Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
IBIZA/EIVISSA
SENTENCIA: 00347/2018
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CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Tfno:971.31.71.81
Fax:971.19.17.00
Equipo/usuario: DCL
NIG:07026 44 4 2017 0001178
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001133 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Florencia
ABOGADO/A:JOSE ANTONIO ROSELLO SERRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ME CAE SI NO, S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Ibiza, a 28 de septiembre de 2018.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 1133/17, seguidos a instancia de Dña. Florenciafrente a la empresa ME CAE SI NO, S.L. sobre despido, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por el actor por la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico.
SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 12/09/18. Compareció la parte demandante y no la demandada pese a su citación legal. En trámite de alegaciones el actor se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones la parte sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Hechos
PRIMERO.-La actora Dña. Florenciaha venido prestando servicios para la empresa demandada ME CAE SI NO, S.L., desde el 03/10/17, con la categoría de Fregaplatos, percibiendo un salario diario bruto de 45,75 euros, sin ostentar cargo alguno de representación unitaria o sindical de los trabajadores. En el contrato de trabajo se preveía una duración del mismo hasta el 02/01/2018 y un periodo de prueba de un mes. (contrato de trabajo y vida laboral, doc nº 1 y 2 ramo prueba actora)
SEGUNDO.-Mediante mensaje de whatsapp de fecha 17/10/17 la empresa comunicó a la demandante la extinción de la relación laboral, con aquella fecha, indicándole que 'hablé con recursos humanos y no hace falta que vengas más'. (doc nº 9 y 10 demandante, mensajes de whatsapp no impugnados).
TERCERO.-La demandante fue dada de baja en la Seguridad Social en fecha 16/10/17 (vida laboral).
CUARTO.-El día 16/10/17 la demandante estaba embarazada. (ficta confessio empresa, cartilla embarazo doc nº 4 demandante)
QUINTO.-El día 16/10/17 la demandante no acudió a trabajar porque era su día libre. (doc nº 5 demandante).
SEXTO.-A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Islas Baleares. (no controvertido).
SÉPTIMO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin acuerdo. (documental demandante)
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente la documental, que para mayor claridad expositiva se ha hecho constar entre paréntesis en cada uno de ellos.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, debe examinarse la posible nulidad del despido, que se postula por la parte actora por obedecer el mismo a su embarazo. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en su doctrina que la libertad resolutoria propia del periodo de prueba (según el art. 4 ET) cede en aquellos casos en los que no se actúe con absoluto acatamiento al principio de no discriminación a que hacen referencia los artículos 4-2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, o en los que se incurra en abuso de derecho o en fraude de Ley (lo que ya hizo, por ejemplo, en sentencia de 2 de febrero de 1983, anterior por tanto a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1984, de 16 de octubre), de manera que la libertad resolutoria de las partes cede y sufre una rígida excepción cuando la teórica resolución 'ad nutum' encubre una decisión discriminatoria al enfrentarse con el mandato prohibitivo de toda discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del artículo 14 de la Constitución ( sentencia de 8 de julio de 1986 ).
En su sentencia nº 5912/2012 (Rec nº 2789/2011) con cita de otras muchas ( STS 12.12.2008, rec 325/2007 o STS 23-11-2009, REC 3441/2008) se recoge con claridad la libertad de desistimiento que tienen el empresario y el trabajador sin necesidad de especificar los motivos de cese ni acreditar los hechos o circunstancias del mismo ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida, bastante con la mera voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción a los límites de duración del art. 14 ET. Ahora bien, dicha sentencia es muy clara también cuando indica que uno de los límites a dicha libertad es precisamente que la decisión de desistimiento no puede comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales. Y en este sentido cita la doctrina constitucional ( STC 94/1984, STC 17/2007) donde se exceptúan de la regla general de libre resolución los supuestos de cese durante el periodo de prueba que puedan producir 'resultados inconstitucionales' como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias.
En definitiva, la libertad de desistimiento consagrada por el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores no ha de entenderse en términos absolutos, puesto que no ampara la que fuera ejercida con motivación torpe, por vulneración de derechos fundamentales, así como a la calificable de fraudulenta en tanto que descansara en consideración ajena a las experiencias que constituyen el objeto de la prueba ( sentencia 27 de diciembre de 1989).
La consecuencia de lo anterior es que, aunque se alegue la no superación del periodo de prueba, ha de calificarse la extinción como despido nulo, si se entendiese acreditado que la misma tuvo como causa real el estado de embarazo de la trabajadora, que en este caso consta que se encontraba en periodo de gestación en la fecha en que l efue comunicada la extinción de la relación laboral (como claramente resulta de la cartilla de embarazo aportada donde a fecha de 31/10/17 consta que la misma se hallaba de 7 semanas de gestión).
En este sentido la cuestión se deriva hacia la prueba practicada, y concretamente en casos como el de autos, a la distribución de la carga de la prueba que en el actual redactado del art. 217.5 LEC supone imponer al empresario la obligación de probar la existencia de móviles ajenos a los discriminatorios en la decisión extintiva. La empresa, en este caso, no ha comparecido para alegar y probar la existencia de aquellos motivos lícitos de extinción, lo que conduce a la estimación de la demanda.
TERCERO.-Reclama la parte actora en su demanda una indemnización adicional de 3.000 eurospor daños morales, y además en el acto del juicio indicó su defensa letrada que se reclamaba también la cantidad de 3.760,06 eurosen concepto de los salarios que debería haber percibido la trabajadora desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 2 de enero de 2018, que era cuando debía haber finalizado el contrato de trabajo. Respecto de esta última petición, entiende quien resuelve que está implícita en la decisión de nulidad del despido que en este caso se contiene en el fallo, sin perjuicio de las cantidades concretas a que ascienda la suma en ejecución de sentencia y en todo caso, si la misma consistía en una pretensión adicional, no puede ser sino desestimada de plano, al no contenerse en la demanda. Su estimación implicaría indefensión para la parte demandada quien ha podido decidir no comparecer a juicio a la vista de las cantidades reclamadas en la demandas, pero que quizás hubiera adoptado otra decisión de conocer que la cantidad reclamada era el doble de la inicial.
En relación con la condena por los daños morales, debe aquí traerse a colación la doctrina contenida en la reciente sentencia del STS de 5 de febrero de 2013 donde puede leerse que 'La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno'para -a continuación- recordar que el ' daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (como lo es) el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ...'. Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso (aportando)...las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase...'doctrina que -como señala el Alto Tribunal- 'no ha sido afectada por la STC 247/2006 , que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003 ' pero que 'deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria...').
Como recoge la sentencia del TSJCatalunya de 06/05/2013, en armonía con este jurisprudencial criterio se viene a admitir que 'la dificultad que comporta medir el daño moral exige acudir al análisis de los hechos o conductas que conducen a la calificación de la vulneración de los derechos fundamentales , cuya valoración permitirá determinar si además del específico perjuicio derivado del acto de extinción contractual, que suple la regulación legal y que se traduce en la restauración del vinculo laboral y el devengo de los salarios dejados de percibir, se ha producido otro susceptible de ser restaurado' ( STSJ de Asturias de 15 de febrero de 2013 ),considerándose, así, la existencia del mismo -entre otros supuestos análogos- 'cuando el trato recibido en el curso de la relación ha provocado la necesidad de la trabajadora de reclamar repetidamente ante los tribunales la tutela de sus derechos e intereses, con las molestias derivadas, ... a pesar de las sentencias de condena, una de ellas declarando una anterior violación de la misma garantía que la demandante, ante la reiteración de la represalia empresarial, ha tenido que volver a defender ...' lo que implica una 'fuente de sufrimiento e incertidumbre para la demandante...' ( STSJ de Asturias de 1 de febrero de 2013 ); o cuando los mismos se evidencian tanto 'por la depresión que sufre ' la trabajadora como 'por su minusvaloración'en supuestos de acoso laboral ( STSJ de Andalucía/Sevilla de 31 de enero de 2013 ).
Debe por lo tanto analizarse en cada supuesto concreto la existencia y legitimidad de la reparación del daño que se dice irrogado; tomando, en cualquier caso, como obligada y legal referencia la finalidad de la norma que no es otra que la de restablecer al trabajador en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Pues bien, en el caso concreto no se ha acreditado la existencia de un daño concreto, ni moral ni material, lo que ciertamente no es impedimento para acceder a la pretensión relativa a la indemnización, por cuanto existen otras circunstancias que deben valorarse a efectos de la necesidad de resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a esta en la medida de lo posible a la situación anterior a la lesión, lo que obliga a una condena complementaria por daño moral que tiene también una finalidad de contribuir a prevenir el daño futuro en supuestos similares.
En su sentencia de 05/02/2013 el Tribunal Supremo, con invocación de lo señalado por el TC en su sentencia nº 247/06, recuerda que en casos de vulneración de derechos fundamentales el daño moral 'no puede negarse', concretando que, entre esos daños morales, la trabajadora ' sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos supone que, ausente la demanda de toda determinación de las bases sobre las que se fija la suma reclamada de 3.000 euros, pero constatada la flagrante vulneración del derecho fundamental de la trabajadora a no ser discriminada por razón de su situación de embarazo, debe apreciarse un daño moral implícito en la decisión ilícita empresarial cuyo resarcimiento se considera aquilatado en la suma de 1.500 euros, a la vista de la duración de la relación laboral, el tipo de contrato existente entre las partes y la previsible duración del mismo.
Fallo
Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Florenciafrente a la empresa ME CAE SI NO, S.L. sobre despido,y consecuentemente DECLAROla nulidad del sufrido por la actora con fecha de efectos 17/10/17, condenando a la empresa a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha hasta la efectiva readmisión a tener del salario diario de 45,75 euros.
CONDENOa la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 1.500 euros en concepto de indemnización por daños morales.
Notifíqu ese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/1133/17, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/1133/17, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.