Sentencia Social Nº 3469/...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Social Nº 3469/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2014/2006 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 3469/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100791

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7409


Encabezamiento

1

SECCIÓN SEGUNDA - M.J.

SENT. NÚM. 3.469/2006

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de Diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.014/06, interpuesto por D. Felipe contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 14 de Marzo de 2.006 en Autos núm. 495/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Felipe en reclamación sobre seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CEUTA-SMAT y empresa COCINAS ROSMAN S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Marzo de 2.006 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Felipe , nacido el 18/08/069, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de carpintero en la empresa Cocinas Rosman, S.L. dedicada a la fábrica de muebles.

2.- Que la parte actora inició el día 10 de mayo de 2004 un proceso d incapacidad temporal por accidente de trabajo "in itinere" sufrido en el mismo día, cuando se desplazaba de su domicilio al centro de trabajo de la empresa demandada, siendo cubierta dicha contingencia por la Mutua Ceuta-Smat, la cual procedió a dar de alta a actor con fecha 9/01/05 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

. La empresa mantiene deuda por descubierto en la Seguridad Social desde junio de 2003 a marzo de 2005.

3.- Que, el actor solicitó la incapacidad permanente al INSS con fecha 11/05/05, por 10 que se inició por el INSS el expediente administrativo. Y el día 11/05/0 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del INSS de Jaén y e 17/05/05 el EVI propuso la declaración de lesiones permanentes no invalidantes proponiendo la cuantía de 830 euros por limitación del hombro derecho, acordando e INSS por resolución de 31 de mayo de 2005 elevar la propuesta a definitiva a cargo de 1a Mutua.

4.- Que la parte actora no estando de acuerdo con la resolución formuló reclamación previa el día 5/07/05, por considerar que presenta lesiones y secuela constitutivas de incapacidad permanente, constando resolución expresa al respecto de 1a entidad gestora desestimando la reclamación de 23/08/05.

5.- La base reguladora diaria de la incapacidad permanente parcial 1.060'93 euros mes.

6.- La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: traumatismo sobre hombro derecho con tratamiento mediante artroscopia con limitación de movilidad abducción a 90°, ante versión 100°; codo normal, prono supinación normal, de evolución crónica y limitación orgánica y funcional del hombro derecho con limitación de movilidad en menos del 50°.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Felipe , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Recurre la parte actora, al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la L.P.L . la revisión de los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Dicho motivo debe decaer, en cuanto que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal en establecer que si bien el apartado b) del arto 191 de la L.P.L. permite la revisión de los hechos probados, ello queda supeditado a que, entre otros, concurra en el supuesto examinado el requisito de que la misma venga amparada por una prueba documental o pericial obrante en autos que ponga de manifiesto el error del Juzgador de Instancia de una manera clara y patente, sin necesidad de acudir a interpretaciones o conjeturas y en el presente caso, no concurre dicho presupuesto en cuanto que la parte recurrente se limita a apoyar su pretensión en que el Juzgador de Instancia ha dado preferencia, en la valoración de la prueba, a las conclusiones obtenidas por el informe médico de síntesis sobre el que recoge los documentos que obran a los folios 62 y 139 y ss. de los autos, lo que es a todas luces insuficiente para obtener la estimación del recurso, ya que es al Magistrado de instancia al que le corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con el párrafo 2º del art. 97 de la L.P.L . en relación con el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuenta con el conjunto de dicha probanza para formar su convicción, con la apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios, por lo que la conclusión fáctica por el mismo obtenido debe prevalecer sobre la propia interpretación de la parte recurrente.

Segundo.- La parte recurrente instrumentó un segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, para denunciar la infracción por inaplicación del art. 137 a) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio , motivo de revisión jurídica que también merece desfavorable acogida, pues el arto Citado como infringido, define la incapacidad parcial para la profesión habitual como "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas Sentencias, la de que, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultades en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencial o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo esta Sala, el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo y el de que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.

Tercero.- Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, poniendo en relación las lesiones y secuelas padecidas por el actor -según el inmodificado hecho probado sexto con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, que es la de carpintero, no puede concluirse que las referidas limitaciones supongan una disminución de su rendimiento normal igual o superior al treinta y tres por cien en la realización de dicha profesión.

Por todo lo expuesto y no habiéndose incurrido por la Juez "a quo" en las infracciones legales denunciadas, procede la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 14 de Marzo de 2.006, en Autos seguidos a su instancia, sobre seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CEUTA- SMAT y empresa COCINAS ROSMAN S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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