Sentencia SOCIAL Nº 346/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 346/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 86/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4543

Núm. Roj: SJSO 4543:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00346/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 6

NIG:06015 44 4 2019 0000324

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000086 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Nuria

ABOGADO/A:URBANO RANGEL ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Felix

ABOGADO/A:ALBERTO MUÑOZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA 346

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Nuria, que compareció representada y asistida por el letrado D. Urbano Rangel Romero, frente a la empresa MANUEL GONZÁLEZ CARRASCO, que compareció representado y asistido por el letrado D. Alberto Muñoz Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30-1-2019 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó citar a las partes a los actos de conciliación y juicio , que tuvieron lugar el día 17-9-2019, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en la demanda aclarando el salario señalado en la misma. La parte demandada se opuso solicitando sentencia absolutoria. Admitidas y practicadas las pruebas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dña. Nuria, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad económica de servicio de comidas y bebidas, con antigüedad desde el 20-6-2018, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial al 75% de la jornada, con la categoría profesional de ayudante de cocina y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 964,57 euros -informe de vida laboral aportado por la parte actora y comunicación de contrato aportada por la parte demandada-.

SEGUNDO.-Con efectos del día 19-12-2018, la empresa dio de baja a la actora en la Seguridad Social como trabajadora de la misma -informe de vida laboral aportado por la parte actora-.

TERCERO.-La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la fecha que en la demanda se dice de despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.-El día 9-1-2019, la parte actora presentó papeleta de Conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 24-1-2019 (al que no compareció la empresa demandada, obrando en el expediente sobre devuelto por correos que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto, le fue enviado certificado con acuse de recibo) con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO'.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada en el proceso, consistente en la documental aportada por ambas partes.

SEGUNDO.-Circunscribiendo los elementos de análisis al motivo de impugnación del despido, este se concreta en que la empresa dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social sin comunicarle nada por escrito ni preavisarle.

Aclarado lo anterior, el hecho de haber sido dada de baja la trabajadora en la empresa sin causa acreditada que lo justifique supondría la existencia de un despido tácito, pues, según la STSJ de Madrid, de 7 de mayo de 2012 'sin duda es cierto, que el cese en la actividad, la falta de ocupación efectiva al trabajador e impago de los salarios, cierre sin previo aviso del centro, dar de baja al trabajador en la seguridad social sin causa justificada o situarse, como aquí sucede, en paradero desconocido, suelen ser las formas más frecuentes de despido tácito'.

Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que ' Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.'

Teniendo en cuenta la doctrina citada y aplicándola al presente caso, la existencia de la relación laboral y las circunstancias de la misma aparecen acreditadas por la documental aportada por la parte actora, pues, aunque la parte demandada impugnó el salario alegando que en la comunicación de contrato aportada aparece que el mismo era a media jornada, lo cierto es que ha de prevalecer la información actualizada que consta en la Seguridad Social que se refleja en el informe de vida laboral, donde aparece que el contrato es al 75% de la jornada, teniendo en cuenta que tal documento ha de prevalecer sobre una simple comunicación de contrato al SEPE, que se hizo en un momento determinado, ha podido experimentar variaciones desde que se hizo la misma.

Por lo que se refiere a la prueba del hecho del despido, no existe controversia sobre el hecho de que la extinción del contrato se ha producido a instancias de la empresa, que trata de justificar la misma en una simple terminación de contrato temporal, que no exige formalidad alguna. No obstante, no acredita por prueba alguna la causa de temporalidad del contrato, que ni siquiera consta que aparezca reflejada en el mismo, por lo que se ha de entender que ha sido celebrado en fraude de ley y, por tanto, que tiene la consideración de contrato por tiempo indefinido, según el art. 15.3 ET. Partiendo de esta situación, y de que no consta que a la actora se la haya notificado, ni verbalmente ni por escrito, la terminación de su contrato, de la que solo tuvo conocimiento por haber cursado la empresa la baja en la Seguridad Social con efectos del día 19-12-2018, cabe llegar a la conclusión, en este caso, de considerar acreditada la existencia del despido tácito llevado a cabo el citado día 19-12-2018, lo que ha de considerarse como un despido improcedente al no guardarse las exigencias de forma ni justificarse en ninguna de las causas legales -previstas en los arts. 51 a 55 ET- o convencionales establecidas para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dña. Nuria frente a la empresa MANUEL GONZÁLEZ CARRASCO, debo declarar y declaro que el día 19-12-2018 la parte actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 523,25 €.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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