Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3462/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1404/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 3462/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104948
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7645
Núm. Roj: STSJ CAT 7645/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 47 - 1 - 2014 - 0013221
EBO
Recurso de Suplicación: 1404/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 29 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3462/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la sentencia del Juzgado Mercantil
4 Barcelona de fecha 3 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Extinción/modificación contratos
de trabajo art.64 nº 462/2014, dimanante del Concurso Voluntario nº 191/2013 y siendo recurrida VILELLA
DISTRIBUCION 3000, S.A., DELOITTE, S.L. (Administrador Concursal) y GR VEHICULOS CANARIAS S.A..
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado Mercantil nº 4 y en el Concurso Voluntario nº 191/2013-1 tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de la empresa GR VEHÍCULOS CANARIAS, S.A .
SEGUNDO.- Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó auto en fecha 3 de julio de 2014, en la que declaraba la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados de la plantilla de la mercantil en concurso.
TERCERO.- La representación de Marí Trini presentó demanda por la que impugnaba su inclusión en el auto de fecha 3 de julio de 2014, y admitida a trámite la demanda incidental y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2016 , que contenía el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda incidental formulada por doña Marí Trini , y en conseuencia, absuelvo a la administración concursal y a la concursada, sin imposición de las costas causadas en esta instancia.'
CUARTO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación letrada de la actora el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión que reitera en reclamación de su improcedente inclusión 'en el listado de trabajadores de GR Vehiculos Canarias SA a la que no debe afectar el ERE acordado', con la consecuente condena de dicha empresa 'a formalitzar (su) traspaso...a... Vilella Distribución 3000 SA , con efectos de 4 de mayo de 2014'; pretensión que deduce de forma subsidiaria a la petición de nulidad que formula en su primer motivo de recurso por 'vulneración de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española, en relación' con el 87 , 90 y 91 de la LRJS y 281 y 283 de la LEc (al haber propuesto, mediante otrosí, el 'interrogatorio de parte en la persona que ocupase el cargo de legal representante de la Sociedad GR Vehiculos Canarias SA' bajo apercibimiento de tenerla por confesa; propuesta que, pacíficamente ratificada en el acto de la vista sin oposición de los codemandados, fuere rechazada con protesta de la parte) y la 'incongruencia omisiva' que imputa a un pronunciamiento que no contiene 'una mínima explicación acerca de las razones que permiten al Juzgador llegar a la conclusión de que la Sra. Marí Trini seguia trabajando' para esta última empresa 'y que no fue víctima de una cesión il legal...'.
Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero de 2006 , 21 de septiembre de 2007 , 8 de julio de 2008 y 22 de abril de 2009 a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987 , 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones , atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.
En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a suspronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que 'la anulación de sentencia es un remedioúltimo y excepcional' en el que, además, se requiere que 'la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte' o 'no haya podido ser subsanada por una u otra vía'.
Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006- que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).
Advierte, en este sentido, la STS de 30 de enero de 2017 (con cita de las del mismo Tribunal y del Constitucional que en la misma se reseñan) que 'la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa'.
SEGUNDO.- El derecho fundamental a que se refiere el citado artículo 24 se integra, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ; en relación con el artículo 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 281 y 283 LEC ), o sean claramente inútiles ...'.
Se remite, en este sentido, el pronunciamiento del Alto Tribunal de 16 de diciembre de 2015 a una ya consolidada doctrina constitucional que pone 'de relieve la estrecha conexión de este específico derecho ...a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa' con el de 'tutela judicial efectiva, cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ... cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso'.
La tutela de este derecho la sintetiza el Tribunal Supremo (con remisión a las sentencias que cita del Constitucional) 'en los siguientes puntos: a) . no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (pero) sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi; b) ... es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y c) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa...'. Y ello es así porque 'el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión '.
En referencia al primer condicionante avanza el Alto Tribunal en su razonamiento recordando que el 'derecho a la utilización de los medios de prueba constituye un derecho de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, por lo que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos , de manera que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE '.
Respecto a la 'específica exigencia de trascendente indefensión' se proyecta la misma en un doble plano pues 'se ha de demostrar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, al tiempo que se debe 'argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso - comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente'. Vículo que (se advierte) debe 'entenderse referida exclusivamente a la relación -a nivel teórico- entre los hechos que se querían acreditar y la prueba propuesta e inadmitida o impracticada, así como entre aquellos y la resolución que pudiera dictarse, ... en un plano meramente hipotético y de abstracta conexión, tanto porque la ausencia de la prueba impide apreciar su real trascendencia, cuanto porque ese examen corresponde propiamente al órgano cuya sentencia ha sido recurrida'.
La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, por tanto, (i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria , respetando las previsiones legales al respecto; (ii) que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; (iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor ...' ( STS de 18 de noviembre de 2015; con cita de la del tribunal Constitucional 133/2014 de 22 de julio ).
TERCERO.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto ahora analizado debe de producirse desde la advertida circunstancia procesal de haberse dado cumplida justificación (por incombatidas de contrario) a unas exigencias que (avaladas tras el visionado del juicio) permiten examinar si la subsiguiente actuación judicial fue respetuosa con el derecho de defensa de quien -en su inicial escrito de demanda- ya había solicitado la admisión y práctica de una prueba (de interrogatorio) que el Juez a quo rechazó en el acto de la vista; habiendo formulado la preceptiva protesta contra su denegación. Debiendo advertirse, con carácter previo a otras consideraciones, que la representación letrada de la empresa no sólo no se opuso al recurso de reposición formulado verbalmente contra la decisión judicial sino que expresó su conformidad a que se practicase el interrogatorio del representante legal de la Sociedad GR Canarias SA.
Por contextualizar la (teórica) relevancia de sus eventuales manifestaciones debe ponerse de manifiesto que se trata de la empresa afectada por el auto que acuerda la extinción de las relaciones laborales respecto al que se plantea la demanda incidental dirigida a instar la exclusión de la actora de la relación de trabajadores afectos al no tener tal condición a la data en la que aquel se dicta.
Sin prejuzgar la adecuación a derecho de su pretensión y en respuesta (exclusivamente) a la cuestión formal planteada por la parte en su recurso, razonable es entender que la empresa que mejor razón puede dar de si mantenía su vínculo trabajo con la reclamante al tiempo de aquella extinción colectiva de contratos era quien figuraba como empleador formal de la misma. Se trataría, así, de un medio de prueba que, en principio, se revela pertinente en su práctica tanto en su autónoma consideración como respecto al juicio de contradicción que implica el interrogatorio del Director General de la empresa que se dice destinataria de sus litigiosos servicios (formativos).
Sólo en el supuesto de que el Juez a quo hubiera incorporado datos o elementos de juicio que pusieran en evidencia la innecesariedad jurídico-procesal de su declaración podría, en su caso, avalarse la inadmisión del interrogatorio; supuesto que no se corresponde con lo acontecido en el acto de la vista en la que el Magistrado de instancia, por toda motivación, se limita a manifestar que 'no considera necesario interrogar al legal representante...se desestima el recurso...' (minuto 15); sin otra consideración o razonamiento.
CUARTO.- Ni en el acto de la vista (como sería preceptivo) ni posteriormente en su sentencia (ex art.
97.2 LRJS ) argumenta el Juez a quo sobre el rechazo de la prueba de interrogatorio propuesta o los distintos 'elementos de convicción' que sustentan su conclusión fáctica (exceptuada la relativa al importe del salario - Fj primero-); aludiendo - por toda referencia probatoria'- a una supuesta 'conformidad de las partes' respecto a unos hechos (ex artículo 281.3 de la LEc ; fj 2 y 3.2) que tanto el propio escrito de demanda como la actividad probatoria desplegada por la parte ponen en cuestión. Tampoco concreta en sus hechos ni motiva suficientemente en sus razonamientos los términos y condiciones en que desarrolló su actividad durante el período en pasó a realizarla en la empresa Vilella Distribución 3000 para poder decidir sobre la subsunción jurídica correspondiente.
Razones todas ellas que, en su conjunto consideradas, determinan la anunciada estimación del recurso; acogiendo los motivos formales que en el mismo se contienen.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini contra la sentencia de 3 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en los autos 462/2014, seguidos a su instancia contra las empresas GR VEHICULOS CANARIAS S.A., VILELLA DISTRIBUCION 3000 SA y DELOITTE SL (en su condición de Administrador Concursal); debemos declarar y declaramos la nulidad del pronunciamiento recurrido desde el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista a fin de que se proceda a la práctica de la inadmitida prueba de interrogatorio del representante legal de la primera de las empresas citadas. Prosiguiéndose el proceso hasta dictar nueva sentencia en los términos ya indicados.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
