Sentencia SOCIAL Nº 3461/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3461/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1319/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 3461/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104892

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7552

Núm. Roj: STSJ CAT 7552/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8026575
AF
Recurso de Suplicación: 1319/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 29 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3461/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,
S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2016 dictada en el
procedimiento nº 581/2015 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS),
TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Dª Ramona , Dª Blanca y D. Benigno . Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA contra INSS, TGSS, Blanca , Benigno , Ramona en reclamación de recargo de prestaciones, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Por resolución de fecha 11.2.2015 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Hernan el 6.2.2014, fijando el recargo en el 30%. Como consecuencia del accidente el trabajador falleció por asfixia por compresión torácica.



SEGUNDO.- D. Hernan prestaba servicios para la empresa, ahora actora, con la categoría profesional de peón y una antigüedad reconocida desde fecha 1 de octubre de 2013. El trabajador ya había prestado servicios en la empresa anteriormente en virtud de contrato de fecha 2 de septiembre de 2013. El Sr. Benigno realizaba en la empresa las funciones correspondientes al puesto de trabajo de conductor RSU (recogida selectiva de basura) carga en altura, así como dos días a la semana servicios de recogida de mercados con camión de caja abierta y grúa.



TERCERO.- El ejercicio de las funciones propias de su puesto de trabajo, el día 6 de febrero de 2014 el Sr. Benigno realiza la actividad de recogida de contenedores de recogida selectiva de basura. Para ello el trabajador emplea el camión de recogida selectiva de carga en altura con grúa, modelo EPSILON (ad260s31), marca IVECO, número de matrícula ....HWW . El extremo de la pluma de la grúa de este camión cuenta con un 'kinshofer' fijo y móvil (extremo retráctil), cada uno con una argolla. Sujeta a la argolla del 'kinshofer' fijo existe una cadena con un gancho en su extremo, con pestillo que abre hacia el exterior, que es el que se sujeta a la argolla del contenedor a vaciar. Asimismo, la argolla del 'kinshofer' móvil cuenta igualmente con una cadena con un gancho en su extremo que, en este caso, se engancha a la argolla situada en el arco móvil del contenedor de acuerdo con el procedimiento que a continuación se describe. La grúa y el 'kinshofer' se pueden manipular, bien a través del mando del camión, bien a través del mando portátil de radiofrecuencia tipo bandolera del que dispone el trabajador. El contenedor que debe ser vaciado es un contenedor de recogida selectiva de papel y cartón. Las dimensiones del mismo son 162x154x118 centímetros, un volumen de 3 metros cuadrados de capacidad y un peso en vacío de 220 kilogramos aproximadamente. El contenedor dispone de dos compuertas en la parte inferior del mismo que permiten su vaciado una vez que es situado por la grúa del camión sobre la caja del mismo. Dichas compuertas tienen unas dimensiones de 162x59 centímetros y se abren hacia el exterior con un ángulo inferior a 90 grados. El contenedor cuenta con una argolla para permitir su elevación situada en la parte superior del mismo, así como con un arco móvil dotado de otra argolla que permitirá la apertura y cierre de las compuertas como a continuación se indica. La operación de vaciado del contenedor se lleva a cabo elevándolo previamente sujeto al 'kinshofer' fijo y móvil, mediante la pluma de la grúa del camión y situándolo en la parte superior de la caja abierta del camión. Una vez abiertas las compuertas del contenedor, por efecto de la gravedad, los residuos caen en la caja del camión.



CUARTO.- Finalizado el vaciado y mediante el mismo sistema se devuelve el contenedor a su posición inicial. El procedimiento ordinario de trabajo para llevar a cabo esta tarea es el siguiente: 1°.- Accionamiento del mando para situar la grúa sobre la vertical del contenedor.

2º.- Anclaje del gancho de la cadena anclada a la argolla del 'kinshofer' fijo a la argolla del contenedor.

3º.- Anclaje del gancho de la cadena anclada a la argolla del 'kinshofer' móvil a la argolla del arco móvil del contenedor.

4°.- Accionamiento del mando para que el 'kinshofer' móvil efectúe un movimiento de retroceso de manera que la cadena eleve el arco móvil del contenedor. Al elevarse el arco se activa el mecanismo de las compuertas del contenedor que las hace permanecer en posición de cierre.

5°.- Accionamiento del mando para elevar el contenedor hasta la parte superior del caja del camión.

6°.- Accionamiento del mando de modo que la parte móvil del 'kinshofer' efectúa un movimiento de extensión lo que produce el descenso del arco móvil, con ello se acciona el mecanismo que mantiene las compuertas del contenedor en posición de apertura.

7°.- Caída de los residuos en el interior de la caja del camión por el efecto de la gravedad.

8°.- Accionamiento del mando para que la parte móvil del 'kinshofer efectúe un movimiento de retroceso, de modo que se eleve el arco móvil del contenedor y, por lo tanto, las compuertas del mismo permanezcan en posición de cierre.

9°.-Accionamiento del mando para descender el contenedor y colocarlo en su ubicación.

10°.-Accionamiento del mando para que la parte móvil del 'kinshofer' efectúe un movimiento de extensión de manera que se efectúe un descenso del arco móvil del contenedor a su posición de reposo.

11°.-Accionamiento del mando para dejar las cadenas sin tensión.

12°.- Liberación del gancho de la argolla del contenedor y del gancho del arco móvil del contendor.

13º.- Accionamiento del mando para situar la pluma de la grúa en situación de reposo en el camión.



QUINTO.- El día de 6 de febrero de 2014 el Sr. Benigno llega, en torno a las 08.45 horas, al lugar sito en calle Millás Vallicrosa, número 3, con la calle Santiago Rusiñol, de la localidad de Santa Coloma de Farners. Allí inicia las tareas necesarias para el vaciado del contenedor de recogida selectiva de papel y cartón situado en esta localización. Este lugar donde se ubica el contenedor se trata de una explanada de tierra sin desniveles y con amplio espacio para llevar a cabo las operaciones de carga y descarga del contenido de los contenedores en la caja del camión.



SEXTO.- El trabajador realiza la tarea de vaciado del contenido del referido contenedor en la caja del camión. Para el accionamiento de los mandos el trabajador utiliza el mando portátil de radiofrecuencia tipo bandolera que lleva colgado a tales efectos. Una vez que realiza esta tarea procede a colocar el contenedor en su ubicación original, accionando para ello el mando de radiofrecuencia para activar el cierre de las compuertas inferiores del contenedor. No es posible el cierre de estas compuertas debido a que un tubo de cartón queda atascado en el interior del contenedor impidiendo el cierre de las mismas. El Sr. Benigno eleva el contenedor a una altura que le permite acceder a la parte inferior del mismo para poder extraer el referido tubo. Para ello se sitúa debajo del contenedor, que en ese momento tiene las compuertas abiertas, e introduce en el interior del mismo la cabeza y la mano derecha para retirar el tubo. En este momento el Sr. Benigno continúa llevando colgado el mando de radiofrecuencia tipo bandolera. Dicho mando dispone de un botón de seguridad que, una vez activado, bloquearía el funcionamiento de los distintos componentes de la grúa del camión. Este botón no es activado durante la operación que aquí se describe. En esta situación se acciona involuntariamente un botón del mando de radiofrecuencia de bandolera que da lugar a un movimiento de la grúa que implica que el gancho anclado a la argolla del contenedor pierde verticalidad y, por lo tanto, la tensión del peso del contenedor. Este gancho cuenta con un pestillo de apertura hacia el exterior. Este pestillo sometido a la tensión de la carga (en este caso concreto cuando la cadena está en tensión por el propio peso del contenedor) no puede abrirse. El pestillo cuenta con un muelle de seguridad que asegura que el gancho permanezca cerrado a no ser que se manipule voluntariamente. Este muelle de seguridad del gancho está roto y, por tanto, no permite el correcto funcionamiento del sistema de seguridad que impediría una apertura del mismo si no entra en juego una acción voluntaria que lo manipule.

SÉPTIMO.- En las hojas de ruta de los días previos, no se realizó ninguna anotación al respecto ni se dio parte al encargado de la compañía de esta circunstancia. El trabajador desarrollaba su actividad solo. No había ningún testigo en el momento de ocurrir el accidente.

OCTAVO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 9.4 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , la actuación inspectora dio lugar al inicio de procedimiento sancionador, núm. expediente NUM000 , cuyo conocimiento y resolución corresponde al Director deis Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupado de la Generalitat de Catalunya. Se interesó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral y, en consecuencia, la condena de la empresa responsable al abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

NOVENO.- Se tiene por reproducida la evaluación de riesgos. La evaluación de 5.2.2013 no recoge el riesgo específico de atrapamiento por los elementos móviles de los contenedores de recogida selectiva de papel-cartón. El trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos sobre capacitación para la utilización de grúas, tarjeta de cualificación de conductor, certificado IFTEM, aptitud como operador de equipos de trabajo para el movimiento logístico de personas y materiales que incluye la grúa hidráulica.

El trabajador recibió los EPI'S. La empresa procedió a la investigación interna del accidente. Se tiene por reproducida y probada la documentación aportada al expediente administrativo seguido ante el INSS y la Inspección de trabajo, en participar la relativa a la formación del trabajador y al vehículo en cuestión.

DÉCIMO.- Se ha impuesto a la empresa una sanción de 8.195 euros.

UNDÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa, desestimada expresamente.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas Dª Ramona , Dª Blanca y Dª Benigno impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda de dejar sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a la demandante, se alza esta empresa formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.



SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art.

193 de la LRJS , se solicita la revisión del ordinal noveno de los declarados probados, para que se introduzca ab initio el texto que se oferta.

Que tal pretensión no puede estimarse ya que el ordinal noveno se remite a la evaluación de riesgos, teniéndola por reproducida, lo que implica que el contenido del mismo puede y debe ser conocido por la Sala a los efectos de la resolución de la cuestión controvertida.



TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS y que se articula en dos apartados.

En el primero de ellos denuncia la interpretación errónea de los arts. 14.2 y 15.4 de la Ley 35/95 de prevención de riesgos laborales, por entender que no estamos ante un supuesto de distracción ni de imprudencia simple, sino que nos encontramos ante una situación que entiende calificable como de imprudencia temeraria y en todo caso podría darse en el supuesto examinado la figura del caso fortuito .Que con carácter previo al examen de la cuestión de la imprudencia, hemos de señalar que no es esa la causa por la que la instancia impone el recargo por falta de medidas de seguridad, así si se atiende al contenido del fundamento de derecho cuarto se puede leer: 'En definitiva, la causa directa e inmediata del accidente no es, como se alega, la imprudencia del trabajador , sino que se encuentra en que el equipo de trabajo dispone de un gancho con pestillo cuyo muelle de seguridad está roto, permitiendo la liberación del gancho de sujeción del contenedor , quedando éste sujeto únicamente por el arco móvil, ocasionando el cierre de las compuertas del contenedor y con ello el atrapamiento del trabajador'.

Así pues siendo ello así, es intranscendente la cuestión que se suscita por el recurrente respecto de la imprudencia, pues ella no es la causa de la imposición del recargo.

Que aún con lo señalado y a los solos efectos dialécticos, no puede dejar de señalarse que la figura de la imprudencia ha sido examinada por esta Sala en su sentencia de 11-3-05 , en la que se recoge la jurisprudencia sobre la materia, ad exemplum la sentencia de 16-7-86 en la que se diferencia claramente la imprudencia profesional de la temeraria, indicando que debe reputarse temeraria la imprudencia cuando 'el trabajador consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal'. De modo análogo, la Sala, en su sentencia de 20 de noviembre de 1975 , señaló que 'se entiende como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...'.

La sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2004 niega que la imprudencia del propio trabajador excluya la responsabilidad empresarial, ya que dicha falta únicamente puede apreciarse en los supuestos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en la producción del siniestro. Cuestión distinta es que la concurrencia de imprudencia del trabajador entre en juego como criterio modelador de dicha responsabilidad. En el mismo sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 20 afirma que existiendo un incumplimiento de medidas de seguridad, no se desvirtúa la relación de causalidad por el hecho de que haya concurrido también una falta de atención por parte del trabajador, al no haberse producido el accidente por culpa exclusiva del mismo.

Ante la falta de medidas de seguridad la negligencia en que haya podido incurrir el trabajador puede tener relevancia para moderar el importe del recargo, pero no para eximir de responsabilidad a la empresa, pues de haber adoptado las medidas adecuadas para evitar unos daños posibles y previsibles el riesgo de accidente hubiera sido bastante menor.

Proyectada la expuesta doctrina sobre el supuesto de hecho que examinamos, ha de llegarse a la conclusión de que no puede calificarse de imprudencia temeraria la actuación del trabajador, puesto que en la evaluación de riesgos no se recogía el riesgo específico de atrapamiento por los elementos móviles de los contenedores de recogida selectiva de papel y cartón y que la actuación del trabajador fue debida a la confianza adquirida por su actividad laboral.

Que en cuanto a la existencia de un supuesto caso fortuito, la propia definición del mismo como todo acontecimiento que no pudo preverse o que previsto no puede evitarse, tampoco podría darse al caso de autos.



CUARTO.- Que en segundo lugar se denuncia la supuesta infracción del artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ) .

Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo , configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa tal como se ha dicho a, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 , del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Que inmodificado el relato fáctico de la sentencia, no puede sino confirmarse la resolución de instancia, pues aparece que el fallecimiento del trabajador se produjo como consecuencia de que el muelle de seguridad del gancho estaba roto cuando se produjo el accidente, siendo indiferente que estuviera los días anteriores o el día en que se produjo el accidente.

Tampoco puede entenderse infringido el principio de la presunción de inocencia que recoge el art. 24 de la Constitución , , ciertamente y tal como han señalado las sentencias del TS de 13-7-07 y 2-10-00 el ser el recargo una medida sancionadora, resulta aplicable el principio constitucional de la presunción de inocencia, ahora bien, tampoco puede desconocerse, tal como ha señalado nuestra sentencia de 23-11-15 , que los parámetros de enjuiciamiento penal no son los mismos que aquellos que se derivan del proceso laboral.

Que en el caso de autos no puede desconocerse que la cuestión debe partir de las exigencias que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exige al empresario como recipendiario de los frutos del trabajo de sus trabajadores, y es partiendo de tales exigencias que se configura una responsabilidad cuasi absoluta, tal como ya hemos señalado y por ende acreditándose que uno de los elementos de seguridad falló en el momento en el que se produjo el accidente y fue la causa del mismo, el mantenimiento de tal elemento es obligación del empresario y por lo tanto si falló en el momento de producirse el accidente sólo puede apreciarse que dicho mantenimiento no fue el correcto, por lo tanto ninguna infracción del principio constitucional se ha vulnerado.

Que en cuanto a la supuesta infracción de la jurisprudencia, nos remitimos a la citada en el cuerpo de esta resolución.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona , dimanante de autos 581/15 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Ramona , Blanca y D. Benigno y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, con la obligación de abonar en concepto de honorarios de los letrados impugnantes del recurso, la cantidad de 350 euros a cada uno de ellos .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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