Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 346/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 256/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 30030440072019100089
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6306
Núm. Roj: SJSO 6306:2019
Encabezamiento
En MURCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
ENERO 2019
Concepto Importe
Salario Base 781,80
Plus Locomoción. 48,88
Paga Verano. 65,15
Paga Navidad. 65,15
Paga Extra. 65,15
Bolsa Vacaciones. 5,58
Total 1.031,71
FEBRERO 2019
Concepto Importe
Salario Base 677,56
Plus Locomoción. 48,88
Paga Verano. 56,46
Paga Navidad. 56,46
Paga Extra. 56,46
Bolsa Vacaciones. 4,84
P/P Vacaciones 302,55
Total 1.203,21
Fundamentos
El Fogasa también solicitó que se tuviera por hecha la opción por la indemnización, pero lo hizo al amparo del art. 110.1 a) LRJS, en sustitución del empresario.
Las consecuencias jurídicas son distintas según se atienda a la petición del Fogasa o de los trabajadores. En el primer caso, como dispone el art 56.1 ET, la opción por la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo, que se entiende producida en fecha del cese efectivo en el trabajo. En el segundo caso, como prescribe el art 110.1b) LRJS, la extinción del contrato de trabajo debe entenderse producida en la fecha de la sentencia, hasta la cual se calcula la indemnización por despido improcedente, y, además, procede el pago de los salarios de tramitación según criterio interpretativo que del citado art 110.1b) LRJS, hace la STS de 21/7/2016 (RCUD 879/2015).
En este caso debe prevalecer por opción ejercitada por el Organismo de garantía salarial, tal y como ha resuelto la STSJ Andalucía/Sevilla de 1/2/2017 (Rec. nº 570/2016), que sobre el particular argumenta lo que sigue:
'El Fondo de Garantía Salarial aunque no es el titular del derecho de opción que sólo corresponde a la empresa, interviene en defensa de los intereses públicos de los que es garante, por disponerlo así el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, participando en el proceso como parte, atribuyéndole el párrafo 3º de este artículo las más amplias facultades para reducir las prestaciones de las que debe responder como consecuencia de la insolvencia de las empresas, y así el artículo establece que: 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten.'.
Conforme a esta norma el Fondo de Garantía Salarial tiene facultades para anticipar el derecho de opción que corresponde a la empresa y que debería reconocer la sentencia, con el fin de reducir su responsabilidad subsidiaria, ya que no tendría sentido como plantea la recurrente que la empresa se pueda beneficiar de un derecho de opción entre el abono de la indemnización calculada hasta la extinción del contrato en la fecha del despido, y el Fondo de Garantía Salarial que defiende intereses públicos tuviera que abonar la indemnización superior calculada hasta la fecha de la sentencia y variable según la demora o carga de trabajo del órgano judicial que dictara la resolución judicial.
El artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece una regulación privilegiada del Fondo de Garantía Salarial para reducir su responsabilidad en el abono de las prestaciones de garantía salarial, y así el apartado 5º del precepto establece que 'cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes.', es decir, la finalidad de la intervención del Fondo de Garantía Salarial es la de reducir la deuda que se reclama a la empresa, por ello, asume la posición de la empresa desaparecida e insolvente haciendo uso de todas las excepciones y motivos de oposición que le puedan beneficiar a efectos de conseguir una reducción de la deuda o incluso la desaparición de la misma.
El derecho de opción que ejercita el Fondo de Garantía Salarial es el que se concede con carácter general la sentencia de despido, contemplado en el artículo 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y que consiste en la elección entre la readmisión del trabajador con el pago de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización, que determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo a causa del despido, y que se calculará hasta esa fecha.
En consecuencia habiendo optado el Fondo de Garantía Salarial en el acto del juicio por el abono de la indemnización la misma ha sido adecuadamente calculada a la fecha del despido, ya que no se puede considerar que el Fondo de Garantía Salarial puede ejercer el derecho de opción como si de la empresa se tratara, y sin embargo incrementar la indemnización de la que debe responder computándolo hasta la fecha de la sentencia, es decir, no puede el empresario si opta pagar una indemnización y el Fondo de Garantía Salarial otra mayor, cuando el Fondo de Garantía Salarial tiene una responsabilidad subsidiaria por su insolvencia , lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Tengo por hecha la
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
