Nº 346/2...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 346/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 462/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 33024440042018100085

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5530

Núm. Roj: SJSO 5530:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00346/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno:985176285-985176197Fax:985176618NIG:33024 44 4 2018 0001871Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000462 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Emiliano

ABOGADO/A:VÍCTOR MANUEL BARBADO GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, S.A.

ABOGADO/A:BENIGNO MAUJO DE LUIS CONTI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº346/2018

En GIJON, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º462/2018, sobre REDUCCIÓN y ADAPTACIÓN DE JORNADA CUIDADO DE MENOR, instada por D. Emiliano asistido del letrado D. Víctor Manuel Barbado García frente a DIRECCION000 S.A. representada por el letrado D. Benigno Maujo de Luis Conti ha dictado la presente SENTENCIA:

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 7 de julio de 2018 presentó demanda el arriba reseñado sobre reducción de jornada y concreción Horaria. Se señaló vista el 30 de agosto del año en curso, celebrándose ésta con el resultado obrante.

Hechos

PRIMERO.-Mantiene el actor relación laboral con la empresa demandada desde el 4 de marzo de 2008 en virtud de contrato indefinido como operador mantenedor de DIRECCION001 a tiempo completo. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO.-Desarrolla un sistema de turnos de trabajo consistente en:

5-4.- 2 mañanas 1 tarde 2 noches.

5-3.- 2 mañanas 2 tardes 1 noche.

5-3.- 1 mañana 2 tardes 2 noches.

TERCERO.-Solicitó en fecha de 15 de Junio de 2018 reducción y concreción horaria de jornada consistente en que le sea asignado un horario en la franja horaria de las 6 horas y las 17 horas, al ser progenitor de dos menores, una de 11 años y otro de 20 meses, solicitud que es denegada.

CUARTO.-Su esposa Dña. María Inmaculada desempeña trabajo ininterrumpido en negocio de su propiedad entre las 10 y las 20 horas.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora en estos autos la concesión de la concreción horaria prevista en el artículo 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, pretensión a la que la empresa se opone sobre la base de que la actora no solicita si quiera una reducción horaria, sino la modificación del régimen de turnos y la modificación de la jornada, toda vez que pretende que en lugar de trabajar a turnos de mañana, tarde y noche, pretende realizar una jornada en un horario que ni tan siquiera coincide con ninguno de los turnos que mantiene el trabajador.

SEGUNDO.- De la valoración de las circunstancias concurrentes, cabe afirmar que no le correspondía al actor el derecho que reclama en los términos interesados, ya que al margen de las razones organizativas y productivas que la empresa pudiese tener en un sistema de turnos y producción continua, efectivamente la modificación que pretende de su jornada no tiene cabida en el precepto invocado, ya que debe entenderse que el derecho del trabajador consiste en una reducción del número de horas que se trabaja cada día, pero no en la elección de la distribución de la jornada laboral a lo largo de la semana, ya que con arreglo a tal planteamiento, de la misma manera podría pretenderse el acumular todas las horas de reducción en determinado período del mes o del año, lo cual excede del sentido y finalidad de la norma que reconoce tal derecho.

En tal sentido se han pronunciado reiteradas sentencias, pudiendo citarse al efecto la reciente del Tribunal Supremo de fecha 20-10-2010, la que realiza las siguientes consideraciones: ' conviene recordar que ya esta Sala en dos sentencias de la misma, dictadas en Sala General, de 13 y 18 de junio de 2008 ( Rcud. 897 y 1625 de 2007 ) resolvió la cuestión planteada por el presente recurso en el sentido de que la normativa vigente permite la reducción de jornada y la fijación por la trabajadora del nuevo horario, derecho no controvertido, pero siempre que ello se haga dentro de la 'jornada ordinaria de la trabajadora', quien concretara el alcance de la reducción, sin poder exigir un cambio horario o de turno, salvo acuerdo con la empleadora. En tal sentido, en la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 dijimos: 'No se contempla en el Estatuto de los Trabajadores otra posibilidad de variación del horario que la del artículo 41.1º .b) del Estatuto de los Trabajadores , como modificación sustancial de las condiciones de trabajo a instancia de la dirección de la empresa en las condiciones tasadas por el precepto, pudiendo dar lugar, en su caso, a la rescisión del contrato. No cabe tampoco, como se advertía al comienzo de este razonamiento, elaborar a partir de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre sobre Conciliación de la Vida Familiar y Laboral un nuevo catálogo de derechos, al arbitrio de una de las partes, pues como bien ha tenido oportunidad el legislador con el transcurso del tiempo desde la entrada en vigor de la citada Ley, al promulgar la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres, ha configurado una nueva expectativa que no coincide exactamente con la pretensión configurada por la demandante. Así, en la nueva redacción, al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se le añade un nuevo apartado del tenor literal siguiente: 'El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.' Se advierte, por lo tanto que tampoco en la normativa posterior se delega sin límites en el beneficiario de la conciliación la configuración del derecho contemplado en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , precepto en que se regula la jornada de trabajo.'. En el mismo sentido ya nos hemos pronunciado en nuestro auto de 30 de septiembre de 2009 (Rcud. 681/09 ), dictado en supuesto semejante al de autos, incluso se alegó como contradictoria la misma sentencia que en este recurso. Conviene reiterar que, como la demandada aceptó la reducción horaria, la controversia se redujo a la posibilidad de cambio de turno'.

Ello supone que podría solicitar una reducción de jornada pero dentro de lo que es su franja horaria habitual, no pudiendo decidir unánimemente transformar su jornada en una exclusiva de mañanas y tardes, acumulando todas las horas laborales en esa franja horaria y dejando sin contenido la de la tarde o cogiendo parte del horario de mañana y del de tarde incumpliendo el sistema de turnos como pretende, ya que excedería de lo que el artículo permite.

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por D. Emiliano frente a DIRECCION000 S.A. absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- En Gijón a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOPJ y 212 de la LEC. Doy fe.

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