Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3466/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2461/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 3466/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104322
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6863
Núm. Roj: STSJ CAT 6863/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8026217
F.S.
Recurso de Suplicación: 2461/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 29 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3466/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL DE ACCIDENTES DE
TRABJO Y ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº39 frente a la Sentencia del Juzgado Social
3 Granollers de fecha 8 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 393/2015 y
siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ESCORXADOR FRIGORIFIC
D'OSONA, S.A y Paulino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-6-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Sr. Paulino con DNI nº NUM000 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y la empresa Escorxador Frigorífic d'Osona S.A.
(ESFOSA) declaro al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de total por accidente laboral como peón en matadero industrial condenando a la Mutua Intercomarcal a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1566,10 € y con efectos económicos a partir del cese efectivo en el trabajo y ello con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la empresa Escorxador Frigorífic d'Osona S.A. a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- D. Paulino nacido el día NUM001 de 1955 con DN.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. (hecho no controvertido y folio 95 de autos) 2º.- D. Paulino padeció un accidente de trabajo en fecha 22-09-2013 mientras se encontraba prestando servicios para la empresa EXCORXADOR FRIGORÍFIC D'OSONA S.A. al caerse de un podium en el que se encontraba subido mientras realizaba la extracción de la médula de los cerdos mediante una herramienta manual con motor utilizada a dichos efectos ('chupona'), dándose un golpe en el hombro,motivo por el que inicia con efectos de ese mismo día proceso de IT con diagnóstico de 'Luxació de muscle, part anterior d'húmer, tancada'. (hecho no controvertido y folio 95 y expediente administrativo folio 110 por ambas caras).
3º.- La empresa EXCORXADOR FRIGORÍFIC D'OSONA S.A tiene concertado el riesgo por contingencias profesionales con MUTUA INTERCOMARCAL y se encontraba al corriente de sus obligaciones.
(hecho conforme y expediente administrativo) 4º.- Como consecuencia del accidente el actor, como se ha dicho, sufre una luxación del hombro derecho, realizándose inicialmente tratamiento conservador. Posteriormente en fecha 13-12-13 se le realiza una RMN que diagnostica ruptura completa de la porción larga del biceps branquial de fecha 06-11-13, realizandole intervención quirúrgica en fecha 18-03-14 consistente en una artroscopia con diagnóstico de lesión de Bankart de hombro derecho, practicándosele una insercion labrum anterior con anclajes, regularización intraarticular de la porción larga del biceps, bursectomia y acromioplastia. En fecha 12-09-14 se le practica una Artro -RMN en la que se informa: acromioplastia. Rotura total crónica del tendón distal del Bíceps, lesión nodular en planos grasos subcutáneos posteriores, probable quiste sebáceo con edema perilesional. El 03-12-2014 finalizó la rehabilitación funcional siendo dado de alta laboral en 10-12-2014 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. (folios 32 a 70 y 105 al dorso, 109 e informe de la médica forense) 5º.- Instada la correspondiente solicitud a dichos efectos, la Mutua Intercomarcal en juicio clínico laboral informa lo siguiente: ' Actualmente refiere dolor residual en hombro derecho y dificultad para dormir, movilidad anteversión a 140 º, abd 120º, rotaciones correctas. Exploración del paciente artefactada.
El paciente se encuentra en período de prórroga de IT, por lo que se solicita el alta para reincorporación laboral. Presenta en hombro derecho limitación de la movilidad de los últimos grados. Entendemos que estas secuelas son permanentes no invalidantes tributarias de baremo 71-D. (folios 107 a 109 de autos) 6º.- En fecha 25-11-2014 se emite dictamen médico por el ICAM haciéndose constar como diagnóstico y limitaciones funcionales: ' Rotura manguito rotador y porción larga de biceps de hombro derecho tratada quirúrgicamente. Limitaciones funcionales de hombro derecho por encima de los 120º ' Con propuesta de Baremo 71 por limitación de la movilidad conjunta de la articulación (hombro derecho) en menos de un 50% ( folio 104 al dorso y 105).
7º.- Mediante resolución de fecha 12-02-2015, el INSS reconoció al actor el derecho a percibir en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, una indemnización por importe total de 990 € euros, con responsabilidad económica de la Mutua Intercomarcal de conformidad con la propuesta realizada por el ICAM.
(folio 95 de autos) 8º.- Contra dicha resolución el actor interpuso en fecha 20-03-2015 reclamación previa siendo la misma desestimada por resolución de fecha 29-04-2015 (hecho no controvertido y folios 130 a 133 de autos).
9º.- La profesión habitual del actor es la de peón ocupando diferentes puestos en la cadena de producción por la que pasan colgados unos 6000 cerdos que tras ser partidos en dos han de ir extrayéndoles la grasa o la médula que era el cometido que realizaba el actor el día del accidente. Ese tipo de acciones, además de ser repetitivas conllevan movimientos del brazo por encima de la cabeza y de arriba abajo y aplicar la herramienta utilizada en cada caso (cuchillo, 'chupona', etc) con fuerza sobre el animal. El actor como peón también solía realizar la limpieza de la sala al finalizar el turno mediante una manguera. (folios 187 a 220 de autos y testifical de la Sra. Crescencia y del Sr. Juan Miguel ).
10º.- El actor al incorporarse tras el alta médica ha sido asignado a tareas exclusivamente de limpieza de las zonas comunes como patio o vestuarios, barriendo y vaciando papeleras, sin realizar ningún tipo de tarea que requiera esfuerzo físico, habiendo sido declarado ' apto para su nuevo puesto de trabajo ' por el informe del servicio de prevención, si bien se le siguen abonando los pluses de penosidad establecidos en el art. 57 apartados a, b y c del convenio del sector estatal de Industrias Cárnicas de aplicación a la actividad de la empresa para los puestos de trabajo tanto en cámaras frigoríficas, como los que se especifican de la cadena de matanza y por ruido (art. 57 a, b y c). Dichas tareas de limpieza de las zonas comunes no se encontraban con anterioridad asignadas a ninguna persona .
(folios 173 a 176 , 187 a 220 de autos y testifical de la Sra. Crescencia y del Sr. Juan Miguel ).
11º.- La base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente total es de 18.793,19 € (hecho conforme y folio 134).
12º.- Mediante resolución de 04-08-2014 el INSS le impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad, que fue impugnada por ésta y cuyo conocimiento ha recaído en el Juzgado Social nº 1 de Granollers sin que conste haya recaído todavía sentencia en dicho procedimiento .
(hecho no controvertido y folios 137 y 138 de autos) 13º.- El actor que es diestro acredita en la actualidad como consecuencia del accidente ocurrido el 22-09-2013 las siguientes secuelas y limitaciones funcionales en el hombro derecho: MOV. ACTIVA MOV.PASIVA NORMAL FLEXIÓN 95º 100º 180º EXTENSIÓN 30º 40º 40º ABDUCCIÓN 85º 90º 180º ADDUCCIÓN 25º 25º 50º ROT. EXT. 70º 75º 90º ROT. INT 60º 60º 60º Ello supone una reducción de la movilidad global del 35% del hombro derecho en relación con el hombro colateral. Teniendo en cuenta los arcos de movimiento que se han especificado, el actor presenta limitaciones funcionales para aquellas actividades en las que sea necesario la elevación de la extremidad superior derecha más allá de los 90º, manipular pesos con dicha extremidad o realizar sobreesfuerzos. También presenta limitaciones para aquellas actividades en las que sea necesario el uso de la fuerza de la extremidad superior derecha o de ambas conjuntamente. (folios 275 a 284 y 308 a 310 de autos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Intercomarcal, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD Nº 39 invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado noveno y décimo de la sentencia, al amparo de los folios 187 a 220 y folios 173 a 176, lo que debe ser desestimado por cuanto la magistrada de instancia ha tenido también en cuenta la prueba la prueba testifical que consta especificada en los mismos, no pudiendo esta Sala sustituir la prueba y valoración de la magistrada de instancia por la subjetiva de la recurrente pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado treceavo, al amparo de los informes y pruebas que menciona, lo que debe ser desestimado por cuanto ante pruebas contradictorias, prevece la prueba y valoración efectuada por la magistrada de instancia, a tenor del principio de libre valoración de la prueba, que esta Sala debe respetar.
SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los arts. 194.1.b) de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En concreto, la recurrente considera que las lesiones que padece el actor no son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin perjuicio de las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en su día.
No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de sentencia recurrida ( al no haber pretendido revisión fáctica por la recurrente salvo la añadida), el actor padece como consecuencia del accidente sufrido luxación del hombro derecho, realizándose inicialmente tratamiento conservador. Posteriormente en fecha 13-12-13 se le realiza una RMN que diagnostica ruptura completa de la porción larga del biceps branquial de fecha 06-11-13, realizándole intervención quirúrgica en fecha 18-03-14 consistente en una artroscopia con diagnóstico de lesión de Bankart de hombro derecho, practicándosele una inserción labrum anterior con anclajes, regularización intraarticular de la porción una Artro -RMN en la que se informa: acromioplastia. Rotura total crónica del tendón distal del Bíceps, lesión nodular en planos grasos subcutáneos posteriores, - probable quiste sebáceo con edema perilesional. El 03-12-2014 finalizó la rehabilitación funcional siendo dado de alta laboral en 10-12-2014 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. Estas dolencias le ocasionan las limitaciones funcionales en el hombro recogidas en el hecho probado treceavo y una reducción de la movilidad global del 35% del hombro derecho en relación con el hombro colateral. Teniendo en cuenta los arcos de movimiento que se han especificado, el actor presenta limitaciones funcionales para aquellas actividades en las que sea necesario la elevación de la extremidad superior derecha más allá de los 90º, manipular pesos con dicha extremidad o realizar sobreesfuerzos. También presenta limitaciones para aquellas actividades en las que sea necesario el uso de la fuerza de la extremidad superior derecha o de ambas conjuntamente. La profesión habitual del actor es la de peón ocupando diferentes puestos en la cadena de producción por la que pasan colgados unos 6000 cerdos que tras ser partidos en dos han de ir extrayéndoles la grasa o la médula que era el cometido que realizaba el actor el día del accidente. Ese tipo de acciones, además de ser repetitivas conllevan movimientos del brazo por encima de la cabeza y de arriba abajo y aplicar la herramienta utilizada en cada caso (cuchillo, 'chupona', etc) con fuerza sobre el animal. El actor como peón también solía realizar la limpieza de la sala al finalizar el turno mediante una manguera.
Teniendo en cuenta las dolencias, limitaciones y las características de la profesión habitual del actor, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia por cuanto la profesión habitual del actor es la peón empleado en una industria cárnica y las acciones que realiza además de ser repetitivas conllevan movimientos del brazo por encima de la cabeza y de arriba abajo y aplicar la herramienta utilizada en cada caso (cuchillo, 'chupona', etc) con fuerza sobre el animal -lo que se aviene con los importantes requerimientos que a nivel de dicha articulación se establecen para la profesión de peón de matadero industrial en la Guía de valoración profesional editada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 2a edición año 2012 (páginas 839 y 840) y que se establece a nivel del hombro, una carga biomecánica de grado 3 lo que supone entre el 41 y el 60% de la jornada requerimientos de dicha zona por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por la solicitación reiterativa de dicha zona por movimientos dinámicos- lo que hace incompatible el desempeño de las tareas habituales de su profesión habitual con las limitaciones que padece pues no podría realizar movimientos por encima del hombro ni utilizar la herramienta con fuerza por encima del animal, tareas básicas de su profesión habitual.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD Nº 39 contra la sentencia del juzgado social 3 de GRANOLLERS, autos 393/2015-D4, de fecha 8 de noviembre de 2016, seguidos a instancia de Paulino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la recurrente y la empresa ESCORXADOR FRIGORÍFIC D'OSONA S.A. en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
