Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 346/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 340/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100327
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:467
Núm. Roj: STSJ NA 467/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 346/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del INSTITUTO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Lucía , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoquen las resoluciones dictadas por el demandado y declare a Doña Lucía situación de Incapacidad Permanente TOTAL, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 950,00 euros mensuales en catorce pagas a anuales, con las mejoras legales y con efectos desde el 19 de septiembre de 2.018, condenando al demandado, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda sobre reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, deducida por Lucía frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 594,75 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y con efectos económicos del 19 de septiembre de 2018, fijando un plazo de revisión de dos años desde la fecha de firmeza de la presente sentencia. -Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a la demandante la pensión reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante doña Lucía , nacida el NUM000 de 1979, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual animadora turística (hecho conforme). (Expuesta a los riesgos en su actividad laboral que consta en la valoración de riesgos de la última empresa para la que prestó sus servicios, en el ramo de prueba de la parte demandante, que se da aquí por reproducida). -
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 23 de junio de 2016, y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 12 de septiembre de 2018, ha dictado resolución con fecha de salida 20 de septiembre de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que la lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. -Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 18 de marzo de 2019 (que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida, y en la que sí se reconoció que la profesión habitual de la demandante es la de animadora cultural). -
TERCERO.- Las dolencias y lesiones que afectan al demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Espondilosis lumbar y protrusión posterior de predominio izquierdo en L3-L4 y L4-L5, con protrusión bilateral en L5-S1, y cambios degenerativos en las articulaciones, que exigió infiltraciones y bloqueos epidurales y rizolisis y, finalmente, intervención quirúrgica el 16 de marzo de 2018 para realizarle artrodesis L3-S1, subsistiendo como cuadro clínico la sintomatología dolorosa a nivel lumbar, que irradia hacia la extremidad inferior izquierda, y gran limitación de la movilidad de la columna dorso- lumbar y alteración de los reflejos osteotendinosos de la extremidad inferior izquierda, con abolición del rotuliano y disminución de la aquílio respecto del derecho. - Obesidad tipo II, con un índice de masa corporal de 37,89 Kg/m2 - Distimia (F34.1), trastorno dependiente de la personalidad (F60.7) y trastorno adaptativo (F43.2). - Como consecuencia de su pluripatología la demandante tiene contraindicada la realización de aquellas tareas o actividades que supongan requerimientos mecánicos de la columna lumbar como esfuerzos físicos, más si son repetidos, y lo que sobrecargue el raquis lumbar, incluyendo manipulación de cargas, levantar, colocar, traccionar o desplazar cargas; la movilización rápida de la columna lumbar, más si es repetitiva, en cualquiera de sus arcos de movilidad, así como movimientos, esfuerzos o posturas que sobrecarguen en general la región lumbar, incluyendo agacharse, adoptar posición de cuquillas o de rodillas o actividades por debajo de la rodilla, o la bipedestación o sedestación estática prolongada, o la deambulación prolongada, más aún si es por terrenos irregulares, subir o bajar escaleras de forma repetitiva y actividades que impliquen vibraciones o que comprometan de cualquier otro modo el raquis lumbar. Y por la patología psiquiátrica la demandante presenta limitación para aquellas actividades o tareas que impliquen concentración, continuidad y ritmo a la hora de ejecutar tareas. -
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 594,75 euros al mes, la fecha a efectos económicos el 19 de septiembre de 2018 y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 193.1 y 194.1,letra b) y 4, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado Don Juan Carlos Lasa Salamero, en representación de Doña Lucía .
Fundamentos
PRIMERO: El Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia del Juzgado en la que, estimando la demanda interpuesta por Dª. Lucía contra el INSS, se declara al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'animadora turística', derivada de enfermedad común, y se condena a la Entidad Gestora a abonar a la actora la prestación económica correspondiente.
El recurso se interpone mediante el planteamiento de dos motivos de suplicación distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 LRJS, y tiene como objeto dar una nueva redacción al hecho probado tercero de la sentencia de instancia, proponiendo que el mismo tenga el siguiente contenido: 'La actora padece espondilosis lumbar con protusiones L3 a S1, intervenida con artrodesis L3 a S1 el 15 de marzo de 2018, trastorno dependiente de la personalidad, trastorno adaptativo, distimia y obesidad grado II.
Acude a la consulta del médico del INSS con faja de refuerzo lumbar, donde se advierte marcha autónoma sin claudicación, punta-talón conservada y limitación de la movilidad del raquis, refiriendo molestias a la palpación lumbar pericicatricial. Tiene limitada la movilidad de la columna lumbar y debe evitar las tareas que requieran flexión del tronco y sobrecarga de raquis' De igual modo, y para evitar contradicciones internas en la sentencia recurrida, la parte recurrente solicita la supresión de las afirmaciones que, con trascendencia fáctica, se recogen en su fundamento jurídico segundo y, en concreto, las comprendidas entre las palabras 'En el caso enjuiciado...' y '...a la hora de ejecutar las tareas'.
La petición revisora se sustenta en el Informe emitido el 10 de septiembre de 2018 por la Médico Evaluadora, Dra. Pilar , que consta en los folios 123 a 132, y en el emitido el 28 de abril de 2018 por la Dra. Reyes que aparece recogido en los folios 112 a 118, y no puede ser estimada por diversas razones: 1º.- Porque los informes en los que se basa la petición de revisión han sido objeto de expresa valoración judicial y, a este respecto, es suficiente acudir al primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, para comprobar que la relación de hechos probados que se recogen en la misma es el resultado del examen y valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, entre la que se encuentran, evidentemente, los informes médicos que sirven de base a la petición.
2º.- Porque, como se desprende del fundamento referido en el numeral anterior, el complejo secuelar y las limitaciones funcionales reconocidas al demandante, se acreditan con el informe elaborado por el perito médico Sr. Gerardo , sin que la elección de este informe como sustento del juicio clínico padecido por la actora pueda considerarse erróneo, pues ha sido escogido por el juzgador de instancia porque pone de manifiesto, con carácter objetivo, cuál es el conjunto de dolencias que afectan a la demandante y qué limitaciones funcionales le provocan, así como por su coincidencia en lo esencial con los informes de la red sanitaria pública.
3º.- Porque la nueva redacción postulada solo pretende trasmitir el resultado de una valoración parcial y subjetiva de determinados medios de prueba, sustituyendo el criterio de valoración judicial por uno propio, y ello, sin establecer qué error ha cometido el Juez de instancia a la hora de redactar el hecho que se pretende modificar, lugar en donde, dicho sea de paso, se da razón suficiente de las lesiones y limitaciones que padece la demandante.
Por lo dicho, el motivo analizado fracasa.
TERCERO: Considera quien recurre que la resolución de instancia infringe el contenido de los artículos 193.1 y 194.1.b) y 4 de la LGSS. En su parecer, y en resumida síntesis, la Entidad Gestora defiende que la descripción de las lesiones y limitaciones, avalan su aptitud para el desempeño eficaz y profesional de su ocupación como animadora turística. Para ello toma en consideración los menoscabos que ha pretendido introducir, infructuosamente, en el relato fáctico de la sentencia, lo que hace que la solicitud ahora postulada resulte difícilmente atendible.
Pues bien, como hemos repetido en tantas ocasiones, para calificar las incapacidades permanentes profesionales, en el caso enjuiciado una incapacidad permanente total para la profesión habitual (artículo194.1.b) del actual TRLGSS), es necesario conectar las dolencias existentes y las limitaciones orgánico-funcionales que generan con los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Pues bien, en el caso analizado el Juzgador de instancia, tras valorar la totalidad de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la demandante, debido a sus lesiones, se ve incapacitada para el desempeño de las tareas esenciales de su ocupación habitual. Esta Sala comparte esta conclusión.
Como consta en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, y así se acoge en la fundamentación de la misma, la demandante padece una grave dolencia lumbar. Sufre espondilosis lumbar y protrusión posterior de predominio izquierdo en los segmentos L3-L4 y L4-L5, con protrusión bilateral en la L5-S1 y cambios degenerativos en las articulaciones. Estas dolencias han exigido infiltraciones y bloqueos epidurales así como una rizolisis, siendo finalmente intervenida en 2018 para artrodesar los discos L3-S1. Estas lesiones le provocan dolor lumbar que irradia a la extremidad inferior izquierda y una gran limitación de la movilidad de la columna dorso lumbar con alteración de los reflejos osteotendinosos de la extremidad inferior izquierda con abolición del reflejo rotuliano y disminución del aquileo respecto del derecho.
Además la actora padece obesidad, distimia, trastorno dependiente de la personalidad y trastorno adaptativo.
Las limitaciones que estas dolencias provocan contraindican realizar tareas que conlleves requerimientos mecánicos de la columna lumbar, estando contraindicada la realización de esfuerzos físicos, y todos aquellos que sobrecarguen la zona lumbar (acarreo de cargas, levantar pesos, desplazarlos, movilizaciones rápidas de columna, adopción de posturas forzadas, agacharse, ponerse de cuclillas o de rodillas, bipedestación o sedestación estática prolongada, deambulación continua, subir o bajar escaleras, andar por terrenos irregulares). A ello hay que añadir que debido a su patología psiquiátrica la demandante está limitada para tareas que requieran concentración, continuidad y ritmo a la hora de ejecutar tareas.
Pues bien, la demandante es animadora turística, y entre los riesgos de su trabajo (folios 198 y 199) se encuentran, precisamente, los sobreesfuerzos, las manipulaciones de cargas, las cargas físicas dinámicas y la exposición a factores psicosociales debidos a los ritmos de trabajo. De esta forma, es evidente que la trabajadora no puede realizar con profesionalidad y eficacia las tareas propias de su ocupación, tareas para las cuales precisa de las exigencias físicas para las que se encuentra impedida.
Al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe el rechazo del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, todo ello sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia nº 196/2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 27 de junio de 2019, dictada en autos nº 168/2019 promovidos por Doña Lucía , frente a la parte recurrente, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

