Sentencia SOCIAL Nº 346/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 346/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1157/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 346/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100344

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2020

Núm. Roj: STSJ AND 2020/2020


Encabezamiento


4
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 346/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1157/19, interpuesto por Jose Augusto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 22 de febrero de 2.019, en Autos núm. 973/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Augusto en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2.019, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Jose Augusto , nacido el NUM000 -2017, con DNI nº NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el RETA, siendo su profesión habitual la de pintor.



SEGUNDO.- El actor solicitó ante la entidad gestora, que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 18-08-17 recayó resolución administrativa concediéndole la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 21-7- 17, con fundamento en el informe de valoración de evaluación de fecha 19-7-17.



TERCERO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 460,96€ mensuales.



CUARTO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.



QUINTO.- A la fecha del hecho causante el demandante presenta: osteorartosis generalizada, gonartrosis grado III, hipoacusia bilateral, vértigos de origen mixto, SD. De Menière bilateral. Sd subacromial bilateral, rizartrosis bilateral, espondiloartrossis, I.renal crónica leve-moderada, distimia, HTA.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: SD. Artrósico: marcha independiente, dificultad para adoptar posición de cuclillas, limitada las rotaciones de ambas caderas, limitada la flexión de ambas rodillas, flexión máxima 90º, no derrame articular, maniobras meniscales y ligamentosas negativas, no atrofia, movilidad de ambos hombros dolorosa, máxima abd-flexión anterior 120º, cierre puño, pinza y f. prensil de manos conservadas, BA raquis dentro de límites normales. No compromiso radicular. Hipoacusia bilateral, parcialmente corregida con acuífenos, vértigos de origen mixto I. renal crónica grado 3b A1, en seguimiento por nefrología cada 5 meses. Distimia secundaria problemática familiar'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Augusto , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.-El trabajador, pintor de profesión nacido el NUM003 de 1954 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución de 21 de agosto de 2017 que había venido a declararle en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 22 de febrero de 2019 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Propone así el añadido de los dos siguientes incisos a la actual redacción del hecho probado quinto: ' Tendinopatía del manguito rotador sin rotura bilateral. Dadas las escasas posibilidades de tratamiento quirúrgico ahora mismo, le pautamos tapendatol para el dolor. Más adelante la edad podría aconsejarse una prótesis de hombro (documento 5 informe 31 de agosto de 2018, página 77 y 71). Paciente indicado como parte de su tratamiento se incluyen benzodiazepinas por lo que no es indicado que conduzca por los efectos de estas benzodiazepinas (documento 3, informe de 9 de octubre de 2017, folio 68)'.

' A fecha debe 9 de agosto de 2018, por las pluripatologías que presenta el paciente, cuenta con el siguiente tratamiento: calcipotriol, ezetimiba, ésteres etílicos de los ácidos omega 3, trifusal, manidipino, Lorazepam, omeprazol, venlafaxina, lormetazepam, tramadol, losartan, betahistina, paracetamol, pregabalina, doxasocina (documento siete, folio 74)'.

Debe rechazarse la modificación propuesta por el trabajador, en cuanto que la misma no viene a establecer alteración sustancial alguna de las lesiones apreciables al mismo, centrándose por el contrario en la referencia de diversos medicamentos prescritos o de eventuales tratamientos futuros, cuya mera enumeración por sí, no puede determinar tampoco una alteración de la valoración de aquéllas, salvo que ello resultase de las dosis prescritas o de la frecuencia recomendada, lo que no surge tampoco de la redacción propuesta.



TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 17 a) del Decreto 3158/66 de 23 de diciembre en relación con los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Pone de relieve, en relación a la medicación empleada y el uso de opiáceos, la imposibilidad de la que se encuentra de conducir, llegando a la conclusión de que se encontraría situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier actividad.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Las lesiones apreciadas al trabajador al tiempo de su declaración en situación de incapacidad permanente total, venían centradas en las de osteoartrosis generalizada. Gonartrosis grado III. Hipoacusia bilateral.

Vértigos de origen mixto. Síndrome de Ménière bilateral. Síndrome subacromial bilateral. Rizartrosis bilateral.

Espondiloartrosis. Insuficiencia renal crónica leve moderada. Distimia. Hipertensión arterial.

Las limitaciones que se le apreciaron aparecían relacionadas con su pluripatología: sindrome artrósico generalizado con marcha independiente, dificultad para adoptar posición de cuclillas. Limitadas las rotaciones de ambas caderas. Limitada la flexión de ambas rodillas con flexión máxima a 90°. No derrame articular.

Maniobras meniscales y ligamentosas negativas. No atrofia. Movilidad de hombros dolorosa. Máxima abducción- flexión anterior 120°. Cierre puño y pinza y fuerza prensil de ambas manos conservadas. Balance articular de raquis dentro de los límites normales. No compromiso radicular. Hipoacusia bilateral 80 dB vive izquierdo y 90 dB en oído derecho parcialmente corregida con audífonos. Acúfenos. Vértigos de origen mixto.

Mantiene nivel conversacional conservado.

Insuficiencia renal crónica grado tres b) A1 en seguimiento por nefrología cada cinco meses. Sin tratamiento.

Distimia secundaria a problemática familiar. La incontinencia emocional sin síntomas psicóticos.

Las lesiones apreciadas determina efectivamente la situación en la que el trabajador no puede desempeñar su actividad habitual apareciendo sujeto a los limitativos síntomas que se desprenden de las lesiones apreciadas. Tales son los únicos que podrán ser tenidos en cuenta, dado que no consta la incidencia de otras consecuencias secundarias derivadas de la ingesta medicamentosa a la que se ve sometido o de otra circunstancia diversa, los cuales deberían haber sido objeto de la adecuada acreditación y no de la mera referencia a la naturaleza y eventuales efectos de un medicamento concreto.

Visto lo anterior, nada obsta a que pueda desenvolver otras actividades diversas que no requieran de la máxima exigencia bipedestación y marcha por terreno irregular que resultan afectadas por las lesiones padecidas.

Sin que deba considerarse existente inconveniente alguno para el desarrollo de aquellas otras actividades no sujetas a dichas exigencias y esfuerzos que se derivan de su profesión habitual de pintor trabajador autónomo.

Debe considerarse por ello adecuadamente calificada la situación del trabajador recurrente en las presentes actuaciones, lo que determina la desestimación del motivo del recurso, y la paralela confirmación de la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 22 de febrero de 2019 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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