Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3469/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 3469/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103039
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6432
Núm. Roj: STSJ CV 6432/2020
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 240/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000240/2020
Ilmas. Sras:
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a seis de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003469/2020
En el recurso de suplicación 000240/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 11/11/2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000734/2018, seguidos sobre GRADO DE
INVALIDEZ, a instancia de Luis Angel asistido por la Letrada Dª Maria Florencia Calero- Sanchez Bernabide,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D.. Luis Angel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión de mozo de almacén con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar al actor una pensión mensual en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.011,83 euros con efectos económicos desde el 12.06.18 , con los incrementos y límites legales correspondientes y efectos reglamentarios, sin perjuicio del descuento de los salarios percibidos en el período coincidente.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Luis Angel , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, y en situación de pluriempleo como monitor de actividades deportivas en la modalidad de fijo- discontinuo y mozo de almacén actualmente a tiempo completo, instó el correspondiente expediente de incapacidad permanente, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19.06.18, por suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, por ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la anule o disminuya. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 11.09.18.
SEGUNDO.- El demandante presenta según el informe de valoración del médico del INSS de 8.06.18, como afectación actual aqueja molestias en espalda a los esfuerzos, refiere encontrarse bien, revisiones anuales en siringomielia, exploración marcha normal, discreta atrofia musculatura dorsal izquierda, resto sin hallazgos, aporta informe de neurocirugía Hospital La Fe de 26.301.8, escoliosis intervenida, malformación de chiari con retropulsión de odontoides que disminuye agujero magno de forma moderada, sirigomielia, clinicamente estabilizado, oligosintomático, en RNM de marzo17 incremento evidente de la siringomielia por lo que se puso en lista de espera quirúrgica para descomprensión, en RMN de marzo18 mejoría evidente por lo que se suspendió intervención quirúrgica, recomiendo a efectos laborales evitar esfuerzos y posturas forzadas de cuello y el siguiente cuadro clínico residual de escoliosis y malformación de chiari intervenida en 2008, siringomielia con las limitaciones orgánicas y funcionales artrodesis dorsal concluyendo que debe evitar esfuerzos y posturas forzadas de raquis, y carga importante de pesos.
TERCERO.-En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente total para la profesión de monitor de actividades deportivas ascendería a 1.022,22 euros mensuales, y para mozo de almacén a 1.011,83 euros al mes, y la fecha de efectos económicos 12.06.18 (dictamen propuesta del EVI), si bien consta que se encuentra prestando servicios para PLENOIL S.L., desde el 6.07.18, a tiempo completo.
CUARTO.-Consta que según el informe de vida laboral, el actor figura de alta en el Régimen de la Seguridad Social desde 27.09.12 en los períodos que figuran en el mismo, dándose por reproducido en su integridad.
QUINTO.-El actor tiene reconocida una discapacidad del 35% por resolución de la Consellería de Bienestar Social de 25.03.11 por limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa y por limitación funcional de columna por escoliosis de etiología idiopática, '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, que entiende concurre dado que el demandante es pluriempleado, respecto de la de mozo de almacén que desarrolla con carácter fijo discontinuo, se interpone por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de suplicación que articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art.
193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los arts.
193 y 194.4 en relación con los arts. 165.1 y 195.1 todos de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 2015 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente que las dolencias que se declara probado que padece el actor, previas a su afiliación a la seguridad social y no agravadas, no pueden ser consideradas impeditivas del ejercicio de su profesión que ha compatibilizado con las mismas. El recurso no es impugnado.
Dispone el artículo 193 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que ' es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y, el artículo 194.3 define la incapacidad parcial como 'aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
Por su parte, de la interrelación de los artículos 165.1 y 195.1 de la L.G.S.S. se infiere que, junto con otros requisitos, lo determinante para el acceso a la prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, es que el trabajador esté afiliado y en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento en el que se produce el accidente o se manifiesta la enfermedad de los que la invalidez derive, siendo ya antigua la jurisprudencia que en glosa de lo expuesto, señala y atendiendo a ese principio constante que inspira la prestación que se demanda, que señala que 'el sistema normativo de la Seguridad Social, trata de dar protección a las situaciones de necesidad que se produzcan después de constituida la relación jurídica de Seguridad Social, ya que sino fuera así, desaparecería el elemento de aleatoriedad que se da en aquellas contingencias protegidas cuya actualización no se produce de forma inexorable e ineludible, como ocurre con las situaciones invalidantes para el trabajo, cuyo nacimiento está subordinado a la existencia de un riesgo (profesional o común) en la persona protegida, lo que conduce forzosamente a la exclusión del 'riesgo preconstituido', esto es, al nacimiento de la situación de necesidad, antes de la formalización del alta en el sistema de la Seguridad Social, -STCT de 20-4-89-.
En el mismo sentido, la STS de 21-02-2008(rec 64/2007)que recogiendo la jurisprudencia tradicional, establece que: ' En efecto, las patologías anteriores a la afiliación y alta pueden tomarse en cuenta a efectos de calificar la incapacidad si posteriormente se ha producido una agravación trascendente, porque no es asegurable -falta el elemento aleatorio- la discapacidad originaria y previa al alta ( SSTS 26/01/89 -ril -; 15/02/89 -ril -; 21/11/90 - ril -; 27 / 07/92 -1762/91 -; 26/01/99 - 5066/97 -; y 28/11/06 -4126/05 -).' En el mismo sentido, la sentencia más reciente del mismo Tribunal de 19 de julio de 2.016 (RCUD 3907/16) conforme a la que: ' En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador.
En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.
Con todo ello, es cierto que la situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de IP, es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez, siendo así que la dicción del párrafo primero del art. 193-1 LGSS es totalmente clara, quedando patente que las 'reducciones anatómicas o funcionales' que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad; de esta manera, es notorio que, si se produce agravación de las patologías previas, y esta resulta impeditiva para el trabajo habitual o cualquier trabajo, esa situación naturalmente puede derivar en el acceso a la prestación correspondiente.
2.En nuestro caso, del relato fáctico que contiene la sentencia de instancia que nadie combate, contamos con los siguientes datos: El demandante presenta según el informe de valoración del médico del INSS de 8.06.18, como afectación actual aqueja molestias en espalda a los esfuerzos, refiere encontrarse bien, revisiones anuales en siringomielia, exploración marcha normal, discreta atrofia musculatura dorsal izquierda, resto sin hallazgos, aporta informe de neurocirugía Hospital La Fe de 26.301.8, escoliosis intervenida, malformación de chiari con retropulsión de odontoides que disminuye agujero magno de forma moderada, sirigomielia, clinicamente estabilizado, oligosintomático, en RNM de marzo 17 incremento evidente de la siringomielia por lo que se puso en lista de espera quirúrgica para descomprensión, en RMN de marzo18 mejoría evidente por lo que se suspendió intervención quirúrgica, recomiendo a efectos laborales evitar esfuerzos y posturas forzadas de cuello y el siguiente cuadro clínico residual de escoliosis y malformación de chiari intervenida en 2008, siringomielia con las limitaciones orgánicas y funcionales artrodesis dorsal concluyendo que debe evitar esfuerzos y posturas forzadas de raquis, y carga importante de pesos. (HP segundo). Y se añade en el HP cuarto que 'Consta que según el informe de vida laboral, el actor figura de alta en el Régimen de la Seguridad Social desde 27.09.12 en los períodos que figuran en el mismo, dándose por reproducido en su integridad.' A la vista de lo expuesto, la sentencia concluye que el actor ha visto agravadas sus patologías previas a la afiliación y además, está impedido para la realización de su trabajo de mozo de almacén, que desempeña como fijo discontinuo y que compatibiliza con el de monitor de actividades deportivas respecto de la que no aprecia incapacidad alguna, conclusión que la Sala no comparte a la luz del propio relato, en la medida en que efectivamente, la patología de origen que es plural y previa a la afiliación, había sido ya objeto antes de ésta, de una intervención - la de la escoliosis- y respecto de la que luego evoluciona, que es la siringomielia, también previa, si bien evoluciona tras la afiliación, hasta el punto llegar a plantearse una intervención quirúrgica (en marzo de 2017), se dice que la misma se suspendió al año siguiente (marzo de 2018) por mejoría evidente, siendo asociada a esa decisión de suspender la cirugía, la recomendación médica de evitar esfuerzos y posturas forzadas del cuello, que notoriamente, resultan ínsitas a esa enfermedad tanto en el momento actual de esa evolución que al fin, ha sido favorable, como en el precedente a la afiliación, por lo que el estado secuelar se mantiene en los mismos términos y con notoria estabilización que resultan compatibles ahora como antes, con las tareas laborales plurales que tiene el sr. Luis Angel , siempre desde luego, con la necesaria evitación del esfuerzo concreto aludido (esfuerzos y posturas forzadas con el cuello), que se mantiene, pero que no impide ninguna de las tareas profesionales que, desde 2012, realiza el trabajador compatibilizadas con tales patologías. Todo lo cual conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- No procede imposición de costas procesales ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante, de fecha 11 de noviembre de 2019, en virtud de demanda presentada a instancias de don Luis Angel ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, absolvemos al demandado de la reclamación deducida frente al miismo.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0240 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

