Sentencia SOCIAL Nº 346/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 346/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1306/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100342

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4330

Núm. Roj: STSJ M 4330/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0007474
Procedimiento Recurso de Suplicación 1306/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 225/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 346/2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 13 de Abril de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1306/2017 interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia nº
346/2017, de fecha 13/07/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID , en sus autos
número 225/2017, seguidos a instancia del citado recurrente frente al INSS y TGSS, en reclamación sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ
ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora nació el día NUM000 -1991, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y trabaja habitualmente como Técnico de marketing.



SEGUNDO.- El actor solicitó que se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente, tanto en su grado de absoluta como de total, lo que fue denegado por el INSS por resolución de fecha 14-XII-16.



TERCERO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 1947,32 €, y la fecha de efectos de la misma es de 2-XII-16.



CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Trastorno depresivo mayor, recidivante, moderado, con síntomas melancólicos F 33.2.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, manteniendo la resolución impugnada, sin que haya lugar a reconocer la situación de Incapacidad Permanente Total solicitada por el actor'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10/11/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28/3/2018 señalándose el día 11/4/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta o total, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, y en concreto para añadir las limitaciones funcionales orgánicas que siguen: 'episodios de ansiedad paroxística aguda, hiperhidrosis , temblores, tetania, estado de ánimo bajo e ideas recurrentes de muerte ', así como ' trastorno de adaptación. Reacción mixta de ansiedad y depresión, tristeza, apatía, abulia, cansancio fácil e insomnio de conciliación '.



SEGUNDO. - La Sala entiende que el motivo de revisión debe prosperar en su primera parte, al así desprenderse de los documentos médicos que cita, corroborados por otros como el de la clínica López Ibor (folio 48 de autos), emitido el 25-9-16, lo que resulta relevante a la vista de los razonamientos esgrimidos por el Juez de instancia para desestimar la demanda, del que descuella el relativo a que ' El trastorno que padece el actor es ciertamente grave, consiste en una depresión mayor recidivante, pero no se especifica en el informe del EVI la repercusión concreta de dicha dolencia en su capacidad laboral '. En su consecuencia, al hecho probado cuarto debe añadirse como limitaciones funcionales ' 'episodios de ansiedad paroxística aguda, hiperhidrosis, temblores, tetania, estado de ánimo bajo e ideas recurrentes de muerte'.



TERCERO .- En sede del Derecho aplicado denuncia infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 194.1 b ) y c) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el TRLGSS, por considerar que las limitaciones funcionales puestas en conexión con sus graves dolencias le inhabilitan por completo para cualquier actividad laboral.



CUARTO. - El actor padece trastorno depresivo mayor, recidivante, moderado, con síntomas melancólicos, con episodios de ansiedad paroxística aguda, hiperhidrosis, temblores, tetania, estado de ánimo bajo e ideas recurrentes de muerte.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-89 : '(...) aunque, como pone de relieve el recurrente, la Sala ha estimado en ocasiones que algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y a su repercusión en la capacidad de trabajo, y la más reciente doctrina, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos de este carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo - Sentencias de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1987 (RJ 1987189,RJ 1987869,RJ 19872389yRJ 19875378), 2 y 17 de febrero de 1988 (RJ 1988735) y 16 de febrero de 1989 (RJ 1989883)-. '

QUINTO .- El trastorno depresivo mayor es la forma más grave e incapacitante de la depresión, y, por lo general, se ha de considerar constitutivo de un estado en el que no resulta posible atender a los requerimientos ordinarios y mínimos de una relación laboral, por sencilla y poco exigente que fuera, ya que se carece del ánimo necesario para abordar el desempeño de un puesto de trabajo con un rendimiento normal, ya que ni siquiera se tiene la suficiente energía para realizar las tareas habituales de la vida y los cuidados personales, incurriendo en un estado de abandono ( STSJ Madrid, Sección Sexta, de 4 de julio de 2016, Rec. 385/2016 ).

Como ha puesto de relieve esta Sección Primera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 14 de mayo de 2015, rec. 888/2014 , 'Determinados trastornos de la personalidad de carácter grave han dado lugar a pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de la IPA. Así, por ejemplo, grave trastorno por estrés postraumático al presenciar el trabajador el atropello y muerte de su hijo, sobre una personalidad premórbida y con factores predictivos de mala evolución ( STSJ País Vasco 1-3-2005, rec.

2543/2004 ); episodio depresivo grave con síntomas sicóticos, unido a estado emocional alterado con ideación de persecución constante ( STSJ País Vasco 12-4-2005, rec.3013/2004 ); esquizofrenia paranoide crónica que incide funcionalmente con alucinaciones auditivas, sensación de embotamiento con dificultad para pensar e ideas de perjuicio muy acusadas. ( STSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/2005 ); depresión mayor severa que conforma un cuadro grave, persistente y progresivo. ( STSJ Cataluña 14-4-2004, rec. 2272/2003 ); síndrome de burn-out con agotamiento emocional, despersonalización y baja realización personal. (SJS nº 1 Alicante 6-5-2004, proc. 519/2002); trastorno delirante crónico y trastorno psicótico agudo. ( STSJ Andalucía/Sevilla, 19-12-2002, rec. 3502/2002 ); trastornos mentales que provocan limitación importante para poder llevar a cabo tareas que requieran mantener la atención, relacionarse con otras personas, tomar decisiones o enfrentarse a situaciones de carácter básico. ( STSJ Extremadura, 7-5-2004, rec.220/2004 )'.



SEXTO .- Se define la Incapacidad permanente absoluta como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Exige de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. ( STSJ Asturias, 5-10-2001, rec. 3171/2000 ).

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. ( STSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/05 , con cita de la jurisprudencia del TS hasta su sentencia 13-9-1988 , STSJ Andalucía/ Málaga, 1-2-2002, rec. 1640/01 ).

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02 ). No es impedimento para declarar la IPA 'la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo '. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004 , y 22-11-2004, rec. 3549/2004 ). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo '. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004 ).

SÉPTIMO. - A la vista del cuadro médico diagnosticado consistente en trastorno depresivo mayor, recidivante, moderado, con síntomas melancólicos, con episodios de ansiedad paroxística aguda, hiperhidrosis, temblores, tetania, estado de ánimo bajo e ideas recurrentes de muerte, la Sala comparte el planteamiento del recurso, que se estima, revocando la sentencia de instancia, debiéndose reconocer al actor afecto de incapacidad permanente absoluta atendiendo a la base reguladora y fecha de efectos no discutida que refiere el hecho probado cuarto.

Sin costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Casimiro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2017 , en sus autos núm. 225/2017, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra INSS y TGSS, y con revocación de la resolución judicial de instancia declaramos a Don Casimiro afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión mensual del 100% de su base reguladora de 1947,32 euros, por 14 pagas al año, con los incrementos mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes y efectos del 2 de diciembre de 2016, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1306-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1306-17.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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