Sentencia SOCIAL Nº 347/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 347/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 901/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 347/2019

Núm. Cendoj: 09059440032019100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5239

Núm. Roj: SJSO 5239:2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00347/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2018 0002795

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000901 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:DESCARGAS URBANAS SLU, Juan Carlos

ABOGADO/A:JESUS MARIA SANCIDRIAN MATEO, FERNANDO LOPEZ IGLESIAS

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , DESCARGAS URBANAS SL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En BURGOS, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre SEGURIDAD SOCIAL, seguidos a instancia de la empresa DESCARGAS URBANAS S.L.U., que comparece asistida por el Letrado Sr. Sancidrián siendo acumulada la demanda de DON Juan Carlos, que comparece asistido del Letrado Don Fernando López Iglesias, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que comparecen por medio del Letrado de la Administración de la Seguridad Social Doña Andrea Román.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 347/19

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa DESCARGAS URBANAS S.L.U. presentó demanda de procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra DON Juan Carlos, siendo acumulada la demanda del trabajador, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El día 27-5-2017, DON Juan Carlos, se encontraba prestando servicios para la empresa DESCARGAS URBANAS S.L.U., ocupando el puesto de Ayudante de chófer/mozo de carga, y en la fase de trabajo en la que se realizaba la descarga de productos desde el camión para su traslado a la tienda, sufrió un atrapamiento por el desplazamiento imprevisto de carros o neveras, al encontrarse probablemente el vehículo en una zona con pendiente, sin que los carros y neveras estuviesen anclados de forma segura, motivo por el que aplastaron el brazo y la pierna del trabajador.

SEGUNDO.-Como consecuencia del accidente, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 24-5-2017 hasta el 25-8-2017.

TERCERO.-La empresa DESCARGAS URBANAS S.L.U., en la fecha del accidente, tenía concertada la prevención de riesgos laborales con la MUTUA INTERCOMARCAL.

CUARTO.-El informe de investigación del accidente de trabajo emitido por Osalan indica como causa del accidente, la descarga de elementos pesados con ruedas, estando el vehículo en pendiente sin tomar medidas adecuadas que aseguren un trabajo sin riesgos.

Se recomienda las siguientes medidas preventivas:

- En los manuales de uso y consiguientes instrucciones de trabajo para los operarios involucrados en labores de carga y descarga de mercancías, debería estar recogido que antes de proceder a soltar o retirar los anclajes que impiden el movimiento de carros y neveras durante el transporte, el vehículo debe estar nivelado, y los carros y las neveras en posición estable.

- Sería recomendable que esta información fuera incluida en un procedimiento de trabajo que los operarios pudieron asimilar y poner en práctica para la ejecución de tareas de forma segura.

-Se le recomienda que garantice que sus trabajadores comprenden la información proporcionada especialmente en lo relativo a la prevención de riesgos laborales.

QUINTO.- no tenía un procedimiento de trabajo debidamente regulado para llevar a cabo las operaciones de carga y descarga.

SEXTO.- En fecha 24-10-2017 tuvo entrada en la Inspección de Trabajo el informe emitido por Osalan de 11-10-2017, En cuyas conclusiones se indica que cualesquiera que fueran los condicionantes a situaciones previas al momento en que sucedió el accidente queda claro que es incompatible la situación de vehículo estacionado en pendiente con el hecho de descargar carros y neveras de gran peso dotadas de ruedas y todo ello sin utilizar un medio de retención o sujeción más allá que la habilidad en la fuerza del trabajador que manipula estos equipos.

La causa del accidente fue la inexistencia de procedimientos de trabajo debidamente regulado por parte de la empresa DESCARGA S URBANAS S.L.U., y en consecuencia, por llevar a cabo un procedimiento de trabajo que no es adecuado en las operaciones de carga y descarga por los siguientes aspectos:

1. Realización de operaciones de carga y descarga estando el vehículo en pendiente debiendo realizar dicha operación en la zona habilitada al efecto.

2. Maniobra realizada por el chofer mientras el ayudante se encuentra en el interior.

3. Ausencia de garantía suficiente que la carga en el interior del vehículo se encuentre debidamente sujeta o estable.

Sin perjuicio de que se haya verificado la falta de adecuación del trabajador accidentado a la formación preventiva tanto general como específica para supuesto concreto de trabajo.

SEPTIMO.- Se aprecia en este informe, que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad por inexistencia de procedimientos de trabajo debidamente regulado o la aplicación de un procedimiento de trabajo no adecuado, lo que supone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y del artículo 3 y 4 del Real decreto 487/1997 de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores y en concreto el anexo 1 del mismo, proponiendo un recargo de prestaciones económicas de un 30%.

OCTAVO.-La Inspección de Trabajo, como resultado de investigación del accidente, levantó acta de infracción en fecha 27-2-2018, cuyo contenido se tiene por reproducido, con propuesta de sanción a la empresa por la comisión de una infracción grave apreciada en su grado mínimo, proponiendo una sanción de 5.000 euros y un recargo de prestaciones económicas de un 30%.

NOVENO.- La evaluación de riesgos realizada por el Servicio Prevención Ajeno &M Prevención de Riesgos Laborales vigente en el momento del accidente, no fija como medida preventiva La prohibición de realizar una carga descarga si el vehículo se encuentra estacionado en una superficie nivelada con el motor parado y el freno de mano echado.

Después del accidente se fija como medida correctora, entregar a todos los trabajadores de los puestos de chofer, ayudante de chofer y operario de expediciones, un procedimiento de carga y descarga en exterior del establecimiento y dejar un registro escrito de dicha entrega, así como que la formación e información a los trabajadores deberá ser en un idioma comprensible para el trabajador Y una serie de medidas preventivas para carga y descarga de la mercancía.

DECIMO.- La documentación y manuales entregados por la empresa al trabajador, se encontraban en castellano, mientras que éste no comprende dicho idioma.

UNDECIMO.- En fecha 22-2-2018, tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS, escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia, en materia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y la Dirección Provincial del INSS, acogiendo el informe-propuesta emitido por el EVI de 26-4-2018, dictó resolución, en fecha 29-8-2018, en la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador DON Juan Carlos, incrementando en un 30% las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente posteriores al día 22-11-2017, con cargo directo a la empresa DESCARGAS URBANAS S.L.U., durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes.

DUODECIMO.-Disconforme con la resolución administrativa, el trabajador presentó reclamación previa el día 16-10-2018, solicitando que las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30 por ciento a cargo directo a la empresa sin limitación temporal alguna, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 21-11-2018.

DECIMO TERCERO.- Disconforme con la resolución administrativa, la empresa presentó reclamación previa el día 26-9-2018, solicitando que Se deje sin efecto recargo de prestaciones impuesto en la resolución impugnada, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 21-11-2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, y los aportados en el acto de la vista, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se interesa por la empresa DESCARGAS URBANAS S.L. que se deje sin efecto la resolución del INSS por la que se impuso a la parte demandante el incremento del 30% de las prestaciones derivadas del accidente acaecido el día 27-5-2017, ha sido impuesto a la empresa demandada, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, impuesto por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29-8-2018.

El artículo 164 LGSS dispone que 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. num. 938/2006, y de 2 de octubre de 2000) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998; 25 marzo de 2008) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 EDJ 1999/6094 EDJ 1999/6094), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998) y d) que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 164 de la LGSS, los arts. 40.2 C.E., 4.2 y 19 ET , los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89, preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95, establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mismos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 164 LGSS, no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. num. 938/2006), 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2001) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002) llegando a afirmar la segunda que: '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (198954), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

TERCERO.- La empresa impugna la resolución del INSS amparándose en que el accidente tuvo causa en la culpa exclusiva del trabajador, que incurrió en una actuación temeraria, considerando que es un hecho obvio, que no se puede descargar un camión cuando se encuentra estacionado en pendiente.

Pero lo cierto es que tal y como resulta de las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo, la empresa podría haber evitado dicho accidente, si hubiera estipulado un procedimiento de trabajo seguro sobre los lugares de aparcamiento, aseguramiento y fijación de la carga, sin que conste que ésta tuviera un procedimiento regulado a tal efecto, ni que hubiera formado suficientemente al trabajador accidentado en materia de prevención de riesgos laborales, en el supuesto concreto de trabajo, debiendo partir al efecto, de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido, no ha quedado desvirtuado mediante prueba en contrario.

No se puede amparar la empresa en el simple hecho de que es algo obvio que no se puede descargar un camión en pendiente, puesto que es obligación del empresario, proveer a los trabajadores de toda la información necesaria para que puedan desarrollar su trabajo en condiciones mínimas de seguridad, sin haberlo efectuado, así como adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran.

Ante la falta de formación específica del trabajador y ante la inexistencia de un procedimiento reglado para llevar a cabo la carga y descarga, no se puede imputar al accidentado la culpabilidad del accidente sufrido, toda vez que la empresa no ha observado las medidas generales o particulares de seguridad de en el trabajo, sin que ésta haya practicado en el acto de la vista ninguna prueba para desvirtuar las conclusiones del acta de la Inspección.

La causa del accidente fue la inexistencia de procedimientos de trabajo debidamente regulado por parte de la empresa DESCARGAS URBANAS S.L.U., y en consecuencia, llevar a cabo un procedimiento de trabajo que no es adecuado en las operaciones de carga y descarga por los siguientes aspectos:

1. Realización de operaciones de carga y descarga estando el vehículo en pendiente debiendo realizar dicha operación en la zona habilitada al efecto.

2. Maniobra realizada por el chofer mientras el ayudante se encuentra en el interior.

3. Ausencia de garantía suficiente que la carga en el interior del vehículo se encuentre debidamente sujeta o estable.

Además no ha quedado acreditado que el trabajador recibiera de manera adecuada la formación preventiva, habiéndole entregado la empresa la documentación en castellano, sin que esta persona entienda dicho idioma.

La causa del accidente deviene, por tanto, de la deficiente formación del trabajador accidentado y de la inexistencia de procedimientos de trabajo debidamente regulado por parte de la empresa para la realización de la actividad de carga y descarga, por lo que ésta no ha incumplido su obligación de evitar los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador.

Por tanto es clara la infracción de las normas de prevención en materia de formación y prevención de riesgos laborales, existiendo una evidente relación de causalidad entre la forma de ejecución del trabajo y el resultado lesivo, sin que tal relación se haya desvirtuado de contrario, lo que conlleva a la desestimación de la demanda presentada por la empresa DESCARGAS URBANAS S.L.U.

CUARTO.- El trabajador ha impugnado la resolución del INSS en lo relativo a la fecha de efectos del recargo de prestaciones impuesto, con un plazo de retroactividad de tres meses anteriores a la fecha de emisión del informe por parte de la Inspección de Trabajo, instando a la incoación del expediente.

Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en unificación de doctrina de fecha 18-9-2018, que indica lo siguiente: 'TERCERO.- 1. Tal y como razonábamos en las sentencias de esta Sala antes citadas, en las que se resolvían supuestos iguales, el recurso debe ser estimado porque, en lo esencial, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial pues el artículo 43.1 LGSS vigente cuando se producen los hechos a que se refiere el presente recurso dispone (al igual que el actual artículo 53.1 de la indicada norma) que: 'El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud'. Tal precepto resulta de indudable aplicación al recargo de prestaciones con fundamento en las consideraciones que, reiterándolas una vez más, exponemos a continuación.

2. Nuestra más reciente jurisprudencia ha venido destacando el carácter prestacional del recargo. Se trata, evidentemente, de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales; pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional. Cuando se esté en presencia de los efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo. Así lo puso de relieve el pleno de la Sala en su STS de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014 ) en la que señalamos lo siguiente: 'tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de 'prestación' en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en la Sección -2ª- titulada 'Régimen General de las Prestaciones', ubicada en Capítulo -III- denominado 'Acción Protectora' y dentro del Título -II- 'Régimen General de la Seguridad Social'; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art. 57.1ª) LGSS atribuye 'la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social'; c).- El procedimiento para imponerlo es -como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 y en la OM 18/01/1996 ( STS Pleno 17/07/13- rcud 1023/12 -); d).- Conforme al art. 121.3 LGSS [como su precedente art. 90.3 LGSS /1974] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art. 40 [art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones. e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07 -639/06 -; 14/04/07 - rcud 756/06 -; y 26/09/07 - rcud 2573/06 -]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicables es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el art. 43.1 LGSS (así, SSTS 09/02/2006-rcud 4100/2004-; ... SG 17/07/2013- rcud 1023/12-; 19/07/13 -rcud 2730/12-; y 12/11/13 -rcud 3117/12-)'. La lógica consecuencia de la atribución de tal naturaleza prestacional no puede ser otra que la aplicación de las normas que regulan las prestaciones en sus aspectos de eficacia temporal.

3. En este preciso sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en aplicar los diversos mandatos establecidos en el citado artículo 43 LGSS al recargo de prestaciones sin excepción alguna; así, por todas, la STS de 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012 , estableció que: 'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Por otra parte, de conformidad con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo 'en relación con el caso de que se trate'. El número 3 del precepto citado añade que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza'. Una correcta interpretación del precepto en cuestión debería rechazar, por irracional, que todo él resultase aplicable al recargo de prestaciones menos el inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS . En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo, a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o de los propios interesados, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación o prestaciones correspondientes.

4. En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o del propio interesado, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación base. Por ello, como ocurre en el supuesto aquí examinado, constando que la interesada inició expediente sobre recargo de prestaciones mediante solicitud registrada el 29/11/2012 (hecho probado tercero), ha de estarse a la previsión normativa reseñada, en la interpretación efectuada por esta Sala, conforme a la cual, la fecha de efectos del recargo debe ser la de tres meses antes de que el beneficiario, o, en su caso, la autoridad administrativa laboral, interesaran del INSS su imposición'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, es correcta la resolución del INSS al conceder efectos económicos al recargo desde el día 22-11-2017, puesto que tal y como resulta del expediente administrativo, el 22-2-2018, tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS, escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia, en materia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debiendo retrotraerse los efectos a los tres meses anteriores a dicha solicitud, sin que conste que el propio trabajador o la autoridad laboral interesaran la incoación del expediente con anterioridad.

Ello es así por aplicación de lo previsto en el artículo 53.1 párrafo segundo de la LGSS, sin que se puedan atender a las manifestaciones del letrado que alega que ese es el criterio del Tribunal Supremo para las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, dado que la ley no hace distinción alguna en materia de efectos entre prestaciones derivadas de enfermedad profesional o accidente de trabajo.

Efectivamente, teniendo en cuenta que la prestación de IT percibida por el trabajador se extinguió antes de la fecha de efectos del recargo, no puede verse incrementada la cantidad percibida por este concepto, si bien del expediente administrativo resulta que se inició un expediente para declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, cuya indemnización sí podría verse afectada por el recargo, en caso de ser posterior al 22-11-2017.

Por lo expuesto procede desestimar la demanda interpuesta por el trabajador al ser la resolución del INSS ajustada a derecho.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por la empresa DESCARGAS URBANAS S.L.U. y por DON Juan Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CONFIRMOlas resoluciones del INSS de fechas 29-8-2018 y 21-11-2018 y ABSUELVOa las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0901.18.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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