Sentencia SOCIAL Nº 347/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 347/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 793/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 347/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100709

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10230

Núm. Roj: STSJ M 10230/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0042057
Procedimiento Recurso de Suplicación 793/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid 994/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 347/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 793/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando Abad Agüero en
nombre y representación de D. Pascual , contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil dieciocho,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid, en sus autos número 994/2017, seguidos a instancia de
la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D Pascual , nacido el NUM000 .1971 y con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 , en el Régimen General, con profesión habitual de Encargado de tienda, fue declarado por Resolución del INSS de fecha 7.09.2015 en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron: 'Pseudoartrosis lumbar intervenida 7/1/2015. Corsé. Reatrodesis posterior. Antec qx de columna vertebral en 03/2014. Lumbalgia persistente reartrodesis posterior en 01/2015 en evolución'

TERCERO.-Presentó solicitud de revisión por agravación el día 14.02.2017, reconocido médicamente se determinan las siguientes lesiones según informe del EVI de fecha 8.05.2017: 'Síndrome de dolor lumbar crónico postqx (03/2014 artrodesis lumbar L4-S1; 07/01/15 reintervenido por pseudoartrosis; 11/2015 implante neuroestimulador, 07/2016 recolocación electrodo izquierdo y sustitución del derecho + epidurolisis caudal) en tto en unidad del dolor. Coxalgia derecha secundaria a coxartrosis leve, en tto con infiltraciones de ácido hialurónico'.



CUARTO.-Las lesiones que padece actualmente el actor son: 'Síndrome de dolor lumbar crónico postqx (03/2014 artrodesis lumbar L4-S1; 07/01/15 reintervenido por pseudoartrosis; 11/2015 implante neuroestimulador, 07/2016 recolocación electrodo izquierdo y sustitución del derecho + epidurolisis caudal) en tto en unidad del dolor. Coxalgia derecha secundaria a coxartrosis leve, en tto con infiltraciones de ácido hialurónico'.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 687,32 euros mensuales, y la fecha de efectos sería 10.05.2017.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Pascual frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con la correspondiente cobertura legal, se articulan varios motivos de suplicación planteados por el recurrente al entender que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 9 de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, recaída en los Autos 994/2017 , instados por Don Pascual , contra el INSS y la TGSS desestimando la pretensión ejercitada de que se reconociera una incapacidad permanente absoluta por agravación de la IPT que tiene reconocida en Resolución de siete de septiembre de 2015, infringe las normas que denuncia.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) de la LRJS se propugna la modificación del hecho probado cuarto, para el que se propone la siguiente redacción: 'Síndrome de dolor lumbar crónico postqx (03/2014 artrodesis lumbar L4-S1; 07/01/15 reintervenido por pseudoartrosis; 11/2015 implante neuroestimulador, 07/2016 recolocación electrodo izquierdo y sustitución del derecho + epidurolisis caudal) en tto en unidad del dolor. Coxalgia derecha secundaria a coxartrosis leve, en tto con infiltraciones de ácido hialurónico.' Se apoya en el informe Médico de Síntesis obrante al folio 101 a 103 de los autos.

Con la inclusión propuesta se trata de justificar una agravación sobre la situación funcional valorada para el reconocimiento de la IPT para la profesión habitual del actor de encargado de tienda. El motivo no puede ser atendido, por cuanto en nada alteraría el sentido del fallo, reproduciendo el contenido del informe del EVI, ya valorado por el Magistrado de Instancia, y sin con el mismo se acredite la premisa fáctica que determina la desestimación de la pretensión del actor, ya que no se incluyen en el mismo ninguna secuela nueva que alcance el grado absoluto que se solicita, tal y como argumentaremos en la contestación a la denuncia jurídica articulada contra el fallo.

Al actor se le ha reconocido una invalidez permanente total teniendo en cuenta, su actividad laboral y las secuelas que en ese momento 2015 se valoraron a tenor del redactado del hecho probado cuarto en relación con el hecho probado segundo que contiene el cuadro residual que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente total.- Partiendo de esta premisa, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa una nueva redacción para el hecho probado quinto, con base en los informes médicos emitidos por el Hospital Clínico San Carlos de Madrid, en las fechas que se reseñan de 2017 y 2018. Pues bien, dichos informes también han sido objeto de valoración por parte del Magistrado de Instancia, y su contenido en nada altera la conclusión de la que parte el fallo desestimatorio, ni se acredita que la valoración judicial esté equivocado o sea errónea, puesto que se acepta, y así se recoge en la sentencia recurrida, que el actor además del dolor lumbar incapacitante postquirúrgico por el que se le reconoció la incapacidad total, presenta en la actualidad , como agravación, un situación clínica derivada de coxalgia derecha pero que además de estar sometida al oportuno tratamiento con infiltraciones de ácido hialurónico es de carácter leve por lo que no aparece ni está cuantificada ni establecida con criterios objetivos que permitan su consideración como secuela definitiva incapacitante en grado absoluto.

Hacemos esta presión por cuanto, con independencia de la valoración que corresponde en exclusiva al Magistrado de Instancia, en la argumentación del motivo no se acredita que la conclusión valorativa de instancia esté equivocada o sea errónea, y no solo por la consideración genérica de la misma sino, porque ante un supuesto de invalidez absoluta por agravación de una incapacidad permanente previa, no solo se ha de acreditar la existencia de una nueva secuela, sino que, ésta ha de ser por su carácter gravedad y repercusión funcional invalidante en el mismo grado absoluto que se solicita y por lo tanto el motivo, con la redacción propuesta, aunque se aceptase, no sería relevante al fallo que se recurre.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 193 y 194 de la LGSS, en relación con la denuncia que también se realizada en motivo separado del art. 97 de la LRJS.

La secuelas que actualmente presenta el recurrente, que son las únicas que han de ser tenidas en cuenta en este procedimiento y se describen por el Juzgador de instancia en el hecho

CUARTO y son las que determinan el punto de comparación para valorar si entre las actuales, y las que anteriores ( que son las que se recogen en el hecho segundo ), existe la agravación que se solicita.

Los Hechos que han sido declarados probados se infieren de las pruebas aportadas y practicadas en el acto de juicio oral con las debidas garantías de inmediación, oralidad e igualdad de armas ( art. 97.2 de la LRJS) y han sido valorados de conformidad con los criterios generales de la carga de la prueba y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica por el juez a quo en virtud de la facultad que le confieren los artículos citados, cuando de pruebas periciales se trata, sin que se advierta que su interpretación sea equivocada o errónea, lo que permite sustentar la relación de hechos probados tal y como ha sido descrita en la sentencia que se recurre tal y como hemos expuesto.

En cuanto a la denuncia jurídica, del inalterado relato fáctico se desprende que las secuelas que dieron lugar a la declaración de Invalidez Permanente Total y las que presenta el actor en la actualidad aunque se haya declarado que no son sustancialmente las mismas, lo que es cierto es que no suponen ausencia de capacidad residual alguna.

Aún existiendo agravación la Ley General de la Seguridad Social, exige, además, que la nueva situación sea constitutiva por su consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama, es decir, que inhabiliten de forma absoluta para la actividad profesional. Ello presupone entender que no exista capacidad residual y si bien es cierto que el actor sufre un proceso degenerativo en cadera que incide en el proceso patológico examinado previamente, no podemos concluir que el mencionado proceso sea por sí mismo invalidante, ni en tal grado, que suponga una agravación actualmente valorable a los efectos que nos ocupan. Esta Sala entiende, refrendado el criterio del Juzgador, que la incapacidad permanente absoluta por agravación de incapacidad previa, tal y como se ha establecido legalmente, no existe, al menos por ahora, y por lo tanto la pretensión debe ser rechazada así como el examen de las consecuencias económicas que de dicha pretensión se derivarían.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pascual , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0793-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000079318 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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