Sentencia SOCIAL Nº 346/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 346/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 256/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 30030440072019100089

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6306

Núm. Roj: SJSO 6306:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00346/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000256 /2019

DEMANDANTE/S: Rosario

DEMANDADO/S:FOGASA, Salome

En MURCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Rosario, asistida de José Torregrosa Carreño, contra Salome, que no comparece pese a constar citada en legal forma. También es parte el Fogasa, representado por Pedro Soria Fernandez Mayoralas.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 346 / 2019

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora Rosario ha venido prestando sus servicios desde el 5/11/2018 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de la titularidad de la demandada Salome, dedicada a la actividad de panadería, con la categoría profesional de Dependienta y con salario mensual de 1.050 €.

SEGUNDO.-La empresaria demandada cursó la baja de la trabajadora demandante con efectos de 26/2/2019.

TERCERO.-La empresaria demandada adeuda a la trabajadora demandante los siguiente conceptos:

ENERO 2019

Concepto Importe

Salario Base 781,80

Plus Locomoción. 48,88

Paga Verano. 65,15

Paga Navidad. 65,15

Paga Extra. 65,15

Bolsa Vacaciones. 5,58

Total 1.031,71

FEBRERO 2019

Concepto Importe

Salario Base 677,56

Plus Locomoción. 48,88

Paga Verano. 56,46

Paga Navidad. 56,46

Paga Extra. 56,46

Bolsa Vacaciones. 4,84

P/P Vacaciones 302,55

Total 1.203,21

CUARTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

QUINTO.-La empresa demandada está sin actividad.

SEXTO.-El 23/5/2019 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-A tenor de la documental aportada al proceso y ante la injustificada incomparecencia de la empresaria demandada a interrogatorio de parte, procede tener por acreditados los anteriores hechos ( arts. 91.2, 94 y 97.2 LRJS), lo que determina la estimación de la demanda pues dada la relación laboral entre los litigantes con las circunstancias dichas, la baja de la trabajadora en Seguridad Social cursada por la empresaria revela inequívocamente la intención de ésta de extinguir el contrato de trabajo, lo que constituye un despido tácito y, por ende, improcedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, al no haberse cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS.

SEGUNDO.-En el acto de juicio la parte demandante solicitó que se tuviera por hecha la opción por la indemnización y que se declarase extinguida la relación laboral, dada la imposibilidad de readmitir por inactividad de la empresa demandada.

El Fogasa también solicitó que se tuviera por hecha la opción por la indemnización, pero lo hizo al amparo del art. 110.1 a) LRJS, en sustitución del empresario.

Las consecuencias jurídicas son distintas según se atienda a la petición del Fogasa o de los trabajadores. En el primer caso, como dispone el art 56.1 ET, la opción por la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo, que se entiende producida en fecha del cese efectivo en el trabajo. En el segundo caso, como prescribe el art 110.1b) LRJS, la extinción del contrato de trabajo debe entenderse producida en la fecha de la sentencia, hasta la cual se calcula la indemnización por despido improcedente, y, además, procede el pago de los salarios de tramitación según criterio interpretativo que del citado art 110.1b) LRJS, hace la STS de 21/7/2016 (RCUD 879/2015).

En este caso debe prevalecer por opción ejercitada por el Organismo de garantía salarial, tal y como ha resuelto la STSJ Andalucía/Sevilla de 1/2/2017 (Rec. nº 570/2016), que sobre el particular argumenta lo que sigue:

'El Fondo de Garantía Salarial aunque no es el titular del derecho de opción que sólo corresponde a la empresa, interviene en defensa de los intereses públicos de los que es garante, por disponerlo así el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, participando en el proceso como parte, atribuyéndole el párrafo 3º de este artículo las más amplias facultades para reducir las prestaciones de las que debe responder como consecuencia de la insolvencia de las empresas, y así el artículo establece que: 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten.'.

Conforme a esta norma el Fondo de Garantía Salarial tiene facultades para anticipar el derecho de opción que corresponde a la empresa y que debería reconocer la sentencia, con el fin de reducir su responsabilidad subsidiaria, ya que no tendría sentido como plantea la recurrente que la empresa se pueda beneficiar de un derecho de opción entre el abono de la indemnización calculada hasta la extinción del contrato en la fecha del despido, y el Fondo de Garantía Salarial que defiende intereses públicos tuviera que abonar la indemnización superior calculada hasta la fecha de la sentencia y variable según la demora o carga de trabajo del órgano judicial que dictara la resolución judicial.

El artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece una regulación privilegiada del Fondo de Garantía Salarial para reducir su responsabilidad en el abono de las prestaciones de garantía salarial, y así el apartado 5º del precepto establece que 'cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes.', es decir, la finalidad de la intervención del Fondo de Garantía Salarial es la de reducir la deuda que se reclama a la empresa, por ello, asume la posición de la empresa desaparecida e insolvente haciendo uso de todas las excepciones y motivos de oposición que le puedan beneficiar a efectos de conseguir una reducción de la deuda o incluso la desaparición de la misma.

El derecho de opción que ejercita el Fondo de Garantía Salarial es el que se concede con carácter general la sentencia de despido, contemplado en el artículo 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y que consiste en la elección entre la readmisión del trabajador con el pago de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización, que determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo a causa del despido, y que se calculará hasta esa fecha.

En consecuencia habiendo optado el Fondo de Garantía Salarial en el acto del juicio por el abono de la indemnización la misma ha sido adecuadamente calculada a la fecha del despido, ya que no se puede considerar que el Fondo de Garantía Salarial puede ejercer el derecho de opción como si de la empresa se tratara, y sin embargo incrementar la indemnización de la que debe responder computándolo hasta la fecha de la sentencia, es decir, no puede el empresario si opta pagar una indemnización y el Fondo de Garantía Salarial otra mayor, cuando el Fondo de Garantía Salarial tiene una responsabilidad subsidiaria por su insolvencia , lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia'.

TERCERO.-Acreditada la relación laboral durante el tiempo en que se devengaron los conceptos relacionados en el hecho probado tercero, reclamados de forma acumulada, así como la cuantía de éstos, es carga del empresario probar el hecho extintivo del pago ( arts. 29.1 ET y 217.3 LEC), prueba que no ha sido practicada, por lo que procede la condena a su abono, teniendo en cuenta que todos ellos tienen naturaleza salarial, incluyendo la bolsa de vacaciones y el plus de locomoción conforme a los arts. 16 y 22 del Convenio Colectivo de Panaderías de la Región de Murcia, por lo que devengan el interés por mora previsto en el art. 29.3 ET.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda formulada por Rosario contra Salome, declaro improcedenteel despido de la trabajadora demandante.

Tengo por hecha la opción por la indemnización, por lo que condeno a la empresa demandada a abonar a la actora por tal concepto 379'73 €.

Condenoasimismo a la empresaria demandada a pagar a la accionante 2.234'92 €por los conceptos relacionados en el hecho probado tercero, más el interés legal por mora del art. 29.3 ET.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO DE SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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