Última revisión
03/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 347/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 198/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 347/2018
Núm. Cendoj: 06015440022018100102
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5635
Núm. Roj: SJSO 5635:2018
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: AML
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a 3 de septiembre de 2018.
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido con los efectos legales a tal calificación jurídica y se condene a estar y pasar por tal declaración de derecho a la empresa demandada CLAIREÂS ACCESORIES SPAIN S.L. y al abono de las indemnizaciones reglamentarias así como los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión o rescisión de la relación laboral, así como a que se condene al abono de la cantidad de 2.987,10 euros más intereses legales por mora en el pago al 10 por 100 que se adeuda según lo expresado en el cuerpo del escrito.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de despido y en cuanto a la reclamación de cantidad y como consecuencia de la publicación del nuevo Convenio Colectivo reajustaba las cuantías reclamada en los términos que expuso y cuya nota adjuntaba lo que determinaba un total reclamado de 2.641,43 euros más intereses por mora.
La parte demandada se opuso por los motivos que detalladamente explicó alegando además la excepción de caducidad en cuanto a la acción de despido; fijando un salario de 36,83 euros; reconociendo el impago de 4 días de preaviso lo que suponía 132,36 euros optando en caso de estimación de la improcedencia del despido por la indemnización.
Tomada nuevamente la palabra la parte actora realizó las alegaciones que consideró oportunas entre ellas se opuso a la caducidad y concretó la omisión de los requisitos formales en los que se considera que se había incurrido. Frente a lo cual la parte demandada alegó indefensión.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documentación mediante la aportación de 12 documentos. La parte actora instó la solicitada en su día y la documental que aportó y el interrogatorio de parte. Toda la prueba fue admitida haciéndose la salvedad que en cuanto a la documental que en su día se pidió debía estarse al auto y a la providencia posterior dictados. La parte actora formuló protesta. La parte demandada no impugnó ningún documento, la parte actora los documentos 8, 9 y 10 por tratarse de documentos privados no sometidos a reconocimiento.
Practicado el interrogatorio de parte, las comparecientes concluyeron por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de
- Año 2015, 5.256.870
- Año 2016, 4.749.257
- Año 2017, 3.027,199
Fundamentos
La parte actora impugnó los documentos 8, 9 y 10 por ser documentos privados y no haber sido reconocidos.
'A este respecto reiterada jurisprudencia viene declarando que la falta de reconocimiento de un documento privado, aplicable a la fotocopia no adverada de dichos documentos, no le priva íntegramente del valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento; doctrina igualmente acogida por el art. 326 de la vigente LEC . En suma, ni el documento privado ni la fotocopia por la circunstancia de no estar adverados y ser impugnados por la parte contraria quedan privados de fuerza probatoria, pues la apreciación de ésta queda reservada al órgano judicial, el cual, no de forma arbitraria e inmotivada, sino en relación con los restantes medios de prueba y, como sucede en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias del debate entre las partes, es el que tiene que establecer la credibilidad que en definitiva merezcan' (SAP 19-06-2013, rec. 399/2012).
Por lo tanto, dichos documentos deberán ser valorados con el resto del material probatorio.
En cuanto a la documental requerida en su día y a los libros de comercio, deberá estarse a lo ya resuelto.
Si acudimos al art. 29 del Convenio resulta:
- Vendedor o viajante. Es el trabajador que realiza los habituales viajes según la ruta previamente señalada para ofrecer los productos, tomar nota de los pedidos, transmitir los encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento.
- Dependiente. Es quien realiza las ventas con conocimientos prácticos de los productos para la orientación a los clientes. Deberá cuidar el recuento de los productos de su sección para que se pueda realizar la reposición correspondiente.
- Ayudante. Es quien auxilia a los dependientes y a los oficiales en sus funciones propias, facilitándoles la labor. Si con carácter permanente el ayudante realiza funciones específicas de dependiente o de oficial se le reconocerá la categoría y retribuciones precisas.
La parte actora aludió al art. 26 que señala: 'En lo no regulado en este convenio se estará a lo dispuesto en la legislación general y a la Ordenanza correspondiente al amparo del artículo 83 en su apartado 3 y D.T. sexta del R.D. L 1/95 de 24 de Marzo'
Pues bien, dejando al margen que ninguna Ordenanza se concretó, a efectos meramente dialécticos y aun cuando se hubiera determinado y estableciera como dice la parte que el ejercicio continuado durante 5 años de la actividad supone automáticamente la adquisición de la categoría superior, lo cierto es que la antigüedad acreditada es de 30-11-2016. Todo lo relatado sobre una relación laboral anterior queda en meras manifestaciones sin soporte probatorio.
De esta manera la única prueba con la que se cuenta es con el contrato y con las nóminas además del certificado de empresa. En todas ellas aparece la categoría-grupo profesional de 'ayudante' por lo tanto a ella debemos estar ya que ninguna otra cosa se ha probado.
En cuanto al salario a efectos del procedimiento de despido y atendiendo a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y retirada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS de 30 de mayo de 2003, de 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo d e2005), 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia, lógicamente, a que estemos en presencia de ingresos irregulares, en el sentido de que el trabajador perciba cantidades variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido, sino que lo procedente es acudir, en principio, a una cantidad promediada.
En el presente caso es necesario un análisis de las distintas partidas:
En cuanto al salario base, durante el año 2017 la empresa aplicó un salario base de 792,18 euros. La parte actora defendía 957,71 euros. No puede acogerse el salario propuesto por la trabajadora al no prosperar la categoría que postulaba. Por lo que respecta al recogido en las nóminas de 792,18 euros resulta que el salario base era de 905,35 euros según Convenio. Como la jornada era de 35 horas hasta el 15 de diciembre de 2017 le correspondían, pues, los 792,18 euros que abonaba la empresa.
En cuanto al plus de asistencia, se observa en las nóminas que se aplicaba por días de asistencia. La parte actora discrepó de esa proporcionalidad. El art. 10 del Convenio señala: 'Plus de asistencia. Se fija un plus de asistencia que se abonará de forma lineal para todos los trabajadores y cuya cuantía queda determinada en las respectivas tablas salariales de cada año de vigencia. No será abonado en caso de inasistencia injustificada'. Y, efectivamente, ha de computarse en su integridad ya que para la determinación de la cuantía se hacía remisión a las tablas salariales y se mencionaba además que no se abonaba en caso de inasistencia injustificada, luego, se abonada en todos los demás casos incluido en vacaciones como refiere el art. 9. La cuantía procedente, pues, era de 43,85 euros.
A lo anterior hay que añadir las dos gratificaciones anuales del art. 7: 'Se establecen dos gratificaciones anuales en la cuantía de una mensualidad, cada una de ellas, a razón de salario convenio, más antigüedad, y pagadera en la primera quincena de los meses julio y diciembre.' Más la participación en beneficios del art. 8: 'Se fija una mensualidad anual de salario convenio más antigüedad, y pagadera dentro del primer trimestre al cierre del ejercicio económico'.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta las cantidades variables que durante el año 2017 percibió la trabajadora por plus de nocturnidad, plus festivos y domingos y bonus.
De esta manera se considera que, efectivamente, procede una cantidad promediada y según las percepciones acreditadas y sumada la cantidad de 125,68 euros por diferencia de plus de asistencia que le correspondía (14.444,74+125,68= 14.570,42/365), resulta un salario día de
El art. 59.3 del E.T . señala.
'3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.
El art. 65 de la LRJS menciona:
1. La
2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
Si acudimos a la jurisprudencia sobre los preceptos mencionados debemos tener en cuenta sobre la caducidad del despido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2016 que mencionaba:
- 'Tal como hemos reseñado en sentencias anteriores ( SSTS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014 ) 'la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación...'.
Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará
En consecuencia, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado debe determinar la estimación del motivo por cuanto que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. Así, producido el despido el 30 de junio de 2012, hasta la presentación de la papeleta de conciliación el 4 de julio de 2012 habían transcurrido dos días hábiles. El plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.1 LRJS finalizó el 25 de julio de 2012, por lo que al día hábil siguiente (el 26 de julio de 2012) se reanudó el plazo de caducidad en los dieciocho días restantes que concluyó el 21 de agosto de 2012, por lo que, cuando se presentó la demanda el día 23 de agosto, la acción estaba ya caducada.
Sobre la aplicación del art. 135 de la LEC recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 19-09-2017 (rec. 1223/2015):
- ' SSTS 3 junio 2013 (rcud. 2301/2011) y concordantes.
Especial relevancia posee la doctrina contenida en la STS 3 junio 2013 (rcud. 2301/2011). Analiza la cuestión del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación del despido. La resolución del problema depende de si es posible aplicar a la presentación de la papeleta administrativa la regla del art. 135 LEC conforme a la cual la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. La respuesta afirmativa a esa duda se basa en los siguientes argumentos:
La conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.
El órgano administrativo encargado de ese requisito preprocesal no actúa de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite.
Por ello, concluíamos que el plazo de caducidad de la acción de despido 'queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma'. Y, por tanto, debe aplicarse el art. 135 LEC de modo que, en particular, 'cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como podría haberse hecho con la demanda por despido- hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21'.
La doctrina es reiterada, entre otras, por SSTS 26 mayo 2015 (rcud. 1784/2014) y 42/2016 de 26 enero ( rcud. 227/2014).
La STS 913/2016 de 27 octubre (rcud. 3754/2015 aplica dicha doctrina, pero advierte que de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad ( STS 19-09-2017, rec. 1223/2015).
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia ya de 7 de diciembre de 2001 (rec. 581/2001) afirmaba:
'No puede prosperar dicha alegación porque el n°1 del citado artículo 103 de la ley procesal nos dice que el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido, plazo que será de caducidad a todos los efectos; por su parte el 59.3 del aludido Estatuto, en armonía con el anterior, establece que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, días que serán hábiles y añade que el plazo quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente, pero no nos dice cuando se reanuda el plazo, lo cual viene determinado en el artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando dice que el cómputo de la caducidad
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 1.984, en la que señala: 'el cómputo del plazo de caducidad, interrumpido por la presentación de la papeleta de conciliación, se reanudará a partir del día siguiente de intentada o transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado; ello es, que la
SEGUNDO.- Ninguna de las alegaciones que efectúa el recurrente en contra del criterio expuesto, que es el que sigue el juzgador de instancia, sirve para rebatirlo; así, lo dispuesto
- 15-01-2018 fecha efectos despido
o 18 días hábiles entre el 16-01-2018 y el 08-02-2018
- 09-02-2018 fecha presentación papeleta de conciliación
o 15 días hábiles se cumplieron el 05-03-2018
o 06-03-2018 reanudación del cómputo y, por tanto, con el número 19
o 07-03-2018, día 20
o 08-03-2018, día 21
o 09-03-2018, día 22
- 09-03-2018 fecha celebración acto de conciliación
- 09-03-2018 fecha presentación demanda
De esta manera, los efectos del despido se produjeron el 15 de enero de 2018 comenzando al día siguiente el plazo de caducidad del despido, 16 de enero. La papeleta de conciliación se presentó el 9 de febrero cuando ya habían transcurrido 18 días hábiles. No se computa el día de interposición de la papeleta (ex. STS 17-09-1992 y 13-06-2013). Conforme al art. 65.1 de la LRJS se reanuda el plazo el día 06-03-2018, que es el día siguiente hábil desde que transcurre el plazo de 15 días hábiles desde la presentación de la papeleta sin que se hubiera celebrado la conciliación y la demanda se presentó el día 9 de marzo de 2018 cuando ya había transcurrido el plazo de 20 días hábiles y, por tanto, se había producido la caducidad.
En consecuencia, y por lo expuesto la excepción ha de ser estimada.
- En cuanto a las diferencias de liquidación: partiendo de las operaciones realizadas por la parte actora y partiendo de los siguientes datos: salario base a partir de 925,27 que es el fijado en Convenio para el 2018; plus de asistencia a partir de 44,18; vacaciones a partir del art. 9 que computa salario más plus de asistencia y p.p. diciembre y julio a partir del art. 7 y 8 que es a razón de salario convenio resultaría:
Diferencia de liquidación del 1 al 15 de enero de 2018
- Salario base, 462,63-452,68 9,95
- Plus asistencia, 22,40-21,93 0,47
- Vacaciones 6 (2017) +0,92 (2018) =6,92x 44,09 (925,27+44,81/22) =305,13-189,84 115,29
-P.P. Diciembre 2018: 1,25 x 925,27/30=38,55-37,72 0,83
-P.P. Julio 2018: 16,25 d x 38,55=626,43-440,10 186,33
-P.P. marzo 2019:31,25 x 38,55=1.204,68-704,16 500,52
Total
- En cuanto a las diferencias salario base de febrero a 31 de octubre, no procede la cantidad solicitada en virtud de la categoría referida. Y por el mimo motivo tampoco procede de noviembre de 2017 y diciembre 2017 e igualmente las diferencias de p. extras.
- En cuanto a la diferencia de plus asistencia 2017 procede por lo expuesto anteriormente y como es la misma cantidad para todas las categorías han de estimarse los cálculos de la parte actora: 43,85x12=526,20-400,52=
- En cuanto al abono de los 4 días de preaviso procede su abono como reconoció la propia demanda. En cuanto a la cuantía, debe ser la de 4 x 40,42 (925,27+44,81+242,52/30) =
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada por la suma de
Y respecto de aquellas cantidades que no tienen carácter salarial -4 días de preaviso cuya naturaleza es indemnizatoria-, la empresa deberá abonar al trabajador, según lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta su pago.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Delfina contra la empresa CLAIREÂS ACCESORIES SPAIN S.L.
Por ello acogiendo la excepción de caducidad en cuanto a la acción de despido desestimo la pretensión sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto absolviendo por ello a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
Condeno a la empresa a que abone a la trabajadora la cantidad de
Notifíquese a las partes.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
