Última revisión
14/03/2005
Sentencia Social Nº 347/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 345/2004 de 14 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 347/2005
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00347/2005
Recurso nº: 345/04
Ponente : Sr. José Ramón Solís García del Pozo
Fallo : 3/3/05
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a catorce de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 347
En el Recurso de Suplicación nº. 345/04, interpuesto por la representación de CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Guadalajara, en autos nº. 1021/01, siendo recurridos MARISTAS CHAMPAGNAT, y Agustín . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 15 de Diciembre de 2.003, cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: 1º/ Estimo la demanda de don Agustín , en reclamación de paga de antigüedad, siendo demandados Maristas Champagnat, y Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la suma de 7.880,32 €, por los conceptos de su demanda.
2º/ Condeno a Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que abone la referida cantidad de 7.880,32 €, por los conceptos de su demanda.
2º/ Condeno a Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que abone la referida cantidad de 7.880,32 € al demandante. Absuelvo de las pretensiones de la demanda a Maristas Champagnat.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- El demandante don Agustín trabaja desde 4-11-1975 para Maristas Champagnat, con la categoría de profesor titular de enseñanza primaria (folio 26), con retribución de 262.235 de pesetas mensuales y de 305.940 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (folio 8 y 9, 44 y 45). El Centro educativo es concertado, estando autorizado para impartir 12 unidades escolares de educación primaria y 8 unidades escolares de Educación secundaria obligatoria (folio 27 a 31, 32 y 33, 35 y 37, doc 2 de dda empleadora). Es aplicable el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, del año 2000.
Segundo.- En el informe del Servicio de Régimen de Centros sobre reclamaciones previas a la vía laboral de 15-4-2002 se estima que el demandante está en condiciones de cumplir o cumple los requisitos para obtener la paga de 7.291,12 € (folios 54 y 55 y 58), si bien no procede que la abone la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha porque supera el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios de módulo, así como el capitulo de gastos variables establecidas en función de los módulos fijados en la Ley 13/2001 de 28-12 (folios 55 a 57).
En 1-2-2002 se expresa por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que se han abonado en nómina de pago delegado por el nivel educativo de educación primaria, durante el ejercicio 2001, por el concepto de antigüedad 34.369,20 € y que la demandada presenta en el nivel de educación primaria, por el subconcepto de gastos variables, sin incluir el importe de repercusión de cuotas de seguridad social de las cantidades abonadas, presenta un superavit parcial de 3.996,84 €(folio 59). La demandada Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ha abonado el llamado premio de jubilación por 15 años de servicio a los trabajadores que lo han solicitado de conformidad con el III Convenio Colectivo de empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de 1997 (folio 60).
Son temas decididos por la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 13-6-2003, dictada en proceso de conflicto colectivo, que no existe incompetencia por razón de la materia, dado que el premio de que se trata tiene naturaleza salarial, como ha dicho la jurisprudencia, que es irrelevante que la empresa concertada haya mantenido o no la situación de concierto durante el lapso de 25 años, que es indiferente que la junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no sea parte del convenio colectivo que se aplica, pues la responsabilidad no deriva del mismo sino de la suscripción voluntaria de un concierto educativo con arreglo a la LODE, que es indiferente que no exista en la Junta demandada una partida económica destinada al fin de atender a la demanda, de modo que se reconoce el carácter salarial de la paga de antigüedad por cumplimiento de 25 años establecida en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, y reconociendo la obligación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha codemandada, de preceder al abono de dicha paga al personal de los centros con los que mantiene concierto en los que concurran las circunstancias convencionales exigibles para tener derecho a la misma (folios a 173 a 177).
Tercero.- En el III Convenio Colectivo de Centros Concertados vigente hasta 31-12-1999 (artículo 4) se establece como premio de jubilación el importe de una mensualidad para cada quinquenio cumplido, para aquellos trabajadores que al jubilarse tuvieran al menos 15 años de antigüedad en la empresa (artículo 67) (folios 73 a 79).
En el IV Convenio Colectivo de Empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos de 18-9-2000, vigente desde 17-10-2000 hasta 31-12-2003 (artículo 4), se expresa que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido (artículo 61).
Se certifica por la Junta codemandada que en 2002 el total abonado al demandante en concepto de retribuciones brutas es la cantidad de 21.781,68 € y de hacerse efectivo al trabajador el abono de la paga extraordinaria de antigüedad de que se trata, que se concreta por dicha parte en 7.291,12 €, en el ejercicio económico de 2002, supone una cantidad total de 29.072,80 € (folio 196).
Cuarto.- Se ha intentado conciliación prejudicial el día 15-11-2001, con resultado de sin avenencia se ha formulado la reclamación previa el día 30-10-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 24-12-2001, que: " dictar sentencia condenando a los demandados conjunta y solidariamente a pagar al demandante la cantidad total reclamada de 1.311.175 ptas.. Equivalente a 7.880,32 euros, por el concepto de paga extraordinaria de antigüedad más el interés del 10 por ciento desde el 4-11-2000 en que cumplió los 25 años en la Empresa y completó los 5 quinquenios de antigüedad que determinan el devengo de dicha paga extraordinaria".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara en los autos 345/04 que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Agustín , profesor de enseñanza primaria en el colegio concertado Maristas Champagnat de Guadalajara, en reclamación de la paga extraordinaria de antigüedad del art. 61del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, condenó a la recurrente al abono de la cantidad de 7.880,32 euros con absolución de Maristas Champagnat.
El recurso se articula mediante seis motivos, los dos primeros destinados a que se declare la nulidad de las actuaciones por vicios procesales, el tercero a la modificación de los hechos probados de la sentencia y los tres últimos (aunque el sexto se articula subsidiariamente) a la revocación de la sentencia en virtud de las infracciones de normas sustantivas que se denuncian.
En primer lugar y al amparo del art. 191.a de la LPL se pretende la nulidad de la sentencia por la infracción del art. 158.3 de la LPL y la jurisprudencia dictada en su interpretación que se cita (SSTS. 14/2/1995, 27/1/95,5/12/94, 24/11/94, 20 y 23/9/94, 13, 18, 20, 21 y 26/7/94 y 30/6/94) en relación con el art. 24 CE. Se denuncia el hecho de que tras la celebración del juicio en el procedimiento no se mantuvo la suspensión del mismo inicialmente acordada en espera de la resolución del procedimiento de conflicto colectivo planteado sobre el mismo objeto antes esta Sala bajo el nº de procedimiento 1/03, sino que una vez conocida la sentencia dictada en dicho conflicto por la Sala y pese ha haber sido esta recurrida en casación el Juez de instancia dictó sentencia en el procedimiento. No se va a negar la existencia de la infracción denunciada, de hecho esta Sala suspendió el tramite del recurso por auto de 25 de marzo de 2.004, sin embargo tampoco se admitirá el motivo pues como reiteradamente mantiene la jurisprudencia la nulidad de las actuaciones no deriva tan solo de la existencia de una infracción procesal, es preciso además que esta infracción sea oportunamente denunciada por la parte y que le cause una efectiva indefensión entendida como una real y concreta restricción de sus posibilidades de defensa y contradicción. En este sentido la recurrente no alega haber sufrido otra restricción en su derecho que no sea el peligro de que se dicte en este proceso una sentencia contradictoria con la sentencia firme que resuelva el conflicto colectivo frustrándose así la finalidad propia de esta ultima modalidad procesal. Pues bien este peligro puede ser remediado en este recurso de suplicación, pues el procedimiento como se dijo quedó en suspenso por auto de esta Sala de fecha 25/3/04 y hoy, existiendo ya sentencia firme en aquel proceso de conflicto colectivo (STS 27/10/04) la parte puede a través del recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia remediar la contradicción entre esta y la dictada por el Tribunal Supremo y lo puede hacer efectivamente, pese a ser la formalización del recurso anterior a la sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo, porque entre los motivos del recurso planteado se aborda directamente las infracciones normativas que limitan la responsabilidad de la Junta de Comunidades en el sentido resuelto por el TS en la mencionada sentencia de 27/10/04, permitiendo aplicar en este caso en concreto lo resuelto en el proceso de conflicto colectivo. De esta manera siendo posible efectivamente el remedio de la contradicción existente entre la sentencia en el procedimiento individual y la sentencia firme sobre conflicto colectivo mediante el recurso que se está conociendo no es procedente la nulidad de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- También ha de ser desestimado el segundo de los motivos de nulidad planteados por la recurrente. En esta ocasión se pretende la nulidad por falta de motivación de la sentencia en relación a la absolución del colegio concertado codemandado con denuncia de la infracción del art 97.2 de la LPL en relación con el art. 218.2 de la LEC. Sin embargo la sentencia contiene en su fundamento tercero la razón de la desestimación de la demanda frente a la codemandada cuando se refiere a la responsabilidad del pago con invocación de la STS 9/5/03 en base a la que el Juzgador de instancia considera que la deudora sería, de estimarse la reclamación, la Junta demandada. La razón de considerar como deudora a la Junta con exclusión implícita del Colegio concertado puede discutirse por equivocada y por errónea la interpretación que hace el Juzgador de instancia de la STS de 9/5/03, pero es lo cierto que constituye una motivación del fallo suficiente para que la parte denuncie y contradiga las razones expuestas por el Juzgador y para que esta Sala ejerza el control jurídico sobre la misma a instancias de la parte interesada.
TERCERO.- Pretende en tercer lugar la recurrente se modifique la redacción del tercero de los hechos probados para introducir ciertos datos sobre limite presupuestario existente para el colegio en el que presta servicios el actor según el número de unidades concertadas en educación primaria y el modulo establecido en la Ley de Presupuestos del año 2001 para gastos variables, así como lo gastado en dicha anualidad por dicho partida. Sin embargo la modificación que se introduce es innecesaria pues la responsabilidad de la Junta recurrente viene determinada por el límite de los correspondientes módulos para la anualidad presupuestaria del año 2.000 en el que se devenga el derecho por la actora al cobro de la paga extraordinaria por antigüedad del art. 61 del Convenio Colectivo, pues esta según resulta de la fecha de inicio de su prestación de servicios cumplió 25 años de antigüedad en la empresa el día 1/11/00, por lo que ninguna trascendencia tiene al caso el límite presupuestado en el año 2.001 por la partida de gastos variables en el colegio codemandado, ni la diferencia entre lo presupuestado y lo efectivamente gastado en dicho año (lo que además ya consta en el hecho probado), como tampoco podría tener trascendencia que constasen o no estos mismos datos respecto al año 2.002 o cualquier otra anualidad que no sea aquella en la que se devengó el derecho económico que se reclama.
CUARTO.- El Cuarto de los motivos de recurso de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al amparo del art. 191.c de la LPL denuncia la infracción por inaplicación del art. 133.4 de la Constitución y de los artículos 30 y 47 de la Ley de Hacienda Publica de Castilla La Mancha (Decreto Legislativo 1/2002 de 19 de noviembre, así como por aplicación indebida de los artículos 48 y 49 de la LO 8/1995 de 3 de julio (LODE) y 11, 12 y 13 del RD 2377/1985 de 18 de diciembre según han sido interpretados por las SSTS de 3 y 4/2/93, 26/4/93, 28/5//93, 1/7/93, 16/7/93, 3/7/95, 21/2/96 y 20/7/99, así como los artículos 75 y 76 de la LO 10/02de 23 de diciembre (LOCE). La cuestión que se suscita en el presente motivo se centra en determinar si la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha viene o no obligada a abonar, mediante pago delegado, la denominada paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa codemandada, colegio en régimen de concierto que la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La cuestión aquí planteada fue objeto de proceso de conflicto colectivo de única instancia seguido ante esta Sala bajo el nº 1/2.003 y que concluyó por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.004 de la que pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) De conformidad con el art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1.985 (LODE) y del art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2.002 (LOCE), que derogó el anterior; así como del art. 34.1 del Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre, la Administración competente, en este caso la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, está obligada al pago de los salarios del personal docente, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro educativo; b) Según los arts. 133.4 de la Constitución; art. 49.1 de la LODE (y art. 76.1 de la LOCE), tal obligación de pago está condicionada, puesto que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las correspondientes Leyes de Presupuestos anuales, que son las que cuantifican el módulo económico por unidad escolar; c) El importe de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido a que se refiere el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17- 10.2.000), tiene carácter salarial, según se desprende del art. 13.1 del Real Decreto 2.377/1.989, de 18 de diciembre; conforme a la interpretación dada al mismo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.002 y 9 de mayo de 2.003; y d) En cuanto que las modificaciones retributivas pactadas en Convenio Colectivo excedan de las cuantías fijadas en los módulos de referencia, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras (art. 13.2 del Real Decreto 2.377/1.985, "a sensu contrario").
Finalmente, y de conformidad con lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999; para determinar el alcance de la limitación que determina el ámbito de responsabilidad de la Administración en esta materia en relación con cada empresa o centro de trabajo, ha de estarse a la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico, correspondiente al año de que se trate, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro (art. 49 de la Ley 8/1.985, de 3 de julio y art. 12 y 13.1 del Real Decreto 2.377/1.985).
Partiendo de lo anterior y no constando acreditado, en el presente caso, que se haya agotado el crédito o partida establecida en el año 2.000 (en el que el actor cumplió los 25 años de antigüedad y devengó el derecho a percibir la paga que reclama) para gastos variables en el colegio concertado Maristas Campagnat de Guadalajara no puede establecerse limitación ninguna en la responsabilidad de la Junta de Comunidades por las cantidades reclamadas, pues a ella incumbe la prueba de haberse superado el límite económico fijado en las leyes de presupuestos.
Poco importa cual haya sido el gasto del presupuesto de la anualidad del 2.001, pues no es esta la que debe ser considerada ya que la obligación de abonar la paga que se reclama nació en el momento que el actor cumplió 25 años de servicio a la empresa y esto ocurrió en el año 2.000, con cargo a cuyos presupuestos debe abonarse las distintas partidas salariales devengadas por el profesorado en dicho año.
QUINTO.- En quinto lugar se denuncia por la Junta recurrente la infracción de la jurisprudencia que resulta de las SSTS de 20/7/99, 3 y 4/2/93, 26/4/93, 28/5//93, 1/7/93, 16/7/93, 3/7/95, 21/2/96. En el motivo se denuncia como contraria a la jurisprudencia que se cita la absolución del colegio concertado codemandado y se insiste en la limitación presupuestaria que preside la responsabilidad de la administración en el pago de estas partidas salariales en cuanto integradas en el modulo c de los aludidos en el art. 49.3 de la Ley 8/95 y especificados en el art. 13 del RD 2377/85. El motivo ha de ser estimado, pues la absolución de la empresa por parte de la sentencia de instancia es contraria a la jurisprudencia citada que afirma sin lugar a dudas la responsabilidad de los colegios concertados en el abono a los profesores de los debitos salariales y aunque la mencionada jurisprudencia se ocupa de asuntos en lo que lo discutido es la responsabilidad de la administración educativa en ellas sea afirma la responsabilidad del centro educativo en cuanto empresario. Así la STS de 21/2/96 recuerda que: "Esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 3 de Febrero, 4 de Febrero, 26 de Abril, 28 de Mayo, 1 de Julio y 16 de Julio de 1993, y 3 de Julio de 1995 ha declarado que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la Enseñanza y el Ministerio de Educación y Ciencia, ambas entidades, es decir la empresa y la Administración, responden conjunta y solidariamente frente a los profesores del centro de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, basándose para ello en lo que disponen los arts. 47, 49-5 y 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 34 y siguientes del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el
Consecuencia de lo anterior es la condena a la empresa a la integra cantidad reclamada en concepto de paga de antigüedad del art. 61 del Convenio Colectivo que será solidaria con la administración recurrente de conformidad con las sentencias invocadas en el motivo.
Debiendo por último reiterarse que la determinación de esta limitación presupuestaria en relación a la paga extraordinaria de antigüedad que se discute ha de establecerse en consideración de la partida o modulo c de los mencionados por el art. 13 del RD 2377/1985 que es en el que se recoge las partidas presupuestarias para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados, pues como recuerda la STS de 9/5/03 la única razón de ser de la paga reclamada es remunerar la notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa, configurándola así dentro de su naturaleza salarial como un complemento de antigüedad, ya que en definitiva como señalaba la STS de 20/7/99 la razón de ser de la separación entre los apartados a) y c) del art. 13.1 EDL 1985/9683, no es otra que en el primero de tales apartados se contienen las retribuciones normales que se abonan a todos los componentes del personal docente, de modo que el importe total de las mismas normalmente está sujeto a modificaciones de escasa relevancia, salvo que aumente o disminuya el número de aquéllos; en cambio, en el apartado c) se recogen las remuneraciones cuyo abono y cuantía no es, en absoluto, igual para todos los empleados dedicados a la docencia, es decir, aquellos conceptos cuyo importe varía según el empleado que lo cobra, o que sólo se abonan a unos pocos o a un solo trabajador, o que incluso en determinados centros docentes no se llegan a satisfacer, al menos en ciertos períodos.
Lo razonado hasta ahora hace innecesario abordar el último motivo del recurso, pues en definitiva no se trata mas que el planteamiento subsidiario y por cauce inadecuado de lo que ya se rechazó como amparado en un motivo de infracción procesal.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara en los autos 1021/01 siendo recurridos el Colegio Maristas Champagnat y D. Agustín revocamos la misma en el sentido de condenar también con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al Colegio Maristas Champagnat a abonar a D. Agustín la cantidad de 7880,32 euros, manteniendo los demás pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0345 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO BILBAO-VIZCAYA, Oficina número 1914, sita en la calle Martínez Villena, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 PESETAS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO BILBAO-VIZCAYA, Sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
