Última revisión
07/11/2008
Sentencia Social Nº 3467/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1297/2008 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO
Nº de sentencia: 3467/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103341
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03467/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101864, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1297/2008
Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL
Recurrente/s: Amanda , ERMOGAS S.L., ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A.
Recurrido/s: Amanda , Pedro Enrique , Claudio , Gerardo , AYUNTAMIENTO DE LANGREO, ERMOGAS S.L., ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A., INSS,
TGSS, IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 185/2007
SENTENCIA Nº: 3467/2008
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En OVIEDO a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1297/2008, formalizado por la Letrada Dña. Carmen Landeira Álvarez Cascos en nombre y representación de Dña. Amanda , actuando en nombre y representación de sus hijos Gerardo y Claudio , esposa e hijos del trabajador D. Pedro Enrique , por la Letrada Dña. Isabel Muñiz González en nombre y representación de la empresa ERMOGÁS S.L. y por el Letrado D. Emilio de Robles Morán en nombre y representación de la empresa ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A. contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 185/2007, seguidos a instancia de la empresa recurrente ERMOGAS S.L. contra DÑA. Amanda , la empresa ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la MUTUA IBERMUTUAMUR, representada por la Letrada Dña. María Isabel González Gómez y el AYUNTAMIENTO DE LANGREO, representado por el Letrado D. Antonio López Álvarez, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Pedro Enrique con D.N.I. NUM000 y número de afiliación NUM001 , con la categoría profesional de Oficial de Primera y antigüedad de 4 de enero de 2005 sufrió un accidente el día 10 de octubre de 2004 resultando fallecido cuando prestaba servicios para La Entidad Mercantil ERMOGAS SL (dedicada a la construcción), que tenía los riesgos profesionales cubiertos con LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR. El AYUNTAMIENTO DE LANGREO adjudicó a la Entidad Mercantil ERMOGAS S.L. la obra de urbanización de la Calle Ingeniero Fernández Casariego en La Felguera, las obras habían comenzado el día 12 de julio de 2005, a su vez esta entidad subcontrató las labores de asfaltado a la Empresa ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A.
2º.- En el Acta de Infracción de fecha 26 de enero de 2006 en el apartado, Descripción del accidente se dice: La tarde del accidente se estaba asfaltando el tramo de la calle que va entre Emilio Alarcos Llorach y Horacio Fernández Iguanzo, para realizar el asfaltado se riega primero el suelo, luego un camión va aplicando el aglomerado empujado por la extendedora, pasa una apisonadora y por último pasa la compactadora. El encargado de la Empresa Ermogas había indicado al trabajador que se colocara en el cruce con la primera calle para que impidiera el paso de vehículos y peatones y al trabajador D. Paulino en la C/ Horacio Fernández para que impidiera el acceso de vehículos a la vía en la que se operaba, se estaba trabajando en el carril derecho de la calle (vista esta en dirección hacia Lada). Se acababa de extender la capa asfáltica a este tramo, por lo cual en el cruce de la calle principal con Emilio Alarcos Llorach ya habían pasado todos los vehículos que intervenían en el asfaltado a excepción de la compactadora que se encontraba realizando otra pasada por el asfalto recién extendido y estaba justo en el cruce entre esas dos calles, la maquina iba marcha hacia delante y era conducida por D. Bernardo , por su parte la extendedora había girado e iba por el otro carril volviendo hacia el cruce con las calles señaladas; según indicó el maquinista en el momento del accidente se encontraba a unos 10 o 15 metros del punto en que ocurrió (hay que decir que al llegar al lugar del accidente la extendedora se encontraba casi paralela a la compactadora, pero los trabajadores indicaron que se había colocado en ese lugar del accidente para reducir la visión del atropellado). Todos los trabajadores entrevistados informaron que desconocían el punto exacto donde estaba el trabajador pero por sus indicaciones se encontraba hacia el centro del cruce entre las calles Ingeniero Fernández Casariego y Emilio Alarcos Llorach ya que según D. Valentín , conductor de la entendedora, no lo vio cruzar la calle dada la posición de ésta (que se indica en el apartado anterior); no podía venir de la esquina en que se encontraba en diagonal con el punto del atropello (cruce de la calle principal con doctor Fleming) añadiendo que el trabajador llevaba la señal de stop en alto y salía desde el lado izquierdo de la máquina hacia la parte frontal de la misma, como dirigiéndose hacia la calle Emilio Alarcos, además D. Juan Pedro manifestó que lo vio tal y como se indica con la señal de stop en alto y dirigiéndose hacia la esquina de la máquina que lo atropelló como para cruzar por delante de la misma. Así pues al pasar el trabajador por delante de la compactadora fue atropellado. Otro trabajador destinado a labores de señalización manifestó que su trabajo habitual no era el de señalista y que ellos habían concluido su actividad pero que estaban ayudando a la subcontrata dado el numeroso tráfico existente en la zona. La compactadora propiedad de la Empresa ALVARGONZALEZ CONTRATAS S.A. es marca BOMAG, tipo BW20R numero de serie 201530500413, el conductor había recibido la información y formación para la utilización de dicha máquina.
3º.- En el Informe Técnico elaborado por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR se hace constar en:
-La Exposición de los hechos por los entrevistados en lo que aquí nos interesa lo siguiente: La máquina compactadora trabajaba en una zona situada en el cruce de dicha calle con otras dos, Emilio Alarcos y Doctor Fleming, concretamente; estaba en el carril que comunica con esta última. Se desplazaba en marcha hacia delante con el maquinista en el asiento derecho, probablemente mirando por la ventanilla del mismo lado, compactando la junta del cruce. Por otra parte, el trabajador accidentado estaba como señalista parando el tráfico y peatones que procedían de ambas calles para que no se incorporasen al vial que se encontraba en obras. En un momento determinado el trabajador accidentado penetró en la zona donde compactaba la máquina produciéndose el accidente por atropello. De las declaraciones realizadas por los entrevistados, es difícil saber con exactitud dónde estaba situado el trabajador, momentos antes del accidente, así como qué movimientos hizo y por qué los hizo. Las declaraciones realizadas por el maquinista de la máquina extendedora D. Valentín , y del trabajador D. Juan Pedro son quizás las que más aportan para aclarar estas cuestiones. El maquinista de la extendedora estaba a unos 10 o 15 m. del cruce donde sucedió el accidente, circulando por el otro carril de la calle marcha atrás en dirección a dicho cruce y asegura no haber visto cruzar al accidentado la calle, es decir, que no es posible que el accidentado partiera hacia la zona que se estaba compactando desde la confluencia con Doctor Fleming. Por otra parte D. Juan Pedro se encontraba en la acera donde se encuentra el establecimiento DIA a pocos metros de donde sucedió el accidente y vio el momento en el que el accidentado portando una señal de STOP salía desde el lado izquierdo de la máquina hacia la parte frontal de la misma produciéndose el atropello. Basándose en estas dos declaraciones, lo más probable fuera que el trabajador accidentado se encontrase en una zona próxima a la indicada en el croquis puesto que desde allí creía poder regular el tráfico de salida de ambas calles (Doctor Fleming y Emilio Alarcos) y que, el atropello se produjera cuando en un momento determinado al observar que un vehículo o persona pretendía incorporarse desde esta última calle a la zona de trabajo de la compactadora, intentó detenerlo y al ir hacia allí trató de adelantar a la máquina por su lado izquierdo en el mismo momento en que esta salía de compactar la junta de dichas calles. En el momento del accidente el operario portaba una señal de STOP y utilizaba un chaleco reflectante de color amarillo.
-En las condiciones del lugar del accidente en lo que aquí nos interesa se dice que la calle que la que se realizaban las obras tiene una longitud aproximada de 300 metros y una calzada de dos carriles con una anchura de 7 m. Se trata de un vial importante de la Felguera y tiene bastante tráfico, tanto de vehículos como de personas, ya que está en una zona céntrica, es el acceso principal desde esta localidad a Lada y de ella se derivan varias calles y es salida principal de una zona de colegios. A la hora que sucedió el accidente coincidió más o menos con la hora de salida de los alumnos de esos colegios. La máquina compactadora o pisonadora de neumáticos la tiene alquilada por anualidades ALVARGONZÁLEZ a la empresa CEALTRA SA. Se trata de una compactadora sobre ruedas, con dos volantes tipo BW 20 R y número de serie 201530500413. En este tipo de máquinas, como en los movimientos de tierras existen muchas zonas o puntos muertos que los maquinistas no ven.
-En Causas del accidente se expresan:
Introducirse el trabajador en la zona de trabajo de la máquina compactadora cuando ésta se desplazaba.
Falta de control en las interacciones de las actividades del trabajador accidentado y del operario de la máquina en el momento del accidente.
4º.- El Encargado de la obra manifestó en el acto del juicio que en el momento de producirse el accidente se encontraba en el interior de la Panadería ubicada en el cruce entre la C/ Emilio Alarcos e Ingeniero F. Casariego y que momentos antes del accidente había ocupado el mismo lugar que el accidentado realizando funciones de señalización concretamente en el cruce de C/ Ingeniero F. Casariego con C/ Doctor Fleming.
5º.- En el primer día que se iniciaron las obras se personó el Policía nº 5020 con el fin de cambiar impresiones con el Director Técnico de la Empresa Ermogas y D. Luis Andrés y el encargado de ejecutar las obras D. Andrés sobre la circulación del tráfico y la Señalización que se llevaría a cabo en la calle Ingeniero Fernando Casariego, quedando el tráfico como a continuación se detalla: Se cortaría el tráfico por tramos; primer tramo: desde Álvarez hasta Marques de Bolarque, desviando ésta por la última calle citada y por Casimiro Granda, no existiendo en este tramo de calle circulación de vehículos y tránsito de peatones. Segundo tramo: desde Emilio Alarcos hasta Horacio Fernández Iguanzo. Cuarto tramo: desde Horacio Fernández Iguanzo hasta Rotonda de Lada. En los tramos segundo, tercero, y cuarto se desvió el tráfico como en el primero, es decir, por las calles adyacentes sin permitir la circulación de vehículos y el paso de peatones. En el día en que ocurrió el accidente la Empresa Ermogas tenía colocados tres operarios señalistas: uno D. Adolfo parando el tráfico en rotonda denominada Lada hacia Fernández Casariego, otro D. Rogelio parando el tráfico hacia C/ Fernando Casariego desde C/ Horacio Fernández Iguanzo y un tercero en la calle Emilio Alarcos.
6º.- El trabajador accidentado había recibido de la Empresa Ermogas S.A. un curso de 1 h 30 min. sobre riesgos en las obras de canalización en fecha 16 de Febrero de 2005. En fecha 28 de enero de 2005 tras la práctica de un examen de salud por LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR fue declarado apto para realizar su trabajo habitual de obras, el Índice Precoz de Trauma Sonoro en el oído derecho era de 40 y en el izquierdo era de 44 por una pérdida conversacional de 2,8125. Un año anterior en fecha 18 de junio de 2004 tras reconocimiento médico de la misma Mutua fue declarado apto para realizar su trabajo habitual de albañil si bien se le diagnosticó de hipoacusia bilateral, más en el izquierdo, sin cambios respecto al año pasado; el Índice Precoz de Trauma Sonoro en el oído derecho era de 50 y en el izquierdo de 35 con pérdida conversacional global 4,0625.
7º.- En el Pliego de condiciones para la contratación por el procedimiento de subasta abierta y urgente de las obras de urbanización de la Calle Ingeniero Casariego, que damos por enteramente reproducido en este punto, se expresa en los que aquí nos interesa en:
La Cláusula 15 OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA
15.8 El contratista está obligado a instalar a su costa, las señalizaciones precisas para indicar el acceso a la obra, la circulación en la zona que ocupen los trabajos y los puntos de posible peligro para terceros. Igualmente, habrá de instalar a su costa carteles informativos de las obras de las características que le señale el Ilmo. Ayuntamiento de Langreo.
15.9 El contratista deberá contar con un seguro de responsabilidad civil que aportará en caso de serle requerido por este Ayuntamiento, y será el único responsable de los daños que cause a terceros con motivo de la ejecución de las obras.
15.10 Hasta que se produzca la recepción de las obras el contratista está obligado a su conservación y vigilancia.
La Cláusula 26 RIESGO Y VENTURA. DAÑOS CAUSADOS POR LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS:
26.1 La ejecución de las obras será a riesgo y ventura del contratista, que tan sólo podrá ser indemnizado en los supuestos prevenidos en el Art. 144 de la Ley de contratos de las Administraciones públicas, previa tramitación de un expediente.
26.2 El contratista será responsable de cuantos daños y perjuicios cause a terceros por acción u omisión, debiendo adoptar para evitarlos las medidas adecuadas.
26.3. Los afectados por estos daños deberán dirigirse al contratista para que o bien los subsane o bien los indemnice adecuadamente, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de dirigirse directamente a la Administración, la cual por vía de regreso, podrá exigir el reembolso al contratista.
8º.- Se elaboró un Plan de Seguridad y Salud para las obras de urbanización de la Calle Ingeniero Fernando Casariego. Se nombró Coordinadora de Seguridad de la obra a Dª Juana . Entre las medidas preventivas para rodillos vibrantes y compactadores autopropulsados se establece la prohibición de permanencia de operarios en el tajo de los rodillos vibrantes en prevención de atropellos, en el extendido de aglomerado asfáltico en caliente o en frío se exige limpieza, orden y delimitación del lugar de trabajo. En vías abiertas al tráfico se señalizará convenientemente. En los trabajos de compactación con rodillo autopropulsado tandem o con compactador de neumáticos además de lo anterior se pondrá especial atención al movimiento de los demás trabajadores en el lugar de trabajo para evitar atropello y atrapamientos.
9º.- En Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha diez de octubre de dos mil seis se resuelve:
1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Pedro Enrique el día 20 de octubre de 2005.
2º Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal, así como todas aquellas prestaciones de Seguridad Social que se puedan reconocer en el futuro, derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30 por ciento con cargo a la empresa ERMOGAS S.L., y solidariamente a La Empresa ALVARGONZALEZ CONTRATAS S.A. que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de la misma y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
10º.- La empresa ERMOGAS S.L., La Empresa ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A. y los derechohabientes del trabajador D. Pedro Enrique formularon sendas Reclamaciones Previas en vía Administrativa. En Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 7 de febrero de 2007 se desestiman las reclamaciones efectuadas por La empresa ERMOGAS S.L. y los derechohabientes del trabajador D. Pedro Enrique y se estima la reclamación previa formulada por la Empresa ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A. declarándola exenta de responsabilidad. En fecha de 29 de marzo de 2007, la parte actora, la Entidad mercantil ERMOGAS S.L., formula demanda ante el Decanato de Oviedo. En fecha de 30 de junio de 2007, la representación legal de Dª Amanda actuando en nombre y representación de sus hijos Gerardo Y Claudio , esposa e hijos del trabajador D. Pedro Enrique , formula demanda ante el Decanato de Gijón.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que estima en parte la demanda de la empresa ERMOGAS S.L., confirmando el recargo de prestaciones del 30% acordado por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de octubre de 2006, en relación con las prestaciones causadas por la muerte del trabajador Don Pedro Enrique , pero modificando la responsabilidad de su abono que se declara solidario de la empresa demandante y de la Empresa ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A.- se interponen tres recursos de suplicación por las dos citadas empresas y por la viuda e hijos del mencionado trabajador.
SEGUNDO.- La empresa demandante como primer motivo de recurso y al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del hecho declarado probado Sexto , para que su contenido se sustituya por el que se propone en su escrito de formalización del recurso; pretensión que se rechaza no sólo porque la mayor parte del nuevo contenido ya está expresamente recogida en dicho hecho probado, sino también porque los nuevos hechos que se pretenden añadir resultan intranscendentes para la resolución del litigio y ningún dato o elemento relevante aporta, por lo que la modificación carece de justificación.
TERCERO.- Bajo la cobertura legal del artículo 191 c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral invoca dicha parte recurrente la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que no ha omitido la adopción de medidas de seguridad que justifiquen el recargo que le fue impuesto. En el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida se precisan las concretas normas de seguridad que se infringieron y que fueron el Anexo I punto 2 apartado 4º y Anexo II punto 2 apartados 2º y 3º; Anexo VI apartado 2 punto 2º del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio ; normas todas ellas referidas a la adopción de medidas de seguridad cuando se realizan trabajos en vías de circulación con máquinas en movimiento y sobre las precauciones que deben adoptarse por los trabajadores encargados del manejo de señales de circulación como tenía encomendado el trabajador accidentado que resultó atropellado por una de las máquinas que procedía al asfaltado de una calle. Las circunstancias en las que se produce el accidente laboral están extensamente descritas en el Hecho declarado probado que figura con el ordinal Tercero y de ellas se desprende que fueron omitidas las medidas de seguridad que con carácter general exigen las normas citadas y por ello la aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social que hizo la resolución administrativa que impuso el recargo de prestaciones y la sentencia de instancia que la confirma no incurre en la infracción normativa que se alega como motivo de recurso ya que se ha acreditado la relación de causalidad entre dicha omisión y la producción del accidente que se hubiese podido evitar si las mismas se hubiesen efectivamente adoptado.
CUARTO.- Por la empresa codemandada ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A. se impugna la sentencia de instancia que le imputa responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones, invocando en base al artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la vulneración de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales . Infracción que no resulta acreditada; en efecto en los hechos declarados probados se manifiesta que esta empresa realizaba, en calidad de subcontratista de la empresa demandante, los trabajos materiales de asfaltado de una calle y que fue precisamente la máquina compactadota manejada por uno de sus operarios la que atropella al trabajador accidentado que pasaba por delante de la misma sin que el conductor de la misma pudiese evitar el atropello. En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada se detalla la base legal para la imputación de responsabilidad solidaria que no es otra que el mencionado artículo 24 de la citada ley de Prevención de Riesgos Laborales que obliga a la coordinación; la actividad que se desarrolla es realizada por varias empresas, una principal y otra subcontratista, para evitar la producción del accidente; coordinación que no existió como lo evidencia la producción del accidente; por lo que no se aprecian las infracciones que se denuncian como motivo del recurso.
QUINTO.- Por la viuda e hijos del trabajador fallecido se formuló en su día demanda contra la resolución administrativa anteriormente citada; demanda en la que solicita que se fije el incremento o recargo de prestaciones en el 50% y se declare la responsabilidad solidaria de la empresa principal y la de la subcontratista; dicha demanda fue acumulada a la interpuesta por la empresa ERMOGAS S.L. y ha sido estimada en parte en la sentencia objeto de recurso, estimación que se concreta en la responsabilidad solidaria y se desestima en lo que atañe al incremento del recargo al 50% de las prestaciones. Dicha parte recurrente impugna la sentencia de instancia y en base al artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en dos motivos separados invoca la infracción de los artículos 123.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 3.4º ; 7 y 9 del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre . La pretensión de incremento de prestaciones que se solicita por esta parte recurrente carece de base fáctica alguna; en efecto de la detallada descripción de la forma en que se produce el accidente y que se detalla en los hechos probados que figuran en los ordinales Segundo y Tercero se llega a la clara conclusión de que en el resultado final, el accidente, intervino en cierta medida la conducta seguida por el propio trabajador; conducta que sin alcanzar la calificación de imprudentemente temeraria sí fue negligente; de modo que su actuación debe valorarse a la hora de graduar la responsabilidad empresarial que es el criterio mantenido en el inciso final del Fundamento de Derecho Tercero, que resulta así plenamente ajustado a derecho, lo que determina la desestimación de su recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las empresas ERMOGAS S.L. y ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A. y por DOÑA Amanda en su propio nombre y en el de sus dos hijos DON Gerardo Y DON Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo dictada en los autos acumulados seguidos a instancia de la primera empresa y de dicha recurrente y en consecuencia se confirma en todos sus extremos la resolución impugnada, condenando a las empresas recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por las mismas para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar ambas a cada uno de los Letrados impugnantes en concepto de honorarios la suma de 150 euros, manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la sentencia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fueren las empresas condenadas quienes lo hicieren, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
