Sentencia SOCIAL Nº 3468/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3468/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3208/2017 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3468/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101992

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6324

Núm. Roj: STSJ CV 6324/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 3208/17
Recurso de Suplicación 3208/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3468/2018
En el Recurso de Suplicación 003208/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000883/2013,
seguidos sobre pensión de jubilación, a instancia de D. Juan Enrique , asistido por el Letrado D. José
María Orellana Pizarro Ruiz de Elvira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESCUELA DE TURISMO SANTA MARIA DE ESPAÑA
SAGRADOS CORACIONES DE JESUS Y MARIA, asistida por el Letrado D. Victor Ramón Cortizo Rodriguez,
REAL CENTRO UNIVERSITARIO ESCORIAL MARIA CRISTINA, asistido por el Letrado D. Miguel Ángel
Morcillo Pineda, BANCO NACIONAL DE PARIS S.A., asistido por el Letrado D. Carlos del Peso Jiménez,
GESPROFISA SA, FINANCIERA EL GREGO SA y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los
que es recurrente D. Juan Enrique y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Juan Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESCUELA DE TURISMO SANTA MARÍA DE ESPAÑA SAGRADOS CORAZONES DE JESÚS Y DE MARÍA, REAL CENTRO UNIVERSITARIO ESCORIAL MARÍA CRISTINA, BANCO NACIONAL DE PARÍS, GESPROFISA SA y FINANCIERA EL GRECO SA sobre JUBILACION, y declaro el derecho de DON Juan Enrique a que le sea reconocida la pensión de jubilación solicitada conforme a la base reguladora de 471'60 euros, que se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, para las pensiones de la misma naturaleza, con fecha de efectos 30.5.12, de la que España debe abonar el 22'34%, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración. ABSUELVO al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ESCUELA DE TURISMO SANTA MARÍA DE ESPAÑA SAGRADOS CORAZONES DE JESÚS Y DE MARÍA, REAL CENTRO UNIVERSITARIO ESCORIAL MARÍA CRISTINA, BANCO NACIONAL DE PARÍS, GESPROFISA SA y FINANCIERA EL GRECO SA de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- A DON Juan Enrique , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .46, se le reconoció en Francia pensión de jubilación mediante resolución de 23.12.10 por el importe de 4.878'98 euros trimestrales por los 104 trimestres allí trabajados (del 17.1.84 al 31.12.09) a partir del 1.1.10.

SEGUNDO.- El 30.5.12 DON Juan Enrique solicitó en España pensión de jubilación, reconociéndole el INSS mediante resolución de fecha 10.7.13 una pensión de 50'89 euros mensuales, conforme a una base reguladora de 281'61 euros (tomando como período de cálculo las bases de cotización de septiembre/66 a agosto/81), porcentaje del 100% y prorrata a cargo de España del 18'07%, con efectos económicos desde el 31.5.12. Contra dicha resolución DON Juan Enrique formuló reclamación previa el 6.8.13 que fue desestimada mediante resolución de 22.8.13.



TERCERO.- DON Juan Enrique acredita 12.208 días cotizados en los siguientes países: a) En España 2.727 días: - 189 días por el período trabajado del 1.2.75 a 8.8.75 en Eurofip SA; - 2.108 días por el período trabajado del 17.12.75 al 23.9.81 en Financiera El Greco SA; - 430 días por el período 27.10.81 a 30.12.82 por prestación contributiva de desempleo. b) En Francia 9.481 días: del 17.1.84 al 31.12.09.

CUARTO.- El 8.7.72 la Escuela de Turismo Santa María de España expidió certificado de que DON Juan Enrique había trabajado como profesor en la referida escuela en el curso escolar 1971-72.

QUINTO.- Las bases reales de cotización de DON Juan Enrique en el Régimen General de la Seguridad Social española son las siguientes: Año 1975 1975 1975 1975 1975 1975 1975 1975 1976 1976 1976 1976 1977 1977 1977 1977 1977 1977 1977 1977 1978 1978 1978 1978 1979 1979 1979 1979 1979 1979 1979 1979 1980 1980 1980 1980 1981* 1981 1981 1981 1981 1981 1981 1981 1982 1982 1982 1982 TOTAL Mes 2 3 4 5 6 7 8 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 Base de cotización 195'17 195'17 242'77 242'77 242'77 242'77 62'95 166'78 166'78 192'02 180'30 300'56 483'57 483'57 483'57 483'57 483'57 483'57 483'57 483'57 549'38 549'38 549'38 549'38 639'89 639'89 639'89 639'89 639'89 639'89 639'89 639'89 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 575'46 121'06 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 Año 1976 1976 1976 1976 1976 1976 1976 1976 1977 1977 1977 1977 1978 1978 1978 1978 1978 1978 1978 1978 1979 1979 1979 1979 1980 1980 1980 1980 1980 1980 1980 1980 1981 1981 1981 1981 1982 1982 1982 1982 1982 1982 1982 1982 Mes 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Base de cotización 300'56 300'56 300'56 300'56 300'56 300'56 300'56 300'56 330'67 330'67 330'67 483'57 549'38 549'38 549'38 549'38 549'38 549'38 549'38 549'38 589'59 639'89 639'89 639'89 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 750'60 50.617'29

SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 471'60 euros/mes. SÉPTIMO.- DON Juan Enrique solicitó prestación de desempleo en España el 29.10.81. DON Juan Enrique estuvo inscrito como demandante de empleo en Francia del 12.10.81 hasta al menos el 24.12.82.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D.

Juan Enrique y demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Juan Enrique . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como la parte actora, la sentencia que ha estimado en parte la demanda elevando la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida a 471,60 € mensuales que se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza y el porcentaje a abonar por España al 22,34%.

En el procedimiento se recurren la resolución del INSS de fecha 10-7-2013 que reconocía al actor la pensión de jubilación conforme a la base reguladora de 281,61 € (tomando como periodo de calculo de las bases de cotización de septiembre de 1966 a agosto de 1981), porcentaje del 100% y prorrata a cargo de España del 18,07 €, con efectos económicos desde el 31-5-2012. Se discutían en el juicio todos los parámetros de calculo con excepción del porcentaje del 100%, porque el actor tiene más de 35 años cotizados en España y Francia, habiéndosele reconocido en Francia pensión de jubilación mediante resolución de 23-12-10 por el importe de 4.878,98 € trimestrales por los 104 trimestres allí trabajados a partir del 1-1-2010.

El recurso del INSS, en tres motivos (los dos primeros formulados por el apartado b) del art. 193 de la LRJS y el último por la letra c) de dicho precepto procesal), discute la base reguladora de la prestación reconocida en España, manteniendo la que señala en la resolución impugnada de 281,61 € mensuales, e insiste en que procede la prorrata del 18,07 €. Por su parte la actora formula un solo motivo de recurso, por la letra c) del art. 193 de la LRJS solicitando que las bases de cotización reales sean actualizadas como determina el art 162 de la LGSS , sin actualizar los últimos 24 meses anteriores al hecho causante y además se incremente la pensión con arreglo a las revalorizaciones de las pensiones.

Debe precisarse, antes de adentrarnos en el análisis de los recursos, que las partes admiten la aplicación de los Reglamentos comunitarios, ya que desde la demanda, y en el juicio se cuestiona su interpretación, decidiéndose en la sentencia con arreglo a los mismos, y como en los recursos así mismo se cuestiona el calculo de la pensión teórica española por la jubilación del actor, en aplicación de los Reglamentos comunitarios, entendemos que hay que descartar las 'bases medias' por aplicación del Convenio Hispano- Frances de 1974, en cuanto pudieran arrojar una pensión teórica más favorable, atendiendo a que las cotizaciones en España son anteriores al 1-1-1986 (fecha en la que se inicia la aplicación en nuestro País de la normativa comunitaria), y todo ello porque no se invoca el Convenio Hispano Francés, para poder otorgar la pensión más beneficiosa. Nos remitimos a la doctrina y resoluciones contenidas en la STS de 10-15- 2010 rcud 4056/2009 , y en las que en ella se relacionan, donde se alude a sucesiva doctrina comunitaria aplicada por el Tribunal Supremo, y al derecho de los trabajadores migrantes con cotizaciones en España anteriores a nuestra adhesión a la Comunidad Europea a la aplicación del Convenio Hispano Francés.



SEGUNDO.- El recurso del INSS en sus dos primeros motivos interesa la modificación del relato probado, en concreto, ataca el hecho tercero para que se haga constar en la sentencia, con la redacción que propone, que los 430 días cotizados en España por el periodo 27-10-1981 a 30-12-1982 están superpuestos con periodos de seguro obligatorio en Francia, lo que apoya en la Carte d# Inscription situada a los folios 200 y 201 del expediente, y que los días cotizados en Francia son 10.413 correspondientes a 104 trimestres d# assurance CNBF (Caise nationale des barreaux francais) y 5 trimestres d# assurance au régimen général des allariés de 1970 a 1983, lo que apoya en el formulario E-205 FR obrante al folio 220 de autos y en la resolución del INSS (folio 177 de autos).

Este primer motivo va a ser desestimado, ya que los documentos mencionados no acreditan el error de la magistrada de instancia. En efecto, lo que se desprende de los mismos es que en los 5 trimestres de cotización que se quieren añadir, el actor se inscribió como demandante de empleo en Francia, y su situación era la de asimilado al alta, además Francia para calcular la pensión de jubilación allí reconocida computa 104 trimestres, como señala la sentencia en el hecho séptimo, que no combate el recurso.

Propone a continuación el recurso que se revise el hecho sexto para que diga 'La base reguladora sería de 471,60 €/ mes en el caso de que las bases reales se dividan entre 107,33 correspondiente al tiempo trabajador en España', porque afirma que la base reguladora que cifra la sentencia en esa cuantía predetermina el fallo, al tratarse de un concepto discutido, debiendo figurar en la sentencia solo su formula de cálculo. El motivo tampoco merece alcanzar éxito, pues la sala sin necesidad de modificar el hecho impugnado y precisamente por las razones expuestas por el recurrente, tendrá por no puesta la afirmación contenida en la sentencia que es una valoración deducida de otros hechos y precisamente discutida en el procedimiento.

Además el recurso no señala prueba en que se apoye la modificación.



TERCERO.- En el tercer motivo dedicado a la censura jurídica de la sentencia, el INSS denuncia la infracción de los arts 162 y 163.1 de la LGSS de 1994 , asi como el Reglamento CE 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2004 sobre la coordinación de lo sistemas de seguridad social, art. 52.1 b )ii y art. 56; Anexo XI, España, 2 a), manteniendo su resolución en lo que se refiere a la base reguladora que rectifica la sentencia recurrida, tanto en el periodo de cálculo, como en la actualización de las bases de cotización, considerando los periodos superpuestos según intentó introducir en el motivo segundo, y considerando que la STJUE Salgado González, dictada en el asunto C-282/11 , que aplica la sentencia recurrida, no contempla un supuesto idéntico al tratarse allí de una trabajadora autónoma.

Supuesto semejante se ha resuelto en esta Sala en la sentencia núm. 614/2018 de 22 de febrero (rs.

467/2017). Como en este caso el recurso del INSS planteaba que: 'no cabe aplicar al presente caso la doctrina contenida en el Caso Salgado que contempla la Sentencia del TSJUE de 21 de febrero del 2013 pues dice que no contempla un caso idéntico y que la normativa aplicable no es la misma ya que en el caso del TJUE se trataba de una trabajadora migrante autónoma, se aplica el Reglamento 1408/71 y el INSS computa base 0 en el periodo ficticio y que aquí el actor trabajó por cuenta ajena, se aplica el Reglamento 883/2014 y el INSS integró lagunas con bases mínimas.' En aquella sentencia dijímos '....estimamos que resulta de aplicación al presente supuesto la Sentencia del TJUE de 21 de febrero del 2013 que aplica la Sentencia del TSJ de Galicia de 15-3-13 que fue el Tribunal que precisamente planteó una cuestión prejudicial al Tribunal De Justicia de la Unión Europea que se resolvió con la Sentencia citada del 21-2-13, pues en ambos supuestos se analiza la pensión de jubilación de un trabajador que primero prestó servicios en España y que en ejercicio de su derecho a la libre circulación entre los Estados de la Unión Europea, se marchó a Francia a trabajar, siendo precisamente en este País en el que finalizó su vida laboral. Aunque el caso analizado por el TJUE se refiera a un trabajador autónomo, no existe razón alguna para no aplicar ese mismo criterio a los trabajadores por cuenta ajena como el actor y en cuanto al Reglamento de aplicación, si bien en el presente supuesto es de aplicación el Reglamento 883/2014 dada la fecha de la jubilación del actor y no el Reglamento 1408/71 que aplica la Sentencia citada del TJUE, el nuevo Reglamento reproduce en relación a la pensión de jubilación la misma previsión que el de 1971 y en la que se funda el Tribunal de la Unión Europea para considerar la necesidad de adaptar el divisor para tomar en consideración que el trabajador ha ejercido su derecho a la libre circulación. Dice así la STSJ de Galicia de 15-3-13 (Sentencia 2533/2013), aplicando la doctrina del TJUE,: 'Ciertamente, esta Sala no tenía duda sobre la imposibilidad de usar las cotizaciones portuguesas en el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación española para trabajadores migrantes comunitarios.

Tal imposibilidad ya la decidió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus Sentencias de 12.9.1996, Caso Lafuente Nieto , C - 251/1994, de 9.10.1997 , Caso Naranjo Arjona y otros, Asuntos C-31/96, C-32/96 y C-33/96 , y, especialmente, de 17.12.1998, Caso Grajera Rodríguez , Asunto C - 153/1997 . Pero también es cierto que, en atención a la amplitud de las denuncias jurídicas y en virtud de la concreta alegación de la existencia de doble prorrata, la beneficiaria recurrente realiza una impugnación general de la legalidad de la postura del Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto a las normas comunitarias aplicables.



TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social no impugnó el recurso de suplicación de la beneficiaria demandante, lo cual, para fijar su postura procesal, nos obliga a acudir a los argumentos que ha desarrollado en la vía administrativa y en la instancia. Según el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la aplicación combinada del Anexo VI.D.4 del Reglamento 1408/71, de 14 de junio, donde se establece que 'el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española', y que 'la cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza', con el artículo 162.1 de la Ley General de la Seguridad Social , donde se establece que 'la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante', le ha llevado a atender a la suma de las cotizaciones reales del asegurado en España durante los quince años inmediatamente anteriores a la última cotización a la Seguridad Social española -180 meses-, dividiendo la suma total de las cotizaciones entre 210.

CUARTO. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, preguntado al efecto por este Tribunal Superior de Justicia, ha considerado la aplicación sostenida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como contraria a los artículos 48 TFUE , 3 , 46, apartado 2, letra a ), y 47 del Reglamento (CEE) 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 , en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) 118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, y el Punto 4 de la Sección H del Anexo VI de ese Reglamento, en la medida en que estas normas 'se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, en virtud de la cual la cuantía teórica de la pensión del jubilación del trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en un periodo de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese Estado, a las cuales se aplica su divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de ese periodo ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación'.

QUINTO. Todo esto nos conduce a que, si adaptamos, en el caso de autos, la duración del periodo de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, así como el divisor a utilizar, con el fin de tomar en consideración el hecho de que la trabajadora aquí recurrente ha ejercido su derecho a la libre circulación, la base reguladora de su pensión de jubilación es el resultado de dividir el total de las cotizaciones españolas realizadas durante 8 años y 3 meses -un total de 99 meses-, que asciende a 71.746,24 euros, entre 115,5 -que son las pagas ordinarias y extraordinarias cotizadas durante 99 meses-. Lo que supone, salvo involuntario error de cálculo, la base reguladora de 621,17 euros'.

Pues bien, por razones de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos mantener el mismo criterio que compartimos, y como en aquel caso 'Esa adaptación es la que realiza la Sentencia recurrida aplicando la doctrina del TJUE, y por ello considera que en lugar de añadir como lo hace la Entidad Gestora un periodo ficticio entre Junio de 1970 y octubre de 1975 (en nuestro caso 1-9-1966 a 31-1-175) con bases mínimas para cumplir con la condición de cotización durante un periodo de quince años anteriores a la última cuota satisfecha en España ( que señala el INSS tiene lugar el 31-8-81 al considerar superpuestos el periodo del desempleo), debe estarse a las bases de cotización reales españolas que se concretan en 115 meses( en el supuesto que examinamos 92 meses) por un total de 110.599,38 euros (en el caso que examinamos la suma de las bases de cotización reales de los periodos cotizados en España arrojan la cantidad de 50.617,29 €), entre 134,166 que sería el divisor adaptado al periodo cotizado por el trabajador ( el divisor que nosotros debemos considerar es de 107,33 €), y fija por ello la base reguladora de la pensión en la suma de 824,34 euros (en nuestro supuesto de 471,60 €) Como tal sistema de cálculo se corresponde con la doctrina citada del TJUE, consideramos ajustada en este punto la resolución recurrida y debemos desestimar el recurso formulado por la Entidad Gestora.', salvo lo que después se dirá al analizar el recurso del trabajador sobre actualizaciones.



CUARTO.- El recurso de la parte actora, ya se dijo que contenía un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , en el que considera se ha aplicado de forma incorrecta el artículo 162 LGSS vigente en el año 2011 en relación con el Reglamento 883/2004, pues tanto la Sentencia como la Entidad Gestora no actualizan las bases de cotización de los 24 meses anteriores al mes previo al que debe considerarse como hecho causante, en concreto diciembre de 1982, que es el momento de la emigración.

Considera el recurrente que deben realizarse dos actualizaciones, la primera para determinar las bases de actualización reales hasta el momento de la emigración, última cotización realizada en España, y la segunda la que ya señala la magistrada de la instancia desde la emigración, al momento del hecho causante por el índice de revalorización de las pensiones, aportando un calculó de las referidas actualizaciones.

Los preceptos denunciados disponen: Art. 162.1 de la LGSS ' 1ª las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal. 2ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el periodo a que se refiere la regla anterior.' Por su parte los apartados a) y b) del Anexo XI del Reglamento 883/2004 establece que 'El calculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social Española. Cuando en el periodo de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados periodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, se utilizará para los mencionados periodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo. La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, para las pensiones de la misma naturaleza' Pues bien, como señalábamos en la sentencia de esta Sala de la que se ha hecho mérito 'El hecho causante de la pensión de jubilación del actor debe fijarse como dice la parte recurrente en el 02-01-2013 (en nuestro caso el 30 de mayo de 2012) que es la fecha de jubilación del actor y derivado de ello las bases de los 24 meses anteriores a esta fecha son las que no se tendrían que actualizar y sí las referidas al periodo cotizado en España y ello para no penalizar a los trabajadores que han ejercido el derecho a la libre circulación que es lo que pretende el Reglamento 883/2004 y en concreto en Anexo XI para España.' De acuerdo con ello, y de conformidad con el cuadro que propone el recurso, la actualización de las bases reales ha de realizarse por todo el periodo cotizado en España, resultando que el total de las bases actualizadas asciende a 91.004,30 €, que aplicándoles el divisor que ya admite la sentencia de 107,33 €, elevan esta primera actualización a 838,57 €, frente a los 471,60 € que dice la sentencia, que no actualiza el periodo cotizado en España y que debe serlo de conformidad con el art. 162 de la LGSS '....que a su vez debe actualizarse conforme al Anexo 2b) para España del Reglamento 883/2004 con el importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior (para las pensiones de la misma naturaleza), derecho que ya declara la sentencia en su parte dispositiva.

En consecuencia procede estimar el recurso de suplicación de la actora, revocando en parte la sentencia, para elevar la base reguladora resultado de la primera actualización a la cantidad de 838,57 €, cifra que sustituirá a la que consta en el fallo.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimamos el formulado en nombre de don Juan Enrique , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 2 de noviembre de 2016 ; y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida en lo que afecta a la base reguladora que señala que se cifra en la cantidad de 838,57 € confirmándola en el resto.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3208 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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